REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara legítima la detención del ciudadano Juan Gabriel Mesa Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.233.402; toda vez que el mismo fue aprehendido por orden judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acoge la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal Del Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que los hechos efectivamente encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 424, ambos del Código Penal.-
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano Juan Gabriel Mesa Ortega, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.402, nacido en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23-06-1977, hijo de HYMER ORTEGA (v) y LUIS MESA (v), de profesión oficial de seguridad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Plaza de Toros, sector El Combate, calle Santa Lucia, casa de color verde claro, en el segundo nivel de la casa de la bodega de la Sra. María Teresa, teléfono 0426-9477.933 (propio); prevista en el numeral 2 del artículo 242 ejusdem, consistente en someterse en cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada (30) días sobre la conducta del imputado, en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de Trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedara de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo y verificada su conformidad por el personal de Alguacilazgo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria



RRA/MR/rr
Captura: 2C-8873-11