REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Villata Moreno Otto Augusto, titular de la cédula de identidad: V-15.805.901, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano Villata Moreno Otto Augusto, titular de la cédula de identidad: V-15.805.901, nacionalidad: Venezolana, natura de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-12-1983, estado civil: soltero, ocupación: panadero, hijo de: Otto Villata (v) y Olga Moreno (v), reside en: sector la cima, Torre “C”, piso 13, apartamento 131, Los Teques, Estado Miranda. Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse en cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada (30) días sobre la conducta del imputado, en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de Trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedara de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo y verificada su conformidad por el personal de Alguacilazgo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Villata Moreno Otto Augusto, titular de la cédula de identidad: V-15.805.901, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C-14370-14