REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000109
Exp. N° 9379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2014
En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de “Controversia Administrativa”, interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
En la Audiencia de Juicio únicamente los representantes judiciales de la parte Recurrente consignaron escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador:
Los Abogados Ligia Andreina Dávila Téllez y Alfonso José Dávila Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 198.928 y 197.557, en su escrito de promoción de pruebas promovieron: Capitulo Primero, denominado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS” de los Puntos Signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 respectivamente; este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto al capítulo segundo denominado “DOCUMENTALES” promovieron: Marcado 1, constancia de certificación suscrito por el ciudadano Edgar Montoya Tirado, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.750, quien certificó que la Secretaria Municipal no recibió los proyectos de Ordenanza de Presupuesto, de ingresos y Gastos del Municipio para los periodos Fiscales 2010-2011-2012 y 2013; Marcados 2, 3 y 4, informes de gestión anual que presentaba la Contraloría Municipal a la Contraloría General de la Republica de los años 2010-2011 y 2012; Marcados del 5 al 28, Actas de Debate del Concejo Municipal Nros 79, 24, 86, 80, 25, 87, 26, 27, 28, 29, 20, 76, 71, 72, 73, 74, 80, 75, 82, 77, 78, 83, y 23 respectivamente.
Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto al Capitulo tercero titulado “TESTIMONIALES”, del referido escrito, mediante el cual solicitó testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• José Nicolás Banalcazar, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.422, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, quien ha ejercido funciones de Auditor en la Contraloría de esa Municipalidad, con la finalidad de probar que debido a las modificaciones de los presupuestos ha generado imposibilidad del desarrollo pleno del Plan operativo y cumplimiento del Sistema de Control Interno de la Gestión Administrativa Municipal.
• Elizabeth Murillo Palacios, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.779, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, quien desempeña el cargo de subsecretaria del Consejo Comunal, con la finalidad de probar que la Contraloría se ha visto imposibilitada para realizar las inspecciones y auditorias necesarias al Consejo Comunal por falta de recursos.
• Cesar Raúl Salazar Valor, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.779, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor de esa Municipalidad, a fin de probar que el desempeño de la Contraloría se ha visto gravemente lesionada, desde los años 2010 al 2013, pues no se han podido cumplir los planes operativos a cabalidad.
De los supra indicado, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admite en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito de pruebas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión de pruebas, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Exp: 9379
Asunto No. SE21-G-2012-000109
CMGG/ADPU/tavo.-