REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9701-14

IMPUTADAS: GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, cédula de identidad V-19.764.914 y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, cédula de identidad V-24.524.513.-
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 8° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública 8°penal de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° del estado Bolivariano de Miranda, de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.764.914 y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-24.524.513, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.-

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9701-14, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendidas las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, (…) conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, eiusdem, a saber, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, respecto de la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, y en la modalidad de ocultación, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, con pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, aumentada en un tercio a la mitad, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia de los hechos in commento y legitimadas, por tanto, las aprehensiones que se hicieron de las ut supra mencionadas ciudadanas de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Comparte así, parcialmente, este Tribunal, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se aparta de la de la modalidad de distribución atribuida a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, estimando tipificarse la conducta presuntamente realizada por la misma en la modalidad de ocultación. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido, presuntamente, autoras del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, (…) pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero…” (Negrillas de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública 8°Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Jueza en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 250 y 251 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que la Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en material de Derechos Humanos (…)
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es por lo que ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evadan la justicia, ya que tienen residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública.
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede considerar que surgen fundados elementos generadores de convicción para acreditar que mis defendidos no se declararon culpables, tampoco se fundamenta el peligro de fuga (artículo 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mis defendidos, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y a la defensa de las imputadas.
Esta decisión por lo demás, les causa un gravamen irreparable decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco 805) del mes de septiembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y a la ciudadana (sic) YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla, general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Peal, y el artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidas…“ (Negrilla nuestra).-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal 8°, constando escrito de contestación de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inserto en los folios del 105 al 116, suscrito por el representante de la Vindicta Pública.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.-

Señala la Defensa Técnica, que a sus defendidas con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, en su criterio, fueron detenidas sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones alegando para ello que las mismas se encuentran viciadas.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que las detenciones de las imputadas de autos fueron practicadas de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, las imputadas de auto se encontraban presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
Artículo234. Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-
Visto lo anterior, es posible aseverar que presuntamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los funcionarios policiales, avistaron a un sujeto que se encontraba dialogando con la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, quien a su vez le hizo entrega de un paquete de regular tamaño al referido sujeto, acto éste que les causó suspicacia a los funcionarios policiales, por lo que de inmediato ambos ciudadanos huyeron del lugar, logrando notar que el sujeto masculino ingresó hacia a una zona boscosa de difícil acceso, por lo que fue imposible darle alcance; así la fémina antes descrita intentó ingresar al interior de una vivienda, la cual se encontraba cerrada, por lo que lograron darle alcance, notando que dicha ciudadana llevaba consigo un bolso, por lo cual le solicitaron que mostrara lo que llevaba en su interior, donde lograron incautarle sustancias ilícitas, manifestando ésta que las sustancias incautadas eran para su consumo personal. En vista de tal situación y tomando en cuenta de las evidencias encontradas, se le pidió a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, que permitiera el acceso al inmueble, a fin de verificar si en el interior se encontraban más evidencias, negándose rotundamente la mencionada, notando los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quedando identificada como GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y manifestando que en su residencia no había ninguna sustancia ilícita, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a un testigo que pudiera colaborar con la práctica de visita domiciliaria según lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a un testigo de nombre JOSÉ quien manifestó haber visto cuando la ciudadana de nombre GREGORIA, había lanzado un bolso, hacia la parte trasera del patio de su inmueble, señalando el lugar exacto donde se encontraba dicho bolsa, el cual al ser abierto en presencia del testigo se constató que el mismo contenía restos vegetales compuestos por semillas presumiblemente mariguana. Luego la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, manifestó que esta se encontraba nerviosa y por esa razón actuó de esa manera, por lo que se procedió a realizar una minuciosa revisión, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. En virtud de ello, se procedió a la aprehensión de ambas ciudadanas amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, se evidencia que en el presente caso, no existió la violación constitucional alegada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que no existió violación de orden constitucional en el procedimiento mediante el cual los funcionarios actuantes realizaron la respectiva revisión a las ciudadana imputada de autos; es por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al motivo principal del recurso de apelación, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.-

En tal sentido, resulta simple concluir para ésta Alzada que al encontrarse el delito precalificado en la fase investigativa, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem; que el mismo no ha prescrito conforme a las disposiciones del artículo ut-supra trascrito, evidenciándose además que dicha acción genera la existencia de los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya culpabilidad e imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto previamente configurado como delito, máxime cuando dicha acción punitiva configura uno de los denominados delitos permanentes; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para discernir que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.

En el caso de autos tratamos entonces con una conducta previamente preceptuada como delictiva, lesiva a la sociedad, siendo que el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, establece expresamente:

Artículo149. TRÁFICO
“…Si la cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
“…7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En segundo término pasamos a analizar la concurrencia del segundo requisito exigido por el Legislador Patrio para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad y así observamos que la jueza de la recurrida para decretar la referida medida a las imputadas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, analizó como elementos de convicción que vinculan a las mismas con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folios del 04 al 08 de la compulsa).

b).- Acta de Registro de Morada: fechada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia que no fue incautada sustancia ilícita alguna dentro del inmueble. (Folios del 09 al 11 de la compulsa).-

c).- Inspección Técnica N° 00214: de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada a la parte posterior de la morada, en la cual fue encontrado un bolso de color rosado, logrando visualizar en la parte interior del mismo sustancias ilícitas. Anexo registro fotográfico de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio del 12 al 17 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano JOSÉ, quien funge como testigo en el procedimiento policial, mediante el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folios del 20 al 22 de la compulsa).-

e).- Acta de Entrevista Penal: de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano JOHANA, quien funge como testigo en el procedimiento policial mediante el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folios 23 y 24 de la compulsa).-

f).- Acta de Entrevista Penal: fechada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana CARMÉN, quien funge como testigo en el procedimiento policial mediante el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folios del 25 al 27 de la compulsa).-

g).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-191: de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas.- (Folios 28 y 29 de la compulsa).-
h).- Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico, incautadas a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folio 31 de la compulsa).-
i).- Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico, incautadas a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folio 33 de la compulsa).-
j).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT: fechada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas.- (Folios 34 y 35 de la compulsa).-
k).- Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico, incautadas a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ. (Folios 37 y 38 de la compulsa).-
l).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT: fechada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas.- (Folios 39 y 40 de la compulsa).-
m).- Acta de Investigación Policial: de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la toma de muestra de sangre para experticia toxicológica, realizada a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, a los fines de determinar su dependencia a sustancias estupefacientes.- (Folio 41 de la compulsa).-
n).- Acta de Pesaje: fechada fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia del pesaje de las sustancias incautadas.- (Folios 42 y 43 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa procesal como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, estableciendo éste una la pena que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos; pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo vigente al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, como es el esclarecimiento de la verdad a través de un procedimiento judicial, y de esta manera se asegura la comparecencia del justiciable a los actos procesales, y en consecuencia cumplir el estado con los preceptos constitucionales.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).-

Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (...)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).-

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).-

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidas y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, las imputadas de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a las imputadas, sin perjuicio de que las mismas, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho para decretar tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública 8°penal del ciudadano GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública 8°penal de las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ Y YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respecto a la ciudadana YARA MILETH BLANCO GONZÁLEZ y EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en relación a la ciudadana GREGORIA CAROLINA BLANCO GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ










JLIV/MOB/LAGR/GH/ruth
Causa Nº 1A- a 9701-14.-