REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29/01/14
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9698-13
IMPUTADO: PALMA MORALES DIOSSY RAÚL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. RAQUEL MORILLO MORALES.
FISCALÍA: FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma está ajustada a derecho.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.


En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9698-13, siendo designada como ponente la DRA. Marina Ojeda Briceño, en su carácter de Jueza Titular de ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública RAQUEL MORILLO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) (folios 39 al 45 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos DIOSSY RAÚL PALMA MORALES…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Diossy Raúl Palma Morales en el delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Diossy Raúl Palma Morales han (sic) sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) (folios 63 al 70 de la compulsa), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que Ciudadano Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación, es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan al aprehendido con el hecho investigado.
(…)
Es el hecho ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, solicitó la libertad inmediata por lo establecido en el artículo 44 Constitucional, por cuanto no los detienen (sic) en la durante (sic) la comisión de un delito in flagrante (sic), es decir, no fue cometiendo el hecho punible o previa orden judicial, que vista las actas de investigación se sostiene que no existe participación tal como para imponer las medidas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y alertó la franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitucional, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República.
Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco existes (sic) testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar su dicho, solo existen acta (sic) de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención surge autoría o participación de mi representado.
La Defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de es (sic) hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino (sic) se fundamente conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
(…)
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que este decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable al ciudadano Diossy Raúl Palma Morales al decretársele su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ‘UT SUPRA’, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a los largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por violentar normas Constitucionales y carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año que discurre (sic), y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano; PALMA MORALES DIOSSY RAÚL…Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se configura la flagrancia en el caso de marras ni existe orden judicial alguna que autorizara la detención de su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

En primer lugar señala la defensa que en el presente caso no se configura la flagrancia, por lo tanto la aprehensión realizada a su defendido por parte del órgano policial es inconstitucional. Así las cosas, observa esta Alzada que, se deja constancia en el Acta de Aprehensión Flagrante fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, lo siguiente:

“…Una vez en dicha barriada, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, se realizan recorridos a lo largo de la vía principal, siendo señalado por unade (sic) las interlocutoras quién para el momento se encontraba con la comisión, a un sujeto que se encontraba parado en la parte externa de una vivienda…siendo señalado como su novio DIOSY, quien al notar la presencia de la comisión tomó una conducta evasiva tratando de huir del lugar, siendo capturado a escasos metros…siendo interrogado este libre de coacción y apremio en cuanto a la procedencia del vehículo propiedad de la víctima, manifestando que había sido trasladado a un terreno baldío de un sector conocido como POZO DE ROSAS, adyacente a Hidrocapital. Continuando con el mismo orden de ideas, al trasladarnos al referido sector, nos fue señalada por el referido sujeto una entrada que da acceso al terreno baldío, ubicado del lado derecho de la vía principal, donde luego de realizar recorridos punto a pie a escasos quinientos metros del lado derecho, oculto a ex profeso entre la maleza, logramos visualizar un vehículo…logrando constatar que se trata del vehículo objeto de la presente investigación, siendo trasladado en el mismo acto por la comisión a la sede de este despacho, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor…”

Asimismo el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de nuestra Carta Magna, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante:

“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe, y en el presente caso se constata del acta policial, así como del Acta de Aprehensión Flagrante fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual se deja constancia que el encartado de autos guió a la comisión policial al lugar donde fue trasladado el vehículo objeto de la investigación, así como de la actitud evasiva del mismo cuando fue ubicado por la comisión policial; lo cual configura la sospecha pudiendo ser la misma estimada como flagrancia conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut-supra.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

A su vez, es de indicar que este delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrilla nuestra).-

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- DENUNCIA: de fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, en la cual funge como víctima el ciudadano ALIRIO RAFAEL NIEVES ARTEAGA. (Folio 02 de la compulsa).
b).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de diligencias de investigación.- (Folio 06 de la compulsa).-
c).- INSPECCIÓN TÉCNICA: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folio 07 de la compulsa).-
d).- ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual se detallan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.- (Folios 08 al 17 de la compulsa).-
e).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana JHOANNA GÓMEZ. (Folios 21 y 22 de la compulsa)
f).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana GERALDINE OCHOA. (Folios 23 y 24 de la compulsa)
g).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nº 9700-155-ERL: 413: fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (folio 26 de la compulsa).
h).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCIÓN T TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Nº 9700-155-ERL: 412: fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (folios 27 y 28 de la compulsa).
i).- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 29 de la compulsa)
j).- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 911-13: fechada el siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (folio 30 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, en virtud del quantum de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, por estimar que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PALMA MORALES DIOSSY RAÚL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma está ajustada a derecho.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE










































JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a9698-13
Proyecto de Privativa