REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Abel José Gil Alonzo y Jhon Abel Dil Pérez, titulares de las cédulas de identidad personales Nº V-6.092.253 y V-17.980.773, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 dela Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: ABEL JOSÉ GIL ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.253, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-1961, de 52 años de edad, hijo de JUAN GIL (V) y ERNESTINA ALONZO (V), de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, residenciado en: San Antonio de Los Altos, Calle la Anunciación, Sector la Cumbre, al lado del Edificio Orinoco. Teléfono 0414-2526041 y JHON ABEL GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.773, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 28-01-1986, de 28 años de edad, hijo de ABEL GIL (V) y OSIRIS PÉREZ, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: San Antonio de Los Altos, Calle la Anunciación, Sector la Cumbre, al lado del Edificio Orinoco. Teléfono 0412-7088347; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsables. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse del domicilio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2, 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los imputados: Abel José Gil Alonzo y Jhon Abel Dil Pérez, titulares de las cédulas de identidad personales Nº V-6.092.253 y V-17.980.773, respectivamente y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Andreina Peña Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Andreina Peña Valera

RRA/APV/rr
Causa: 2C-14383-14