REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A -a 372-14
IMPUTADOS: VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO
FISCALÍA: DRA. WELDYS VALERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y del joven adulto MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, mediante la cual declaró improcedente por extemporánea, la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, hecho al adolescente VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y al joven adulto MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 372-14 designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual sostuvo:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”
Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, considera que la Profesional del Derecho ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, Defensora Pública del adolescente VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y del joven adulto MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO, se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas consideraciones siguientes:
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), y es en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando fue interpuesto el Recurso de Apelación, según consta del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede verificarse al folio cincuenta y seis (56) de la compulsa. Ahora bien, consta al folio noventa y cuatro (94) de la compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la decisión (exclusive), hasta la fecha en la que fue interpuesto el Recurso de Apelación (inclusive), suscrito por la Secretaria a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:
“…La suscrita, Abg. ANDREA RINCÓN, Secretaria de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 10/12/2013, a las 11:30 am, tal y como consta en recibo con sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mediante manuscrito fechado 06/12/2013 por la recurrente, la Abg. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su condición de Defensa Privada de los sancionados VICTOR MANUEL VICTORA SÁNCHES y ALFREDO ANTONIO MONTAÑA VICTORA, interpuso Escrito de apelación en contra de decisión de fecha 26/11/2013, mediante la cual este Tribunal… declaró improcedente por extemporánea solicitud de nulidad de acto de imputación interpuesta por la mencionada defensa. Desde la fecha en que fue emitida la decisión recurrida, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 28 de noviembre de 2013, lunes 02, martes 03, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de diciembre de 2013, correspondiendo esta última fecha al sexto día de despacho siguiente al pronunciamiento recurrido…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (Negrillas y Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que, en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos, específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley, debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contarán desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día de despacho siguiente, es decir, el veintiocho (28) de noviembre, feneciendo dicho lapso en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo Recurso de Apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la compulsa, resulta evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), es decir, al sexto (06) día de despacho, encontrándose vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, presentó el Recurso de Apelación de forma extemporánea, por lo cual dicho recurso resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y del joven adulto MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, mediante la cual declaró improcedente por extemporánea, la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, hecho al adolescente VICTORA SANCHEZ VICTOR MANUEL y al joven adulto MONTANA VICTORA ALFREDO ANTONIO.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 372-14