REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9694-14
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Rainier Manuel Olivero Córdova, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9694-14 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Rainier Manuel Olivero Cordova, donde entre otras cosas dictaminó:
“…este Tribunal Quinto en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decreta legitima la aprehensión del ciudadano RAINIER MANUEL OLIVERO CORDOBA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Decreta (sic) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAINIER MANUEL OLIVERO CORDOBA (…) por la presunta comisión del delito de HOMI0CIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGEL DE JESUS MORAN CHIRINOS (…) Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Rainier Manuel Olivero Córdova, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud de qye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declara la Privación judicial preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En virtud de que de la declaración de los testigos, María, José Méndez, José y Vega, no se desprende que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito de homicidio, si bien es cierto que corre insertas en las actas procesales el acta de enterramiento, el protocolo de autopsia, no es menos cierto que no cursan elementos que señalen que mi defendido causo (sic) la muerte del ciudadano ANGEL MORAN (sic) por ende es violatoria del debido proceso sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Es el caso ciudadanos Magistrados que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al mantenerse su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
(…)
En consecuencia tal y como quedó sentado ‘Ut Supra’ (sic) gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, quebranta disposiciones constitucionales.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Rainier Manuel Olivero Córdova, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo, se revoque y a la vez se anule la decisión impugnada como consecuencia.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Transcripción de novedad: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el funcionario Hensoni Moreno, donde se dejó constancias de diligencias de investigación relacionadas con el presente caso.
2.- Acta de Investigación Penal: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el funcionario Andrade Carlos, donde se dejó constancias de diligencias de investigación relacionadas con el presente caso.
3.-Acta de entrevista: realizada a la ciudadana Maria… rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano José Méndez rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano Vega… rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.-Acta de entrevista: realizada a la ciudadana Vasquez… rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.-Acta de entrevista: realizada a la ciudadana Atencio Chirinos María De Los Ángeles, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8.- Acta de Investigación Penal: de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, suscrita por el funcionario Andrade Carlos, donde se dejó constancias de diligencias de investigación relacionadas con el presente caso.
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Siendo así, el artículo 406.1 del Código Penal establece:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Rainier Manuel Olivero Córdova, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Deisy Castro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Rainier Manuel Olivero Córdova. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Rainier Manuel Olivero Córdova, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9694-14
JLIV/LAGR/MOB/dei