REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9700-14
IMPUTADO (S): PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decima Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9700-14 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la presente causa, efectuada por la defensa pública penal. SEGUNDO: No se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Ramón Pérez Hernández….por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Víctor Ramón Pérez Hernández, en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Ramón Pérez Hernández ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ‘LOS PINOS’, ESTADO ARAGUA a tenor de los establecido en el artículo 241 primer aparte ejusdem. SEXTO: Se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada en audiencia por la defensa.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCION DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano PEREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de PEREZ HERNANDEZ VICTOR RAMON siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevista a la presunta víctima. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal pueda realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. No se tomo en consideración que el dicho de mi defendido quien manifestó que el se encontraba en su casa el día de los hechos y desconoce a la presunta víctima, por lo que lo traído por el Ministerio Público no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho…
…Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal, fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que de el Fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que considero el Representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…
…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en el. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la medida privativa de libertad específicamente el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El juez al decretar la medida privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad del imputado…
… El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este sentido, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de l Medida Preventiva de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. E s causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad…
…Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente cao del ciudadano: PEREZ HERNANDEZ VICTOR RAMON, no se le constató la existencia del peligro de fuga lo ajustado era decretar una medida cautelar de las previstas en el 242 del Código orgánico Procesal Penal…
…En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículo 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido…
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar. Solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…
…Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Extensión Los Teques de fecha 16-11-2013, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad personal al ciudadano: PEREZ HERNANDEZ VICTOR RAMON, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDITA y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública del imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Ahora bien, la Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)
Igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Ahora bien, de la denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA ANDREA SUAREZ RETAMOZA, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), que riela a los folios dos (02) y vuelto de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“… Comparezco por este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10-11-2013. Como a las 07:30 de la mañana, me encontraba en la parada de la calle Federación ubicada en La Matica, esperando un autobús, cuando fui interceptada por un sujeto quien portando arma de fuego y pico de botella me intercepto, y me llevo obligada hacia un campo adyacente, llamado la hacienda, donde me golpeo, me arrastro por todo el camino e intento abusar de mi sexualmente, tocándome en varias partes del cuerpos, en un momento forcejeamos y nos caímos al suelo, luego me despojo de mi teléfono celular marca LG, modelo L5, COLOR negro…así como también de mi cartera contentiva de mi cedula de identidad, carnet de la universidad y constancia de estudio…y se marcho dejándome en el sitio y salí corriendo y regrese a la casa de mi novio…”

Aunado a lo anterior, del acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), que riela a los folios que van del nueve (09) y vuelto al diez (10) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las siete horas de la noche, compareció por este despacho el Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 113°, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículo 50° y 51° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘Encontrándome en la sede de este despacho me traslade hacía diferentes puntos de la jurisdicción, con la finalidad de efectuar operativo especial, patria segura enmarcado en la gran misión a toda vida Venezuela; en compañía del Detective, Detective JOSE DIAZ y KEVIN MONTILLA, a bordo de la unidad identificada A02BE0G; específicamente por el barrio la Matica, sector matica arriba, Los Teques, del Estado Miranda; cuando fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien manifestó ser y llamarse KERINA SUAREZ indicando que el día once de noviembre del presente año interpuso denuncia por la sub delegación Los Teques, donde especifica haber sido víctima de robo y durante el proceso fue tocada en tus (sic) partes íntimas, poniendo de vista y manifiesto una hoja de papel donde tiene impreso una constancia de denuncia emanado de la dicho (sic) despacho, donde se aprecia como acta procesal K-0155-13-02458, iniciado en fecha once de noviembre del presente año; así mismo que el sujeto autor del hecho responde al nombre de VICTOR PÉREZ, y el mismo se encuentra transitando por la calle federación del mismo sector, portando como vestimenta pantalón tipo jean color azul, chemise de color rojo, zapatos de color negro y de las siguientes características tez oscura, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, como 1, 65 metros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente; en vista de los (sic) antes expuesto procedimos a trasladarnos a dicho lugar a fin de ubicar al referido ciudadano; una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, observamos a una persona de sexo masculino con características similares a las antes descritas; motivo por el cual nos dispusimos a abordarlo, donde se practicó la inspección corporal amparados en el artículo 191° del código orgánico procesal penal; seguidamente fue identificado como VICTOR RAMÓN PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-88, profesión u oficio obrero; residenciado en Matica, sector matica arriba, calle la federación, casa número 2, Los Teques Estado Miranda, cédula de identidad V-19.388.275; percatándonos que es la persona requerida y señalada por la ciudadana que funge como víctima. Por todo lo antes expuesto siendo las seis horas de la tarde y en presencia de un clamor público, procedimos a efectuar la respectiva aprehensión amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal (donde se refleja dicho curso legal), así mismo se le hizo de lectura de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos a la sede de este despacho, una vez presentes en esta oficina, le notifique a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado, acto seguido me dirigí al área de sustanciación de la sub delegación los Teques, con la finalidad de verificar que efectivamente existían registro referente al expediente K-13-0155-02458 y que el ciudadano aprehendido figure como investigado en alguna acta procesal iniciada por esa oficina; una vez en la referida área fui atendido por la Inspector SAIDY ALVAREZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente el día once de noviembre del año en curso, la sub delegación los Teques dio inicio a la mencionada averiguación por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas; luego de esto me dispuse a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera tener el ciudadano detenido, luego de una minuciosa búsqueda pude determinar que los datos corresponden ante el sistema y que presenta un registro por el delito de droga de fecha 07-12-2012, por la sub delegación los Teques, según expediente I.963.896. Acto seguido le efectué llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda abogado JIMMY HERNANEZ, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, una vez establecido el hilo de la comunicación, le indique lo antes expuesto dándose por notificado. Se deja constancia que mediante la presente acta de investigaciones que la ciudadana que funge como víctima fue trasladada a este despacho a fin que (sic) realizarle acta de entrevista penal en relación a lo antes expuesto…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la denuncia planteada por la ciudadana KARINA ANDREA SUAREZ RETAMOZA, fue realizada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), y vista el acta de investigación penal, transcrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se evidencia que dichos funcionarios, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano PEREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, en virtud del señalamiento de la presunta víctima, cuatro (04) días después de haberse realizado la anteriormente citada denuncia, no incautándole algún elemento incriminatorio al prenombrado imputado, así mismo fue conducido a la sede policial, y posteriormente fue presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, le decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Frente al contenido del acta de investigación penal y a la forma como se produjo la detención del ciudadano mencionado ut supra, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 272 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En tal sentido debe esta Alzada debe destacar, que para atribuir la autoría o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:
1. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;

2. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.

3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia, que aun cuando la Jueza de Control estableció que la aprehensión del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, no se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma cito la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-2002, expediente 02-0498, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09-04-2001, expediente 00-2294. Acordando entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, le asiste razón a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, no se produjo de manera flagrante, sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, sin embargo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal de Control hizo el debido pronunciamiento en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, realizó el siguiente análisis:

“…Respecto al pedimento de imposición al imputado (s) de medida privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado…
…A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa: 1.- Se evidencia en autos la presunta comisión del delito de Robo agr5avado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Actos lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; la acción penal para perseguir el delito está vigente; 2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) es presunto autor (es) del delito, a saber:
1.- Acta de denuncia de fecha 11-11-2013
2.-Inspección técnica nro. 1964 de fecha 11-11-2013
3.- Regulación Prudencial 9700-113-RP, de fecha 11-11-2013, a un teléfono celular, marca LG,
4.- Acta de investigación penal de fecha 15-11-2013, quer (sic) da cuenta de la aprehensión.
5.- Acta de entrevista a la víctima KARINA, fechada 15-11-2013 y lo expuesto en audiencia de esta fecha 16 de noviembre.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 237. 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado…
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretare medida privativa de libertad contra el ciudadano VICTOR RAMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ…por ser presunto autor de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte ejusdem …”

Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia: de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), formulada por la ciudadana KARINA ANDREA SUAREZ RETAMOZA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrió el presunto hecho delictivo. (Folios 02 y vuelto del Exp.)

2.- Inspección Técnica N° 1.964: De fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Sector La Matica, Los Teques , Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 y 06 del Exp.)


3.- Regulación Prudencial: de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, realizada a una pieza que guarda relación con las actas procesales. (Folio 07 del Exp.)

3.- Acta de investigación penal, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ. (Folio 09 y vuelto y 10 del Exp.)

4.- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana KARINA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, quien es víctima en el presente caso, y donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 14 y vuelto, 15 y vuelto y 16 del Exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le señala al referido imputado es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) de prisión, respectivamente.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decimo Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ















































CAUSA Nº 1A- a 9700-14
JLIV/LAGR/MOB/ns