REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a-9702-14
IMPUTADO: CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICDO CON ALEVOSÍA.
VICTIMA: ANDERSON DAVID BLANCO GALINDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano BLANCO GALINDO ANDERSON DAVID; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, (folios 68 al 73 de la Pieza I), decisión dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica no flagrante la aprehensión del ciudadano Andreis Jesús Castro Sequera… por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234… del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con l establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373… del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano antes identificado en autos en la presunta comisión de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Andreis Jesús Castro Sequera ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En el caso que nos ocupa la Ciudadana Representante del Ministerio Público precalifico (sic) un hecho en el cual no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mis defendidos (sic).
En ningún momento los testigos referenciales de los hechos en los que lamentablemente perdió la vida la victima (sic), mencionan a mi defendido: ANDREIS JESUS CASTRO SEQUERA, como la persona que le causo (sic) las heridas al hoy occiso.
…omissis…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos (sic), en franca y abierta violación de la disposición constitucional contenida en el artículo 44.1, en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1.
…omissis…
Es de hace notar que el Tribunal de Control… en la parte dispositiva de la decisión expreso (sic) lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar el Ciudadano (sic) Juez cuales son los fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es partícipe en el ilícito precalificado… y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que no existe pluralidad de testigos ni presenciales (sic) ni referenciales del hecho in comento.
…omissis…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez o jueza dicten una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Municipal y Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-13, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESUS, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo consagrado en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el proceso…”
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), fue debidamente emplazado el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, relativas a: la Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal) y el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, (previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, continúa alegando la recurrente que la Fiscal del Ministerio Público precalificó un hecho en el cual no se encuentra comprometida la responsabilidad de su defendido, ya que en ningún momento los testigos lo mencionan como la persona que causó la muerte a la víctima. Además de ello, considera la defensa que, la recurrida no hizo ningún tipo de razonamiento para dictar tal medida, así como tampoco motivó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que hacen presumir que su defendido es partícipe en el hecho que se le imputa, aunado a que no existe pluralidad de testigos ni presenciales, ni referenciales del hecho. Es por ello que a criterio de la apelante, la decisión motivo de apelación, es nula por carecer de motivación. En tal sentido, solicita se anule la decisión por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación del Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la fecha de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Denuncia Común: de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), realizada por el ciudadano Blanco
Jesús, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde informó acerca de la desaparición del ciudadano Anderson Blanco (occiso), (Folio 02 de la Pieza I).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Detective Olmos Danny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la forma en que tuvo conocimiento de la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano Anderson Blanco (occiso). (Folios del 10 al 11 de la Pieza I).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective Guerrero Luis, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el Testigo 1, en la cual entre otras cosas expuso: “…resulta que el día lunes 24 de septiembre del presente año, unos vecinos de la comunidad donde resido me manifestaron que mi pareja de nombre ANDERSON apodado como “SEPE”, lo habían agarrado varios sujetos, lo golpearon brutalmente y lo montaron a la fuerza en una camioneta de color gris; salieron muy rápido en la camioneta y se lo llevaron del barrio… QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual esos sujetos ingresaron a la fuerza y posteriormente le segaron la vida a su pareja… CONTESTÓ: Bueno, lo que paso (sic) es que mi pareja… se fue a robar con otros muchachos del barrio a quienes desconozco sus nombres y resulta que robaron a un sujeto que le dicen EL VIEJO o EL COLOMBIANO y este sujeto contrato (sic) a un sindicalista a quien lo apodan como “EL MANOTAS” y lo mando (sic) a matar conjuntamente con otros sujetos. SEXTA: ¿Diga usted, donde (sic) pueden ser ubicados los ciudadanos apodados EL VIEJO o EL COLOMBIANO y… “EL MANOTAS”? CONTESTÓ: … “EL MANOTAS” vive en Colinas del Paso – Los Teques. (Folios del 41 al 43 de la Pieza I).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Detective Guerrero Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: me trasladé… a la siguiente dirección: BARRIO COLINAS DEL ÁNGEL…con la finalidad de ubicar… a un sujeto apodado como: “EL MANOTAS”, ya que aparece mencionado como autor del hecho donde fallece el ciudadano BLANCO GALINDO David, apodado `EL SEPE´… una vez en la dirección… abordamos a un transeúnte… siendo identificado únicamente como: ELVIS MARÍN… manifestando que efectivamente conoce al sujeto en cuestión y que el mismo reside en una vivienda ubicada en el Barrio Colina del Ángel… de igual manera manifestó que el sujeto apodado `EL MANOTAS´ se llama ANDREIS CASTRO… por último nos manifestó que el ciudadano apodado `EL MANOTAS´ quien es requerido por la comisión policial, fue detenido en la primera quincena del mes de junio de este año por una comisión policial del CICPC… (Folio 45 de la Pieza I).
• Acta de Investigación Penal: de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Detective Jefe Peña Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme hacia el BARRIO INVASIÓN DE LA FOSFORERA…a fin de obtener conocimiento… del hecho que se investiga, por lo que procedimos a sostener coloquio con una joven de la zona… manifestando que en el hecho donde fallece… `EL SEPE´ se debió a que él conjuntamente con otros muchachos que residen en la Invasión La Fosforera… fueron a robar… a la barriada conocida como Colinas del Ángel… y resulta que la persona que fue victima (sic) del robo de una motocicleta fue el sujeto apodado como `EL MANOTAS´; en vista de lo expuesto, este sujeto contacta por vía telefónica al hoy occiso… y se ponen de acuerdo para que el día 26-09-13 a las 06.30 de la mañana se encontraran en el Barrio la Invasión de la Fosforera… Efectivamente ese día llega a la barriada el sujeto apodado como `EL MANOTAS´ a bordo de una camioneta de color de color gris, comienza a discutir con varios sujetos e ingresa a la fuerza al hoy occiso, trasladándolo hacia vía Pozo de Rosas a fin de ubicar la motocicleta, pero la misma no fue encontrada y en vista de esto decide segarle la vida y retirarse del lugar de los hechos”. (Folio 47 de la Pieza I).
• Acta de Investigación Penal: de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), levantada por el funcionario Detective Danny Olmos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: me trasladé… con la finalidad de ubicar, alguna persona que tenga conocimiento sobre el paradero del ciudadano de nombre: CASTRO ANDREIS JESÚS… Apodado como `EL MANOTA´. Una vez en el lugar… logrando sostener coloquio con un adolescente quien fue identificado para el momento como: IDENTIDAD OMITIDA… manifestando que el ciudadano requerido por la comisión, hace tres meses atrás… lo abordó junto con otros sujetos más, portando armas de fuego, y le preguntaban sobre el paradero de un vehículo clase moto...” (Folio 52 de la Pieza I).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective Olmos Danny, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Gregorio, en la cual entre otras cosas expuso: “…Comparezco por esta oficina con la finalidad de informar, que en el momento en que me encontraba afuera en la casa de mi hermana solo… vi que un carro de color azul se estaciono (sic) y se bajaron cinco sujetos desconocidos, quienes corrieron hacia donde yo me encontraba, cuando llegaron hasta donde yo estaba, me rodearon y apuntándome con tres armas de fuego, me preguntaban por una moto, que donde (sic) estaba la moto, por lo que yo le decía que no tenía ninguna moto, que le preguntaran bien al dueño de la moto que estaban buscando, porque yo no era esa persona, entonces el dueño de la moto dijo que la persona que estaban buscando se parecía mucho a mí, yo mientras tenía la cabeza viendo hacia el suelo, en ese momento uno de los sujetos recibe una llamada telefónica y dice: `CEPE vente pa donde estamos, para hacer negocio con la moto que te robaste´ después que tranca la llamada este sujeto, se van hacia el carro, lo prenden, lo arrancan y se paran como a cincuenta metros de donde estaban, entonces después que me había pasado lo que antes conté, me entero por comentarios del barrio Aquiles Nazca, que la familia de un conocido de nombre CEPE… lo habían encontrado muerto por el Jarillo… CUARTA: ¿Diga, llego (sic) a ver las características físicas de los sujetos que su persona menciona en su narración? CONTESTO: En ningún momento los pude ver, por los nervios que me habían invadido, lo que si recuerdo, que a uno de ellos le decían `EPA MANOTA PENDIENTE´… (Folios 53 al 54 de la Pieza I).
• Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), levantada por el Detective Olmos Danny, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, (Folios del 55 al 56 de la Pieza I).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Jueza del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: La Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Continuando con este lineamiento, la Defensa Técnica en su escrito de Apelación manifiesta que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la Libertad Personal, razón por la cual esta Alzada considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 44: NUMERAL 1: …ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha Nueve (09) de Abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:
“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)”.
Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:
“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y resaltado de esta Corte).
A la luz de las consideraciones Jurisprudenciales ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega entre otras cosas, que la detención efectuada por los organismos policiales en perjuicio de su defendido quebranta la disposición del artículo 44.1 de la Constitución, en virtud que se evidencia que en el momento en que el aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Control para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación, cesó la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad correspondía al Juez determinar si se encontraban llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con ello garantizar las resultas del proceso.
Finalmente, alega la defensa pública la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto a que considera que la Jueza del Tribunal de Control en la parte dispositiva de la decisión expresa que, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en razón de ello decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivar, a su criterio, cuáles son los fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que su defendido es partícipe en el ilícito precalificado, sin señalar además, cuáles son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por su defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que no existe pluralidad de testigos, que señalen la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa.
Concluye la apelante señalando que, para que un juez o jueza dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que a su criterio, no ocurrió en el caso de autos, por lo que solicita se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013).
Visto lo anterior, esta Alzada tiene conocimiento de lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez o jueza en no explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y resaltado nuestro).
Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de la impugnante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, su relevancia, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que, toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, en el auto fundado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, señaló como motivos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, lo siguiente:
“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDREIS JESÚS CASTRO SEQUERA ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que la Juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos de la Juzgadora para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación.
En relación a la motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…” (Resaltado Nuestro).
Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…” (Resaltado Nuestro).
De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige que, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, constatando esta Alzada que, en el presente caso no existe falta absoluta de motivación, en virtud que la Juzgadora para poder decretar tal medida, sí cumplió con la motivación de la decisión, a pesar de haberlo hecho de manera exigua, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia.; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO SEQUERA ANDREIS JESÚS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9702-14
JLIV/LAGR/MOB/GH