REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-s 9618-13.
PONENTE: Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ACUSADO: RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUDITH MENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO, contra la decisión dictada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013), y publicada en la misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ y WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ.

En fecha once (11) del mes de octubre del dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 9618-13, siendo designado ponente el Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se constituyó a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada, asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público Jimmy Hernández, el acusado RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER IGNACIO, y la profesional del derecho Regina Laya, Defensora Pública. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.


PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.629.713, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio chofer, hijo de Ilda Pérez Pérez (f) y Crus Alexander Rodriguez (m) residenciado en Barrio Santa Eulalia, calle Principal, número 36, Los Teques.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUDITH MENDEZ, Defensora Pública Penal Sexta, de la Defensoría del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMAS: BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ, WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha tres (03) del mes de octubre del año dios mil doce (2012), se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos LEONARDO RAYNIER RODRÍGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ IGNACIO, JAVIER ENRIQUE PÉREZ CRESPO y KEYMES ALFREDO ESCOBAR, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en donde entre otras cosas el órgano jurisdiccional prenombrado acogió la precalificación jurídica aplicable a los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, en relación con el artículo 80 ejusdem, y decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados de autos . (Folios 101 al 115 de la pieza I del expediente).

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo realizó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ LEONARDO RAYNIER, PÉREZ CRESPO JAVIER ENRIQUE y ESCOBAR KEYMES ALFREDO, librando los oficios respectivos. (Folios del 87 al 122 de la pieza II del expediente).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Abg. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso ante la oficia de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, sede Los Teques, ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES en perjuicio de los ciudadanos BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ y WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS ÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ. (Folios del152 al 171 de la pieza II del expediente)

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado A-quo celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por medio de la cual entre otras cosas se dejó constancia de que el imputado de marras ADMITIÓ los hechos que se le imputan y solicitó la rebaja de la pena, en consecuencia se declaró CULPABLE al ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES en contra de los que en vida respondía a BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ y WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS ÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ, publicándose el fallo en la misma fecha (Folios del 18 al 65 de la pieza II del expediente).
En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013) y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora Pública Penal, del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO, presentó formal recurso de apelación y en el cual estableció como único motivo de impugnación lo que seguidamente se transcribe:


… CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el contenido del numeral 5 del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por una errónea interpretación efectuada por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
…omissis…
Considera la defensa, con todo respeto, que existe por parte de la juzgadora de Primera Instancia una errónea interpretación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo en el caso que nos ocupa una errónea aplicación de la pena que en definitiva debía cumplir el ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ.
…omissis…
El principio de la discrecionalidad que contiene inmerso el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el juez “podrá” rebajar la pena aplicable hasta un tercio, le da a la juzgadora la potestad de hacer rebajas de pena estableciendo los términos en los que se debe utilizar dicha discrecionalidad, Efectivamente la norma establece un termino de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como en el caso de autos) la rebaja de la pena por aplicación del instituto procesal señalado, es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándosele potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse y no como ocurrió en el presente caso donde la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control que dejo la pena en 30 años, sin realizar la rebaja de Ley.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en virtud que en nuestra Carta Magna se prevee (sic) como pena máxima a imponer, treinta años como ya se mencionó anteriormente, aunado a lao (sic) previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de Junio de 2012, artículo 375, el cual obliga al Juez a rebajar un tercio d ela (sic) pena es por lo que considera la defensa, que en el presente caso la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ. El cual libre de todo apremio y coacción admitió los hechos en fecha 14 de marzo de 2013, la cual es de 30 años de prisión, siéndola rebaja de un tercio a saber 10 años de pena, quedando en definitiva la pena a imponer de 20 años de prisinn (sic) siendo que se observa en el presente fallo una errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo somete a una pena superior a la que legalmente le corresponde, causándole de esta forma un gravamen, y así debe ser declarado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos de derecho antes expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques dictada en fecha 14/03/2013, en contra del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de Identidad N° 20.629.713 modificando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa y según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena impuesta. Y ASI SE SOLICITA…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, el acto de Audiencia Preliminar en el cual se procedió a dictar el fallo sancionatorio en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos aplicado al presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en la misma fecha, mediante la cual entre otras cosas quedó establecido:


“…Oídas la exposición de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMISISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, AUTOR DEL DELITO DE HOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano YABER JOSE RIDRÍGUEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.
A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUÍON DEL PROCESO contenidas en el capítulo III, Título I, del libro Auxiliar Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: las alternativas a la prosecución del proceso: el supuesto especial del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios (sic) suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículo 38, 41, 43 y 375 ejusdem. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, el Tribunal procede a preguntar al acusados (sic) si desea admitir los hechos objetos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente, el ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto y solicito la rebaja de la ley”
Se le concede nuevamente la palabra a la defensa pública Abg. JUDITH MÉNDEZ, QUIEN EXPUSO: ‘ escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la rebaja de pena de ley, sin embargo deja bien en claro su desacuerdo en cuanto a la admisión de los hechos efectuada (sic) por mi patrocinado, por cuanto el escrito acusatorio presenta vicios insubsanables y no ha debido ser admitida la acusación por el Tribunal. Es todo´.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Con Sede, en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la continuación de los siguientes pronunciamientos:
TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numerales 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PÉREZ, por encontrarlo, incurso, como autor, en la comisión del delito AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PÉREZ en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, AUTOR DEL DELITO DE HOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ (sic); y en consecuencia, esta Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente (sic) se deja ver de la admisión de la acusación que el procedimiento admitió los hechos y en consecuencia la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, AUTOR DEL DELITO DE HOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ (sic); y es por lo que se deja ver que en la presente causa existe un concurso real de delito cuya pena debe se (sic) calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal ya que todos los delitos antes atribuidos contemplan penas de prisión siendo aplicable la pena del delito más grave con la sumatoria que corresponda de delitos más leves, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, resulta aplicable la misma pena de estos delito (sic) de Quince (15) a vente (20) años, en aplicación del contenido del artículo 37 del código penal vigente la media a imponer seria 17 años y seis meses de prisión siendo para los delitos de y debe (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 88 sumarse la mitad de los mismos al principal quedando esto en 8 años y 9 meses lo que de la operación matemática de la sumatoria de estos tres últimos al primero de 30 años y tres meses aunado a que también admitió los hechos por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano YAVER JOSÉ RODRIGUEZ. Finalmente del cómputo de estos últimos seis delito (sic) que son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ de estos delitos de Quince (15) a veinte (20) años, en aplicación del contenido del artículo 37 del código penal vigente la media a imponer seria 17 años y seis meses de prisión siendo que para los delitos de y (sic) en aplicación de los dispuesto en el artículo 88 sumarse la mitad de los mismos al principal quedando esto en 5 Años y 10 meses lo que de la operación matemática de la sumatoria de estos seis últimos a los cuatro primeros da 78 años y 9 meses de prisión, seguidamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se baja un tercio de la pena aplicable quedando esta en 52 años y seis meses de prisión, finalmente siendo que en virtud de los postulados constitucionales, previstos en el artículo 44 numeral tercero de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y el artículo 94 del código penal vigente de la pena máxima aplicable en Venezuela es de 30 años, y no puede exceder de ello se acuerda condenar a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ Con fundamento en los Artículos 64, último aparte, 531, 313 ordinal 6° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.629.713, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle Principal, número 36, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PÉREZ en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, AUTOR DEL DELITO DE HOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ciudadano YAVER JOSE RODRIGUEZ. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por ultimo no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74.4 82 y 88 del Código Penal, concatenados con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesoria de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, tendiendo (sic) como fecha provisional de cumplimiento el 14 de Marzo de 2043…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Del estudio hecho al escrito contentivo del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso la defensa Pública del imputado, fundamenta su Recurso señalando que a su juicio, existe una errónea interpretación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al momento de condenar a su defendido RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER IGNACIO, a Treinta años de Prisión, y no a 20 años de prisión, por aplicación de la rebaja de un tercio de la pena aplicable contenida en el artículo antes señalado, arguye la defensa que la rebaja le correspondía por haber admitido los hechos, lo que a su juicio produjo una errónea aplicación de la pena que en definitiva debía cumplir el su representado.

Pues aduce la defensa que la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control, erró al realizar la dosimetría de la pena, que a criterio de quien recurre, el Juez debió calcular la rebaja de un tercio de la pena, como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento por admisión de hecho, sobre el límite que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en base a los treinta (30) años, y no sobre el total de la sumatoria, correspondiéndole, a su decir, 10 años de rebaja, quedando en definitiva la pena a imponer de 20 años de prisión, y no treinta (30) años, causándole de esta forma un gravamen a su defendido.

En este sentido nuestro ordenamiento jurídico en el contenido del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro)

Del artículo antes transcrito, puede inferirse que los cuatro primeros motivos (numerales del 1 al 4) se fundan en actos procesales, bien en la sustanciación del proceso o bien en la formación de la sentencia, mientras que el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también abarca el quebrantamiento de toda clase de normas aún y cuando sean distintas a las leyes penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.

En este sentido, la profesora VÁSQUEZ, M. (2007) en su obra “Nuevo Derecho procesal Venezolano” señala:

“…Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito… “(p. 239)


Una vez establecido qué se entiende por violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada a fin de constatar el vicio denunciado procede a revisar si el A-Quo incurrió en ello.

Denuncia la defensa que al momento de condenar a su defendido, existió una errónea aplicación por parte del A quo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido a treinta (30) años de prisión, ya que en su opinión el Juez del Tribunal de Control, debió efectuar la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, en base a los treinta (30) años que establece el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a su criterio, la rebaja de un tercio, a saber 10 años, quedando en definitiva la pena a imponer de 20 años de prisión, por lo que considera que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable.

A fin de constatar el vicio denunciado esta Corte de Apelaciones considera oportuno transcribir parte la decisión dictada por el A quo:

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numerales 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PÉREZ, por encontrarlo, incurso, como autor, en la comisión del delito AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PÉREZ … AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , … y en consecuencia, esta Tribunal procede al cálculo de la pena a imponer de la siguiente (sic) se deja ver de la admisión de la acusación que el procedimiento admitió los hechos y en consecuencia la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ … AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ , … y es por lo que se deja ver que en la presente causa existe un concurso real de delito cuya pena debe se (sic) calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal ya que todos los delitos antes atribuidos contemplan penas de prisión siendo aplicable la pena del delito más grave con la sumatoria que corresponda de delitos más leves, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, … resulta aplicable la misma pena de estos delito (sic) de Quince (15) a vente (20) años, en aplicación del contenido del artículo 37 del código penal vigente la media a imponer seria 17 años y seis meses de prisión siendo para los delitos de y debe (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 88 sumarse la mitad de los mismos al principal quedando esto en 8 años y 9 meses lo que de la operación matemática de la sumatoria de estos tres últimos al primero de 30 años y tres meses aunado a que también admitió los hechos por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 … Finalmente del cómputo de estos últimos seis delito (sic) que son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ de estos delitos de Quince (15) a veinte (20) años, en aplicación del contenido del artículo 37 del código penal vigente la media a imponer seria 17 años y seis meses de prisión siendo que para los delitos de y (sic) en aplicación de los dispuesto en el artículo 88 sumarse la mitad de los mismos al principal quedando esto en 5 Años y 10 meses lo que de la operación matemática de la sumatoria de estos seis últimos a los cuatro primeros da 78 años y 9 meses de prisión, seguidamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se baja un tercio de la pena aplicable quedando esta en 52 años y seis meses de prisión, finalmente siendo que en virtud de los postulados constitucionales, previstos en el artículo 44 numeral tercero de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y el artículo 94 del código penal vigente de la pena máxima aplicable en Venezuela es de 30 años, y no puede exceder de ello se acuerda condenar a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ Con fundamento en los Artículos 64, último aparte, 531, 313 ordinal 6° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.629.713, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle Principal, número 36, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena, se observa que el juez A quo, efectuó el mismo partiendo de que en la presente causa existe un concurso real de delito, toda vez que, los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, admitido por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar y finalmente admitidos por el acusado RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER INGNACIO, consisten en:

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS.

Y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano YABER JOSE RIDRÍGUEZ.

Por lo que la Jueza del Tribunal A quo, efectuó la dosimetría de la pena, partiendo del delito principal, que en el caso de marras, no es otro que homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, y siendo que la norma sustantiva Penal, para este delito estipula una pena de quince (15) a veinte años (20) de prisión, por lo que le impuso el término medio, tal como lo prevé el artículo 37 ibídem, que en este caso sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Tal y como lo efectuó la Jueza del Tribunal de Control, al folio 31 de la pieza III del expediente.

Ahora bien, una vez que la juzgadora del Tribunal A quo, calculó la pena del delito principal o más grave, procedió a la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en este sentido el artículo 88 del código penal, establece:

“…el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

En atención al precitado artículo, se observa que la Juzgadora del Tribunal de Control, le atribuyó al acusado de auto, la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, resultando aplicable la misma pena para estos delitos, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de código penal, la media corresponde a 17 años y 6 meses de prisión, y conforme al artículo 88 del código penal, la mitad de los mismos es de ocho (08) años y nueve (09) meses, que sumados por los tres delitos da un total de veintiséis (26) años y tres (03) meses, que sumados al delito principal da una pena a imponer de cuarenta y tres (43) años y nueve (09) meses constatándose un error material en la operación matemática realizada por la juzgadora, debido que a la misma le da erradamente un total de 30 años y 3 meses, no siendo este el monto correcto. Sin embargo se pudo constatar que este error no afectó la sumatoria total que posteriormente realiza la juzgadora de control, tal y como se podrá verificar en el desarrollo del presente análisis.

Seguidamente, la Juzgadora del Tribunal A quo, procedió a realizar el cálculo de la mitad de la pena a imponer para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem por parte del ciudadano ALEXANDER IGNACIO RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano YABER JOSE RIDRÍGUEZ, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 numeral 1°del Código Penal, resulta aplicable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 de código penal, la media imponer es de 17 años y 6 meses de prisión, y conforme al artículo 82 del código penal, el cual del tenor siguiente:

“…en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”

En consecuencia, de acuerdo al cálculo realizado por la Jueza del Tribunal A Quo, quedó la pena a imponer en cinco (05) años y diez (10) meses de prisión. Por lo cual, al sumar los seis (06) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, da un total de treinta (35) años de prisión, que sumados a los cuatro primeros delitos (homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles) da en definitiva un total de la pena a imponer de setenta y ocho (78) años y nueve (09) meses de prisión.

Por lo tanto, de la revisión efectuada por esta Alzada a la decisión recurrida, se observa a meridiana luz, que la jueza aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, ahora bien, con el objeto de verificar si el Tribunal A quo, utiliza de manera correcta el rango cuantitativo para la rebaja de la pena, por admisión de los hechos, resulta preciso citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de los hechos,
concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Ahora bien, la admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En este sentido el legislador patrio establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, en este sentido la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, garantizándole los derechos constitucionales a los procesados, ya que no sólo al Imputado se le rebajará la pena de un tercio a la mitad según el delito, sino que también se determinan plenamente cuales son los delitos que merecen la rebaja de un tercio de la pena y, por otro lado, se le otorga al Juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito.

Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, homicidio intencional, delitos con multiplicidad de víctimas (entre otros), es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Sentado lo anterior, es importante señalar la Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETAME MERCHAN:

“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO admitió los hechos, una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en donde se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ y WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ.

De acuerdo con lo expresado en el acápite anterior, se puede determinar que en el hecho existió la concurrencia de diez (10) delitos de gran magnitud, en donde el acusado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil doce (2012), por medio de un arma de fuego, comenzó a dispara a mansalva hacia una vivienda familiar, ubicada en la urbanización El Bosque, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por el hecho de no dejarlo entrar a la celebración familiar que se estaba llevando a cabo en lugar, logrando herir mortalmente a las personas BRAYAN YAGUARIBN GONZALEZ HERRERA, KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, YESSI NAZARETH NANUEL RODRIGUEZ y el adolescente WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS e hiriendo gravemente a los ciudadanos, JHOAN ENRIQUE ÁLVAREZ GUTIRREZ, ÁVILA CLAUDIA, JAIRO DAVID REVOLLEDO, JEAN MARCO BELLO, JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y YAVER RODRÍGUEZ, posteriormente el sujeto activo del delito huye del lugar dejando esta escena sangrienta, situación esta que fue advertida por el Tribunal de Control, y es por ello que consideró el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y por la magnitud de la afectación que procedió a aplicar la rebaja de la pena por la admisión de los hechos hasta un tercio de la pena impuesta, todo de acuerdo a lo previsto en la parte in fine el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a meridiana luz, a esta Corte Única de Apelaciones no le cabe la menor duda que los delitos cometidos por el acusado de marras, causaron una profunda afectación social y un grave daño material y moral a todas las víctimas, ya que truncaron el ciclo de vida de cuatro seres humanos jóvenes y útiles a la sociedad, e hirió gravemente a seis personas más.

Constatándose, que la juzgadora del Tribunal A quo, una vez que realizó la sumatoria de todos los delitos procedió a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, es decir, una vez que realizó todo el cómputo procedió a rebajar hasta un tercio de la pena a imponer por la admisión de los hechos, toda vez que, de la acumulación de la pena a imponer le dio un total de setenta y ocho (78) años y nueve (09) meses de prisión, la cual por aplicación del artículo mencionado artículo, para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (siendo este el caso) el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que él A quo, aplicó la rebaja de un tercio, quedándole en definitiva en cincuenta y dos (52) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”


Atendiendo lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juzgadora del Tribunal A quo, condena al mencionado ciudadano a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión.

Por otro lado, aduce la Defensa que la Juzgadora del Tribunal A quo, le causó un gravamen irreparable a su defendido al condenarlo a treinta (30) años de prisión, ya que en su opinión debió efectuar la rebaja de la pena a imponer de un tercio en base a lo establecido al artículo 44 numeral 3° Constitucional, es decir, en base a los treinta años, y no al total de la sumatoria de los delitos, quedándole una pena a imponer de 20 años de prisión. En este sentido resulta imperioso por esta Alzada señalar, el reciente criterio acogido por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 301 de fecha 14/08/2013 expuso:

“…Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).

En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo…”


Por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la rebaja de la pena por admisión de hecho, debió hacerse en base a los treinta años, debido a que la finalidad de ésta institución continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, en este sentido siendo que la prevención general, viene a proteger a la sociedad de la agresiones sufridas por los particulares, por lo tanto el Juez al momento de fijar la condena en aquellos casos donde exista un concurso real de delitos, está sujeto a apreciar el mecanismo para garantizar una efectiva la prevención social.

Aunado a que el Juez, de acuerdo al contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal, está sujeto a dos principios penales: El Principio de la Proporcionalidad de las penas y el Principio de la discrecionalidad del Juez, el primero de ellos, aparece como elemento indispensable al concepto de Justicia, concepto éste en el que está inspirado en nuestra Carta Magna, pues el mismo está catalogado como un elemento supra constitucional, reconocido universalmente, no siendo ajeno en nuestro Código Penal, cuando rige la responsabilidad penal y las circunstancias que las extinguen, atenúan y agravan. Este principio de proporcionalidad de las penas va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social por el delito cometido.

Y el principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse, observándose del análisis realizado a la recurrida que la jueza del Tribuna A quo, aplicó este límite máximo (un tercio de la pena a imponer), al presente asunto, con fundamento a las leyes, a la norma y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas, es concluyente afirmar que fue certera la juzgadora de control al realizar la dosimetría de la pena, ya que la misma efectuó una correcta acumulación de la pena, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que existió una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal A quo, al momento de condenar al acusado RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER IGNACIO, a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pues de la revisión efectuada ha quedado demostrado fehacientemente que la juzgadora efectuó un certero cálculo de la pena a imponer dándole como resultado setenta y ocho (78) años y nueve (09) meses de prisión y posteriormente aplicó la rebaja de pena, correspondiente por admisión de los hechos, de un tercio quedando en cincuenta y dos (52) años y seis (06) meses de prisión, y la misma, atendiendo a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena al mencionado ciudadano a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión, por los delitos de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS, autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano YABER JOSE RIDRÍGUEZ.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al realizar la dosimetría de la pena en audiencia preliminar, dio correcto cumplimiento al procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 en su ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, y el reciente criterio acogido por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 301 de fecha 14/08/2013, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1° Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ ALEXANDER IGNACIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo condenatorio dictado en contra del acusado de autos, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro se publicó en la misma oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas CONDENÓ a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER IGNACIO, por ser Autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano BRAYAN YAGUARIN GONZALEZ HERRERA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana KATERINE ANDREA RAGA GONZALEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de la ciudadana YESSI NAZARETHNANUEL RODRIGUEZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano WUIDER BLADIMIR SERNA PALACIOS. Y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE ALVAREZ GUTIERREZ, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano AVILA CLAUDIA, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JAIRO DAVID REBOLLEDO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JEAN MARCO BELLO, autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL SOSA VELASCO y autor del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano YABER JOSE RIDRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese el traslado para imponer al acusado de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la ciudad de Los Teques a los doscientos tres (203) años de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) años de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE,



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.



JLIV/ LAGR/ MOB/ GHA/rve