REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9688-13
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNANDEZ. /DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ. /IMPUTADO (S): ADAM MOISES SEIJAS RONDON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9688-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ADAM MOISES SEIJAS RONDON, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON. Y así decide…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado: ADAM MOISES SEIJAS RONDON, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Jueza Quinta de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 de la Carta Magna; 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal …
…De lo anteriormente señalado, se observa que la Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
…Se basa la apelación, en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de inocencia y afirmación de la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Al respecto debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con el ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal …
…Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juzgadora se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido EN UN (sic) Acta de Entrevista Penal la cual cursa al folio 36, de fecha 26 de octubre de 2013, a un TESTIGO 01, de donde no se indica ninguna circunstancia en contra de mi defendido; un Acta de Entrevista levantada a un TESTIGO 02, de donde no se evidencia alguna circunstancia en contra de mi patrocinado; un Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de octubre de 2013, la cual cursa al folio 42, donde igualmente no se evidencia circunstancia alguna en contra de mi defendido; un acta de Investigación penal levantada a un ciudadano de nombre mota julio, de fecha 04 de noviembre de 2013; así las cosas igualmente es considerada como elemento de convicción un acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2013 levantada al ciudadano LUIS ALFREDO, donde no se desprende circunstancia alguna en contra de mi patrocinado; un acta de entrevista penal levantada a un TESTIGO DENOMINADO COMO 3 cursante al folio 49, quien señala entre otros particulares que se encontraba ingiriendo licor quien dice que conoce al Portugues (hoy occiso) quien señala quien le dispara es el KENY, quien es la persona quele (sic) reclama a CAMACHO ALCALA ANTHONY (OCCISO), Y DE QUIEN DICE QUE FUE LA PERSONA QUE SACA UNA PISTOLA Y LE DA UN DISPARO EN LA CABEZA, pero nunca señala a mi defendido como el autor o responsable de los referidos hechos…
…Esta defensa se pregunta como la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no existe en el presente caso ningún elemento que en su esencia mima (sic) determine o establezca alguna autoría por parte de mi defendido en el hecho investigado por el Ministerio Público…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…
…Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mis defendidos hayan cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Pública…
…La defensa se pregunta entonces como se puede considerar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se ha declarado culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la partición de mis defendidos, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
…Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarle su detención no se les permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITUM
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano SEIJAS RONDON ADAN MOISES, Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida (sic)…”
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública en fecha seis (06) de diciembre del dos mil trece (2013).
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública del imputado ADAM MOISES SEIJAS RONDON, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON.
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:
“…en este estado este tribunal procede a dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Venezolano, a las nulidades opuestas en este acto por la defensa pública por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento, y en tal sentido se deja ver que alega la defensa la nulidad del acto de aprehensión por cuanto el mismo no se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que no se produce una aprehensión en flagrancia ni pesaba contra el procesado una orden judicial de aprehensión, es por lo que estima la defensa que resulta nulo el acto de aprehensión por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido estima quien decide que efectivamente tal y como señala la defensa que el acto de aprehensión no se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que no se produjo una aprehensión en flagrancia ni pesaba contra el procesado una orden judicial de aprehensión, mas sin embargo en atención al señalamiento fiscal en relación a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, cuyo ponente es el Dr. IVÁN RINCÓN de fecha 9-4-2001, donde se determina la legitimidad de la aprehensión del imputado, se estima que la violación de derechos del procesado han cesado en este momento, ya que se ha puesto el mismo a orden de un tribunal de control el día de hoy, es por lo que sin ser nulo el acto conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades opuestas en este acto por la defensa y así mismo estima quien decide que efectivamente existió una violación de derechos y garantías constitucionales ya que el acto de aprehensión no se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y es por lo que se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del estado a los fines de que si así lo estima apertura (sic) la investigación que corresponda…
…Seguidamente procede quien decide a pronunciarse en relación Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien decide, sobre la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente en perjuicio de CAMACHO ALCALA ANTHONY HOWARD admitiendo en este estado la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante fiscal por cuanto cursa se desprende los siguientes elementos de convicción: cursa al folio dos transcripción de novedad donde se deja constancia de que en fecha 25 de octubre de los corrientes se encontraba sin vida en el club social avance el cuerpo de la víctima en el presente asunto, cursa al folio 03 acta de investigación penal, cursa al folio 06 inspección técnica al sitio del suceso, a los folio (sic) o8 y 18 cursa reseña fotográfica del sitio del suceso así como también al cadáver de la víctima del presente asunto penal, cursa al folio 19 inspección técnica del cadáver de la víctima, cursa a los folios 20 al 23 reseña fotográfica del cuerpo sin vida de la víctima, cursa al folio 34 registro de cadena de custodio y evidencias físicas, cursa al folio 36 acta de entrevista de testigo 1 quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurre el hecho, cursa al folio 40 acta de entrevista de testigo 2 quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, cursa al folio 42 acta de entrevista del testigo (ALCALA) quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurre el hecho, cursa al folio 40 al 48 actas de investigación penal, cursa al folio 49 al 52 actas de entrevista de testigos 2 y 3 quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurre el hecho, y señalan específicamente al procesado ADAM MOISES SEIJAS RONDON…como presunto autor del hecho punible que da origen al presente asunto. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON…por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente…
…Por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de delito HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, los cuales por haberse realizado en fecha 25/10/2013, se realizo llamada telefónica a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se informa que en la calle falcón, dentro del Club social Avance, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, al trasladarse la comisión de dicho órgano Policial a la dirección aportada, se percata de la certeza de la información, cuando encuentra al cuerpo del ciudadano quien quedo identificado como CAMACHO ALCALA ANTHONY HOWARD…SE APERTURA AVERIGUACIÓN DE HOMICIDIO signada bajo el N° J-06156, donde en el lugar conocido como club social avance, se hicieron las averiguaciones pertinentes así como experticias técnica necesarias, identificación del cadáver así como existen testigos presénciales del hecho, donde se menciona que efectivamente ocurrieron los hechos tales como se evidencia en las actas que componen el presente asunto, donde existen personas que vieron cuando el ciudadano imputado sin mediar palabra acciono arma de fuego en la humanidad del fallecido.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de quine (sic) decide la conducta antijurídica desplegado presuntamente por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en loa búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio configurándose en ese sentido lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal…
…En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ADAM MOISES SEIJAS RONDON, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena de mayor cuantía que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, CON LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, CON LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado el cuerpo sin vida de a quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO ALCALA ANTHONY HOWARD. (Folios 03 y 04 de la compulsa).
2.- Acta de Inspección Técnica sin N°, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Calle Falcón, Sector el Cementerio, en el interior del Club Social y Deportivo Avance, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 06 al 18 de la compulsa).
3.- Acta de Inspección Técnica sin N°, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 19 al 24 de la compulsa).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios del 31 al 35 de la compulsa).
5.- Acta de Inhumación, de fecha de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO ALCALA ANTHONY HOWARD. (Folio 53 de la compulsa).
6.- Acta de entrevista, de fecha de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano TESTIGO 3, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 57 al 61 de la compulsa).
7.- Acta de entrevista, de fecha de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano TESTIGO 4, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios del 62 al 65 de la compulsa).
8.- Acta de investigación penal, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el encausado ADAM MOISES SEIJAS RONDON. (Folios del 68 al 71 de la compulsa).
9.- Registro de defunción, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO ALCALA ANTHONY HOWARD. (Folios 79 y 80 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor cuantía que se le atribuye, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 217. Agravante “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ADAM MOISES SEIJAS RONDON, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ADAM MOISES SEIJAS RONDON. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ADAM MOISES SEIJAS RONDON, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A-a 9688-13
JLIV/MOB/LAGR/ns