REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, DILIA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.588.281, V-5.452.003, V-4.844.272, V-4.056.113, V-6.874.384, V-3.589.818, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
ZORAIDA SANCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Los Teques, titular de la cédula de identidad No. V-6.660.706, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALFREDO SOLORZANO SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.056.825.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº E-2013-010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2.013, por los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, DILIA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, todos asistidos por la última de la prenombrada quien actúa a su vez en su propio nombre, contra el ciudadano JORGE ALFREDO SOLORZANO SALGADO, todos ampliamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Fundamento su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adjunto recaudos.
Acompañaron al escrito libelar:
• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, DILIA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REINA y el ciudadano JORGE ALFREDO SOLORZANO SALGADO, todos antes identificados.
En fecha 21 de febrero de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho, siguientes a la citación que de dicha parte se practicara y constara en autos, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2.013, comparecieron los actores, y estamparon diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta a la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ REINA, arriba identificada. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva y dejo constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil del despacho.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.013, se ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, mediante diligencia el Alguacil del Despacho consigna recibo sin firmar en virtud de la negativa del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora solicito citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.013, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
En la misma fecha (30/09/2.013), se ordena la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.
En fecha 05 de diciembre de 2.013, el Secretario del tribunal dejó constancia de haber dejado en la dirección indicada en el libelo boleta de notificación y consignando una debidamente firmada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia declarando la confección ficta del demandado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: “(…) Consta de documento privado … que celebramos contrato a tiempo determinado, con duración de un (01) año fijo, con el ciudadano JORGE ALFREDO SOLORZANO SALGADO, … cuyo objeto constituye el arrendamiento de un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas galpón distinguido con el número 1, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), ubicadas en la avenida principal del sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, destinado al uso como taller de pintura y latonería para vehículos, … canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), …los cinco (5) primeros días de cada mes vencido…
(…)
“EL ARRENDATARIO”, … no ha pagado los precios de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año …(2012), y enero de … (2013) que a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, resultan la cantidad adeudada a la fecha … CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), … canones insolutos, cuyo incumplimiento acarrea la resolución del contrato por falta de pago, …
(…)
Pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar termino el Contrato de Arrendamiento, por causa de su incumplimiento como causal de resolución del mismo. … acudimos …, a fin de demandar como en efecto lo hacemos para que convenga o en su defecto sea condenado …
PRIMERO: La Resolución del Contrato … vía consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), … a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.
TERCERO: En pagar la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo a dictarse, por concepto de los daños y perjuicios que se causen durante la duración del presente procedimiento, hasta que se dicte sentencia definitiva y esta quede definitivamente firme.
CUARTO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado no dio contestación a la misma, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Así las cosas en cuanto al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide que la parte actora califica la demanda como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido quien suscribe considera necesario transcribir las cláusulas cuarta y séptima contractuales las cuales son del tenor siguiente:
“CUARTA: El presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012), hasta el día primero de Junio del año dos mil trece (2013). EL ARRENDATARIO queda obligado a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado el día del vencimiento del plazo convenido y en el mismo estado que lo recibe.…”. (Destacado añadido).
“SEPTIMA: En caso de no cancelar una (1) mensualidad esto dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato.…”. (Destacado añadido).
Se desprende de autos que la parte accionante fundamentó su demanda por Resolución de Contrato en los artículos mencionados arriba, los cuales efectivamente cobijan dicha acción, ello en virtud de que del análisis de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento que da génesis a la relación arrendaticia bajo estudio, las partes pactaron que la relación por un (1) año fijo y que al no cancelar una (1) mensualidad se daría de pleno derecho a LA ARRENDADORA el resolver el contrato.
Sentado lo anterior quien aquí decide advierte que enerva de autos el incumplimiento de condición por parte de EL ARRENDATARIO, ya que el mismo dejo de pagar canones de arrendamiento obligado a cancelar, lo que lo pondría en condición de insolvente, dando lugar a la aplicación por parte de LA ARRENDADORA de la cláusula séptima.
Lo anterior permite a esta juzgadora determinar que el contrato bajo estudio llegó a su fin, tal y como lo alegó la parte actora, por lo que lo procede en derecho es el reclamo por Resolución de Contrato con base a la normativa especial arrendaticia invocada por la parte accionante, es decir, el artículo 33 de la referida ley de arrendamiento, el cual ampara la acción planteada en los casos de inmuebles arrendados bajo contratos a tiempo determinado, ergo la presente demanda prosperar en derecho y así se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien en cuanto a lo requerido en el punto TERCERO en el Petitum la parte actora pretende la practica de una experticia complementaria que resulta a todas luces inoficiosa para esta instancia, por cuanto se encuentra establecido el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por cada canon que se deje de percibir, por lo que de se condenado el demandado al pago de dicho monto, muy bien podría ser calculado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaran los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, DILIA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY SÁNCHEZ REINA y ZORAIDA SÁNCHEZ REINA, contra el ciudadano JORGE ALFREDO SOLORZANO SALGADO, todos identificados anteriormente. En tal sentido, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por falta de pago y en consecuencia la Entrega Material del bien inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se describe a continuación: Inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas galpón distinguido con el número 1, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), ubicadas en la avenida principal del sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, destinado al uso como taller de pintura y latonería para vehiculo, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales fuere recibido.
SEGUNDO: De forma subsidiaria, se condena a la parte accionada a la cancelación de seis (06) cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y enero de 2.013, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, lo cual hace un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por daños y perjuicios.
TERCERO: Asimismo, los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno.
CUARTO: Se condena al pago de costas y costos a la parte accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL
GRELIN MIJARES
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
GM/mmi
Exp. No. E-2013-010
|