REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 14/01/2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1A- s9656-13
Penado: DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO
Defensa Privada: ABG. CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ, NELSON DEL VALLE FIGUEROA QUIJADA y PEDRO VÍCTOR REQUIZ.
Fiscal: DRA. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Provisorio Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, en condición de penado en la presente causa signada con el N° 1A- s9656-13 (nomenclatura de esta Alzada), con respecto al Recurso de Revisión de Sentencia Penal que fuera interpuesto en su oportunidad legal por el penado antes mencionado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.558.201, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ FLORES defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA; tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- s9656-13, siendo designada ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó Auto mediante el cual admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos), en la causa seguida al ciudadano DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, en los siguientes términos:
“El acusado, JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa este tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con fundamento en los Artículos 64, último aparte, 531, 330 ordinal 6º y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA… a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de nueve (9) años de edad, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte eiusdem, en relación al artículo 80 primer aparte del Código penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), once (11), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente; en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal; y ABUISO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37, 82 y 88 del Código penal y las accesorias de Ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Teniendo como fecha provisional de cumplimiento la pena impuesta el 22 de julio de 2027…” (Folios 06 al 20 de la Compulsa).
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En data treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el penado DÍAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.558.201, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:
“Yo, DÍAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19558201, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 23/12/2011, y actualmente a la orden del TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – SEDE LOS TEQUES, bajo la causa Nº 3E-230-12, y condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ABUSO SEXUAL A NIÑOS; acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR SEA REMITIDO A LA SALA QUE CORRESPONDA DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES UN (01) FOLIO CONTENTIVO DE: SOLICITUD DE AJUSTE GENERAL DE SENTENCIA Y RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA…” (Folios 01 y 02 de la compulsa)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Abg. CLARISSA JOSEFINA ESPINA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al escrito de Revisión, en los siguientes términos:
“En ese sentido, consideran las suscritas, que la modificación realizada al nuevo Código orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el Derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o partícipes de un hecho punible.
Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA… Y abuso sexual a niños… considera este Despacho Fiscal, que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado la violencia de graves daño inminente a personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.558.201 motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía Décima en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado JOSE GREGORIO DÍAZ URRETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.558.201, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta…” (Folios 22 al 33 de la compulsa).
Ahora bien, cursa al folio 62 de la compulsa, comparecencia por ante esta Sala, de los ciudadanos CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ y NELSON DEL VALLE FIGUEROA QUIJADA, quienes en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), expusieron lo que a continuación se detalla:
“…En este mismo acto comparecemos a los fines de hacer del conocimiento de éste Tribunal de Alzada que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acordó a favor de nuestro patrocinado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en tal sentido, consignamos copia simple de la referida decisión. Así mismo, procedemos en este acto a dejar constancia que desistimos del recurso de apelación interpuesto, y nos comprometemos a hacer comparecer al ciudadano DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO a los fines de que el mismo ratifique el desistimiento planteado en la presente comparecencia…” (Subrayado de esta Sala).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), comparece por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien en su carácter de penado y recurrente en la presente causa, señaló:
“En este acto comparezco a los fines de ratificar el desistimiento realizado por mis defensores privados, y en tal sentido manifiesto mi deseo de desistir de acción y del procedimiento llevado ante ésta Corte de Apelaciones en la causa seguida en mi contra y solicito sea homologado el presente desistimiento y sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución ”
De lo anterior se desprende la manifestación expresa de voluntad del ciudadano DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, penado en la presente causa, de DESISTIR del recurso de Revisión de Sentencia Penal que interpusiera el penado supra mencionado, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011),
En este sentido, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguiente:
Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” Subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Penal propuesto, en virtud de la manifestación de voluntad del penado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda REMITIR LA PRESENTE COMPULSA al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.- Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-
Homologación de Desistimiento