REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nª SE21-G-2010-000007(8081)
Sentencia Interlocutoria Nº 044/2014
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Fundación de Desarrollo y Economía del estado Táchira (FUNDATACHIRA). Empresa mercantil “SUMINISTROS OCTAGONO 21, C.A.” y empresa aseguradora “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”
MOTIVO
Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra N° INCREMENTO DEL SITUADOM 007-2008/G.L037-2008 de fecha 2 de diciembre de 2008.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la demanda fue estimada en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 348.508,79), la cual asciende a la cantidad de 3.257,09 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual es de ciento siete (107) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
PROCEDIMIENTO
Cítese a las empresas mercantiles Seguros Altamira, C.A. y Suministros Octágono 21, C.A.
Una vez conste en autos las resultas de las notificaciones se abrirá el lapso de cinco (5) de despacho para contestar la presente reconvención de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Se suspende entre tanto el procedimiento respecto a la demanda de contenido patrimonial.
Vencido el lapso para contestar la reconvención este Tribunal fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente reconvención.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treintiuno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.)-.
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SE21-G-2010-000007
Exp. 8081
CMGG/Ángel/waps
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