REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


DEMANDANTE: ROSA ALBA QUIROZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.754.685, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio objeto de litigio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos GERMAN RAMIREZ MATERAN, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS GUEVARA y MARINO FARIA VARGAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.737, V-9.197.158, V-12.624.647 y V-3.276.527; abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 82.953, 84.953 y 14.401, respectivamente.

DEMANDADA: NEREIDA LOURDES TORRES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.017.730, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio objeto de litigio.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano CESAR ARENAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.371.458, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.594.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2011-083

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar interpuesto en fecha 23/11/2.011, por el ciudadano LUIS JOSE GUEARA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA QUIROZ GARCIA, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio, en contra de la ciudadana NEREIDA LOURDES TORRES ALVAREZ, en su carácter de Aceptante; todos ampliamente identificados en autos, mediante el cual intiman el pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00Bs.), monto total al cual asciende el capital representado en la letra de cambio identificada con el número 1/1, los intereses legales a saber por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (7.662,81 Bs.) generados desde su vencimiento hasta el día (23/11/2.011), los intereses que se sigan venciendo y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIÍVARES (200,00Bs.) por concepto de derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, y costas y costos procesales. Dicha acción se ejerció con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. La prenombrada ciudadana acompañó su escrito de instrumentos probatorios.
En fecha 20 de enero de 2.012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y decreto la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que del último de los co-demandados se haga, para que pague a la acreedora o formule oposición, sustanciándola de acuerdo a la Ley. Se ordeno el resguardo de las letras de cambio.
En fecha 24 de enero de 2.012, compareció el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de autos y manifiesta proveer al Alguacil emolumentos necesarios para la práctica de la intimación respectiva.
Por diligencia de fecha 11 de abril del 2.012, el apoderado judicial de la parte actora requiere se deje constancia en autos de la actuación del Alguacil, en cuanto a la gestión de la practica de la intimación.
En fecha 17 de abril del 2.012, el Alguacil mediante diligencia informa que le fue informado que la persona a intimar se encuentra en horas nocturnas y consigan compulsa.
En fecha 24 de mayo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.012, se libra cartel de intimación.
En fecha 12 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de intimación librado y provee al Secretario de los emolumentos pertinentes para la fijación del mismo.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles debidamente publicados, ordenados agregar a los autos.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.012, el Secretario deja constancia de haber fijado el respectivo cartel.
En fecha 17 de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la actora solicita designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.012, el Tribunal procede a nombrar defensor judicial, librando boleta al respecto.
En fecha 15 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta proveer al Alguacil emolumentos necesarios para la práctica de la notificación respectiva.
En fecha 30 de noviembre del 2.012, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente efectuada en la persona del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.012, el defensor judicial designado presta juramento de Ley.
En fecha 24 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consigna emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para el defensor judicial.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.013, el Tribunal libra la respectiva compulsa del defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2.013, el defensor judicial se da por citado.
En fecha 04 de marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.013, el Tribunal repone la causa al estado de la notificación del defensor judicial, con el fin de que cumpla con su deber. Se libro boleta.
En fecha 22 de marzo de 2.013, el defensor judicial se opone formalmente al decreto intimatorio de fecha (20/01/2.012).
En fecha 3 de abril de 2.013, el defensor judicial de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la nueva juez.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante auto quien suscribe se avoca al conocimiento, en el mismo acto ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, el defensor judicial se da por notificado del avocamiento de la nueva juez.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva y minuciosa observa esta Juzgadora que se debe entrar analizar la gestión del defensor judicial previo a la toma de la definitiva, evidenciando de autos que efectivamente que luego de agotar la vía de la citación personal, se procedió a librar carteles en cumplimiento con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, transcurrido el lapso de Ley, se procedió a la designación del defensor judicial, quien presto el debido juramento de Ley.
Luego de una reposición necesaria en virtud del incumplimiento del deber conferido al defensor ad litem, se determino que lo procedente era la reposición de la causa al estado de que el mismo diera cumplimiento a su deber, previo a la notificación, según decisión proferida por esta instancia en fecha (12/03/2.013).
En este orden de ideas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se evidencia que el defensor judicial designado debidamente juramentado y a derecho, se limito a dar oposición formal al decreto intimatorio librado a la parte demandada en fecha (22/03/2.013), sin que mediara justificación alguna.
Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2.013 se limito a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la actora.
Ahora bien; por criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual por demás es de carácter vinculante a los Órganos de la Administración de Justicia, ha mantenido los deberes que atañen a los defensores judiciales, contenido en múltiples sentencias y en especial en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, en la cual expresó lo siguiente: “...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional”. (Resaltado del Tribunal).
En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala Constitucional sentó el siguiente criterio: “… De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección”.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De lo anteriormente criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la parte demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendida con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Siendo forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa, debiendo revocarse al mismo. Así se decide.
En consecuencia de ello, lo ajustado a derecho seria la reposición de la causa y nulidad de los actos procesales que prevé el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporado dicho requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra). Criterio este sostenido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión proferida en fecha (18/11/2.013). Expediente 13-8256, Apelación RESOLUCIÖN DE CONTRATO. JUAN JOSE MAÑAVE & MARIA IRENE MONTOYA, la cual se transcribe parcialmente:
“… Por tal motivo, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso al disponer que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta Alzada).
En el sub iudice, esta Alzada encuentra que la alteración procesal en la que incurrió el Juez al revocar su auto de inadmisión evidentemente produjo la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), según el cual:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas añadidas)”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Antonio de Los Altos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa de la ciudadana NEREIDA LOURDES TORRES ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 17 de octubre de 2.013, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a la demandada. Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que una vez firme como se encuentre se procederá a designar en nuevo defensor judicial, revocando al designado.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

GRELIN MIJARES
EL SECRETARIO TITULAR,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

Expediente Nº: E-2011-083
GM /mmi