REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Paredes Mena Eduardo Martín, Madrid Bravo Yervinson Gabriel y Vásquez Oropeza José Alexander, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.974.781, V-16.369.594 y V-19.764.356, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Ultraje funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos 1) PAREDES MENA EDUARDO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.781, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 21-03-1988, de 25 años de edad, hijo de Mirta Mena (v) y Antonio Paredes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en: Puente azul, vía Bocatoma, sector La Escuelita, Casa sin numero, Estado Cojedes. Teléfono 0426-434.21.76 (Propio), 2) MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.369.594, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 14-08-1984, de 29 años de edad, hijo de Irene Concepción (v) y Pedro Madrid (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Barrio Tabacal, calle Primero de Mayo, casa sin número, Las Tejerías, municipio Michelena, estado Aragua Teléfono 0416.0556.290 (de su cuñada), 3) JOSÉ ALEXANDER VAZQSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.356, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-05-1991, de 23 años de edad, hijo de José Vásquez (v) y madre desconocida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: refugio Lanex, EL Rincón, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda Teléfono 0416.3082.084. Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, consistente en que los imputados deberán abstenerse de incurrir nuevamente en conductas violentas o abusivas en contra de cualquier funcionario policial, así como debiendo esto presentar constancia de trabajo, carta de residencia y copia de la cédula de identidad dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles. De conformidad con el artículo 242 numeral 9 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los imputados Paredes Mena Eduardo Martín, Madrid Bravo Yervinson Gabriel y Vásquez Oropeza José Alexander, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.974.781, V-16.369.594 y V-19.764.356, respectivamente, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/AP/rr
Causa: 2C-14369-14