REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


CAUSA Nº: 1A-a 9699-14
IMPUTADO (S): LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ Y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI GONZALEZ PERALTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9699-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ, CARLOS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en los hechos para los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ, CARLOS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además se le atribuye a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Este Tribunal, en relación a la solicitud planteada por la defensa privada, la acuerda sin lugar, por cuanto el principio de oportunidad debe plantearse ante la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de los previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ, CARLOS ALBERTO BRICEÑO RODRIGUEZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiendo la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer apartes eiusdem.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…En fecha 08-12-2013 la representación fiscal del ministerio público, presentó a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA ante el Tribunal tercero de control de esta Jurisdicción, y verbalmente los imputo de los hechos ocurridos en fechas 05-12-13 y 06-12-13. Esta defensa Alega que no existe un análisis comparativo ni individualización de la comisión del hecho punible imputado a mis defendidos, por cuanto en las actas procesales se describe la aprehensión y la responsabilidad penal en que pudiesen estar incursos mis defendidos, no obstante, el Ministerio Público al momento de poner a disposición a los imputados ante el Tribunal de Control generalizo la responsabilidad penal de los delitos cometidos, lo cual fue igualmente avalado por el Tribunal al momento de tomar la decisión, vulnerando la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de Control, como su nombre lo indica, tiene la responsabilidad de controlar los excesos en cuanto a mayor o menor responsabilidad penal que se debe aplicar a un delito, dándole el trato justo al imputado…
…En consecuencia considera esta defensa que el Tribunal de Control no reviso los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y no efectúo individualización de cada uno de mis defendidos en los delitos imputados, pues se evidencia que el ciudadano Luis Ángel Ceballos no participo en el robo de vehículo automotor tal y como se evidencia de las actas de investigación, así mismo la participación del ciudadano Johan Pablo Cabrera Pineda no está adecuada a los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control, ya que el mismo no participó en la extorsión tal y como fue señalado en las actas que conforman el expediente así como lo expuesto por la representación Fiscal…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal en Funciones de Control en donde dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, no existía una orden Judicial, se realizo una investigación global de mis defendidos y no se les imputo en su oportunidad legal el delito correspondiente a cada uno por tal razón, considera esta defensa que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretarle la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no permitir afrontar sus procesos penales en libertad, basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos y garantías constitucionales, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad, y en contravención a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación realizada después de estar en conocimiento de la aprehensión de mis defendidos decreto la privación judicial preventiva de libertad y declaro sin lugar la solicitud de la defensa de libertad a favor de mis defendidos por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…En consecuencia, tal y como quedo asentado Ut Supra, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mis defendidos, a quienes se le violaron los derechos de solicitar ante el Ministerio Público diligencias para desvirtuar los hechos que se le atribuyen aperturandose e instruyendo a sus espaldas una investigación penal en su contra, considera la defensa que el Juez de Control quebranto disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento la representación fiscal no imputo a cada uno de mis defendidos de los hechos por los cuales se les estaba investigando, en consecuencia considera esta defensa que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la representación fiscal impute a cada uno de mis defendidos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, los hechos por los cuales se les está investigando y en consecuencia anule las actuaciones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso. Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que configura la representación fiscal…
PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA…

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que señala que sus defendidos no fueron debidamente imputados por parte de la representante del Ministerio Público, es decir, los mismos no fueron notificados que en su contra se iniciaba una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se acuerde la libertad de sus representados.-
Del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública de los imputados: LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento la representación fiscal no imputo a cada uno de mis defendidos de los hechos por los cuales se les estaba investigando, en consecuencia considera esta defensa que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la representación fiscal impute a cada uno de mis defendidos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, los hechos por los cuales se les está investigando y en consecuencia anule las actuaciones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso. Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que configura la representación fiscal…”

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la quejosa referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Por su parte el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal rezan:

Artículo 127. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 132. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación entre otras cosas, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 287. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, los ciudadanos: LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, fueron presentados en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, en la cual estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, tal y como se desprende de los folios que van del ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive del presente expediente, y en la cual la Fiscal del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, además le atribuyo al ciudadano JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos supra mencionados, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la misma manera, la defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a sus patrocinados.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada al grado de participación de sus defendidos, toda vez que no individualizo la conducta desplegada por cada uno de su representados.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; y en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica, referido a que, la decisión proferida por el Tribunal de instancia, no se ajusta a derecho, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación propuesta por de la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Denuncia Común: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), formulada por el ciudadano MICHEL MICHINEL, en su carácter de víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 02 y 03 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario MEISON VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 07 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano LUIS CORRALES, en carácter de testigo, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos. (Folios 08 y 09 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano MICHEL MICHINEL, en su carácter de víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos. (Folio 11 de la compulsa).
• Acta de Aprehensión Flagrante: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 12 al 22 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, establecen penas de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años y de diez (10) a quince (15) años, respectivamente; y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida a los imputados de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, ya que se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados LARRY ALEJANDRO CEBALLOS ORTIZ, LUIS ANGEL CEBALLOS ORTIZ y JOHAN PABLO CABRERA PINEDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9699-14
JLIV/LAGR/MOB/ojls