REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 16 de enero de 2014

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, por la ciudadana ANNA SIMIC ARDOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.000.040; debidamente asistida de abogado, mediante el cual peticiona se decrete DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana OMAIRA JOSEFINA SIMIC ARDOSSI; este Tribunal observa:

Al momento del levantamiento del acta de defunción de la causante, documento este considerado fundamental para la procedencia de la presente solicitud, se estableció que la misma se encontraba residenciada en: “…AVENIDA MARIA TERESA TORO, EDIFICIO REDENTOS, PISO 2, APARTAMENTO 3, LOS ROSALES, PARROQUIA SAN PEDRO…”. (Resaltado añadido). Asimismo, es señalado en el escrito de solicitud en su particular “SEGUNDO”, referente a las preguntas que serán formuladas a los testigos promovidos por la requeriente lo siguiente: “Si de igual forma, conocieron en vida, a mi hermana OMAIRA JOSEFINA SIMIC ARDOSSI, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en AVENIDA MARIA TERESA TORO, EDIFICIO REDENTOS, PISO 2, APARTAMENTO 3, LOS ROSALES, PARROQUIA SAN PEDRO, CARACAS, identificada con la cédula de identidad número: V-6.073.843, Fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil doce (2012).” (Resaltado añadido), evidenciando que dicha dirección se encuentra fuera de los límites de competencia de este Municipio.

A su vez, se desprende del primer considerando previsto en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

Aunado a ello, el artículo 3 de la referida Resolución, prevé de forma exclusiva y excluyente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil de Venezuela, el cual prevé: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, considera que lo forzoso es declararse Incompetente en razón del territorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer de la presente solicitud, para el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, en tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

LA JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO

GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


Se deja constancia de que en esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente. Se remitió bajo oficio Nº 14 / 015.


EL SECRETARIO










Expediente Nº: S-2014-006
GM / MMI /hep