REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3E-119-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO)Y NUEVO COMPUTO DE LA PENA
Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.120.285, ante las solicitudes formuladas por la Dirección de la Unidad Técnica N° 06, lugar en donde se encontraba recluido cumpliendo su pena, a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:
El imputado de autos fue sentenciado el 16-11-2009, por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El día 09-03-2010, este Juzgado Acordó la ejecución de la sentencia y cómputo de la pena.
El día 11-03-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo.
RECAUDOS PROBATORIOS:
Los recaudos presentados por la Dirección y Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06, a tales efectos observa:
1. - Oficio Nº 359-13, de fecha 09-05-2013, remitido por la Jefe de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, Lic. ANDREA RONDON, mediante el cual informa que el penado de autos, penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, se encuentra evadido del centro desde el día 22-10-2012, en consecuencia solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo.
2.- En fecha 28 de mayo de 2013, esta Juez de Ejecución, acordó fijar Audiencia Especial, en virtud, de la Revocatoria sugerida por el Delegado de Prueba del penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, para el día 13-06-13, siendo que la Juez de Ejecución No dio despacho por acudir al Plan Cayapa en el Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala), por lo cual se difiere para el día 27-06-13; fijando nueva fecha en data 13-06-13, refijando para el día 27-06-13, dejando constancia la Delegado de Prueba que el penado se encuentra a orden del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; aunado a que el penado no asistió en momento alguno.
4.- Consta oficio 5685-13, de fecha 18-12-2013, remitido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual señala que el referido penado fue aprehendido el día 07-02-13, y se encuentra a la orden de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la Causa N° 3U-492-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y tiene fijada audiencia para el día 09-01-2014 para el acto de celebración del juicio oral y público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos estamos en presencia de un sujeto al cual le fue concedido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el 11-03-2011.
Ahora bien este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias por el Centro de Residencia Supervisada Elena Aray, para seguir disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, al incumplir con las pernoctas respectivas, evadiéndose en reiteradas oportunidades y no cumpliendo con las normas impuestas por su delegado y establecidas por el referidocentro.
Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar.
Asimismo es necesario señalar el contenido de los artículos 26 y 272 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Al respecto cabe destacar lo que establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
“El Tribunal de Ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Y en este mismo sentido cabe destacar lo establecido en los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios:
ARTÍCULO 35: “FALTAS MUY GRAVES. Se consideraran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal”
ARTÍCULO 36: “Causales. A los fines del artículo anterior, se consideraran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: …(omissis)…5. Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución o el Delegado de Prueba…7. La evasión del residente…(omissis…)”.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007 dijo:
“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
Y en el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por decisión de este Juzgado de Ejecución, constatándose de lo relatado anteriormente que el penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, según comunicaciones emanados de la Dirección de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, en la que informan al Tribunal que el penado de autos, no ha cumplido con las normas impuestas por dicho centro, por lo cual solicita a este Juzgado la Revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado al prenombrado penado.
Lo anterior nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Dirección de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Y en tal sentido, al constar en las actas procesales, que el penado de marras, se encuentra actualmente a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de lo cual se desprende, que debe realizarse nuevo computo de la pena, primeramente por este Juzgado estuvo privado desde el día 04-10-2007 hasta el día 11-03-2011 que se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo, dando un tiempo total privado de libertad de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS; y siendo aprehendido nuevamente el día 07-02-2013, encontrándose a orden del tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la Causa N° 3U-492-13 (nomenclatura de ese Juzgado), desde el día 07-02-2013 al día de hoy 23-01-2014, cumplió un lapso privado de libertad de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que ha permanecido el referido penado privado de libertad, los cuales deben ser sumados a su pena por cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; quedándole por cumplir un lapso un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo cual en definitiva cumple pena el día 30 DE AGOSTO DE 2021.
Y en tal sentido, por cuanto al penado de autos, se le Revoco la formula alternativa de cumplimiento de la pena, es por lo que esta Juzgadora, procede a señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Así las cosas, en virtud, de lo establecido en el artículo 488 numeral 1 y 4, así como el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, esta Instancia Judicial, deja constancia que el penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, no podrá optar nuevamente al disfrute de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 30 DE AGOSTO DE 2021.
2.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 30 DE AGOSTO DE 2021.
3.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ GUEVARA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.
CAPITULO III
CONFINAMIENTO: Las dos-terceras partes de la pena, siendo la presente figura jurídica, una gracia potestad discrecional del Juzgador, y podrá ser solicitada al transcurrir NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar a su otorgamiento, a partir del día 30-08-2018; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso.
A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, que:
“Artículo 497 (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.
Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:
“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.
Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 numeral 1, 488 numeral 4 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; haciéndolo en los términossiguientes:
PRIMERO: REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 11-03-2011, al penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.120.285, de conformidad con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471.1, 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios.
SEGUNDO: Realiza Nuevo Cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 474 eiusdem, al penado SANTOS DANIEL RODRIGUEZ CABRERA, de la sentencia condenatoria decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el día 03-11-2009, quien fue condenado por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal y a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Ofíciese, por su parte, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General de Registros y Notarias adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y de Paz.
CUARTO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-
SEXTO: Librar oficio a la Jefe de la Unidad Técnica N° 06, Región Capital, a los fines de remitirle copia certificada del presente auto fundado.
SEPTIMO: Librar oficio a la Defensa Pública Penal.
OCTAVO: Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea trasladado el penado de autos a este Juzgado, entre los días 28 de enero y cuatro de febrero del año en curso, para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-119-10