REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-476/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO LUGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.382, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 09-07-1991, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJO POR MI CUENTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MARIA INOE AZUARTA ORTEGA (V) Y JOSÉ LUÍS AZUARTA (V), RESIDENCIADO: PARACOTOS, CALLE CURAMICHATE, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CASA Nº 13, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-106.97.02.

PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL DÍA 14-02-1993, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO Y ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO, HIJO DE NELLY ESPERANZA HERNÁNDEZ (V) Y MANUEL ANTONIO PÉREZ (V), RESIDENCIADO: PARACOTOS, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CALLE CURAMICHATE, CASA S/N, CERCA DE LA PANADERIA BOLIVARIANA SUIZA, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-339.82.75.

DEFENSORES PRIVADOS:
DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 71.213; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.943.577; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN, CENTRO COMERCIAL DANAS, OFICENTRO DANAS, OFICINA Nº 1, PB, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0424-175-88-94; 0212-624-75-04; 0212-582-84-99; REPRESENTANDO AL ACUSADO PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS.

DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 64.233; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.649.452; CON DOMICILIO PROCESAL: CENTRO EMPRESARIAL LA CASCADA, OFICINA Nº 2-18, PISO Nº 2, CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 21, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-248-11-28; REPRESENTANDO AL ACUSADO AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.470.280, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: OBRERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLE COTO, CASA Nº 32, ENTRE LA FARMACIA Y LA LIBRERÍA PARACOTOS, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.075.280, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 15-04-1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: CALLE COTO, CASA Nº 32, ENTRE LA FARMACIA Y LA LIBRERÍA PARACOTOS, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. (VICTIMA INDIRECTA)

DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMO AUTOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, AL ACUSADO AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMO COOPERADOR INMEDIATO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, AL ACUSADO PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 17-03-2011 y se publico el auto de apertura a juicio en fecha 24-01-2013, se admitió las calificaciones jurídicas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, en perjuicio del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó la dispositiva del fallo el día 03-10-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día 09-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo por mi cuenta, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maria Inoe Azuarta Ortega (V) y José Luís Azuarta (v), residenciado: Paracotos, Calle Curamichate, Sector Puerto Escondido, casa Nº 13, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, teléfono: 0414-106.97.02.

PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 14-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mensajero y estudiante, grado de instrucción: 3er año, hijo de Nelly Esperanza Hernández (V) y Manuel Antonio Pérez (V), residenciado: Paracotos, Sector Puerto Escondido, Calle Curamichate, casa S/N, cerca de la panadería bolivariana Suiza, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, teléfono: 0212-339.82.75.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.470.280, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión y oficio: obrero, de 22 años de edad, residenciado: en Calle Coto, casa Nº 32, entre la farmacia y la librería Paracotos, Municipio Guacaipuro, estado miranda.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, titular de la cedula de identidad N° V-10.075.280, nacionalidad venezolano, natural de Charallave, estado Miranda, fecha de nacimiento: 15-04-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Calle Coto, casa Nº 32, entre la farmacia y la librería Paracotos, municipio Guacaipuro, estado Miranda. (VICTIMA INDIRECTA)

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, en perjuicio del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……En fecha 17-03.2011, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos (8:30 pm) de la noche, el ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en Paracotos, casco central, vía publica, junto a su madre ciudadana Graciela González Alayón, quien le pidió el favor que saliera a botar la basura, el tomo la basura y salio a la calle mientras que su madre aguardaba en la puerta de la casa, en ese momento se apersono en el lugar el imputado FRANKYER LUIS AZUARTA ORTEGA, portando un arma de fuego, se le acerco a la victima por la espalda, y sin mediar palabras, le efectuó un disparo en la cabeza, la madre de la victima corre a brindarle ayuda, cuando observa que llega al lugar el ciudadano ENMANUEL, en una moto de color negro, se sube FRANKYER y ambos sujetos huyen del lugar, al lugar llego una patrulla de la Policía del Estado Miranda, quienes trasladaron a la victima al ambulatorio de Paracotos donde le brindaron los primeros auxilios, posteriormente lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario donde a pocos minutos de su ingreso falleció. Posteriormente en fechas 18-10-2012 y 19-10-2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logran la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes son puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la medico anatomopatologo forense, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, por ser el funcionario que suscribió y practicó el protocolo de autopsia, de fecha 18-03-2011, correspondiente al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente JEFFERSON GARAY, investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión y por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del agente NELSON AGUILAR; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las características físicas y las heridas que presentaba, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente CLAUDIO MARTINEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las características físicas y las heridas que presentaba, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

Testimoniales:

 La declaración del detective MANUEL HACHE, funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del S/M2 JOHNNY MANUEL DORANTE DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.383.958, funcionarios policial; adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del S/1 JOAQUIN TREMARIA RUIZ, funcionarios policial; adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del S/A RAMON ALEXIS PORRAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.724, funcionarios policial; adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152 y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del S/1 ELIECER GREGORIOSANCHEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.236.493, funcionarios policial; adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152 y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración de la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.280, en condición de testigo presencial indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento que pueda aportar al Tribunal de la causa.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº A-1501-12, de fecha 18-03-2012, suscrita por medico anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR (técnico) y JEFERSON GARAY (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las características físicas y las heridas que presentaba, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
 La Exhibición y Lectura del acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ.


Por su parte, el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 10-01-2013, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración del inspector HECTOR AUGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.470, en su condición de funcionario policial actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración del detective NOEL BELTRAN, en su condición de funcionario policial actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MARYOLIS MARIA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.573.938, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ZUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.799, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano ALBERTO ANTONIO CORONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.314, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MARIA RAMONA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.348, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.458, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.348, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.923, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la copia certificadas del Libro de Novedades Diarias de la Estación Policial de Paracotos, correspondiente a los días 17 y 18/03/2011, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual debía ser requerida por el Órgano Jurisdiccional, en razón que el Ministerio Publico no lo realizo a pesar del pedimento realizado por la Defensa.

 La Exhibición y Lectura de los registros judiciales y policiales, que presentaran los ciudadanos JHONY JOSE ARTEAGA GONZALEZ y AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titulares de la cédula de identidad Nº V-21-470.570 y V-22.692.382.


Por su parte, el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su condición de defensor privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11-01-2013, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.865, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano JOSE JAVIER RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.309, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.357, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana AILEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.236, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano AGELVIS NANCY WILERMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.424.910, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MIGUEL FRANQUIZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.367, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la constancia de estudio, de fecha 19-11-12, para probar que el acusado poseía una buena conducta predilectual y sea considerada para cualquier circunstancia atenuante que pueda favorecer a su defendido.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y publico se fijó en nueve (09) audiencias, sin embargo el día 12/08/2013, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 15/08/2013, por no haber dado despacho, en virtud de que el Juez se encontraba de reposo materno, en consecuencia el juicio oral y publico se realizó en ocho (08) audiencias, siendo los días 27/06/2013, 11/07/2013, 18/07/2013, 25/07/2013, 15/08/13, 22/08/13, 12/09/13 y 03/10/2013, de la siguiente manera:

En fecha 27/06/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso de apertura y los Defensores Privados en su derecho a la palabra plantearon las excepciones y en consecuencia se declarara el sobreseimiento de la causa, la nulidad de la acusación, entrega de un vehiculo moto, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad realizada por los Defensores Privados. Una vez emitido el Tribunal el pronunciamiento el DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, anuncio el recurso revocatorio, a lo cual se adhirió el DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar el recurso revocatorio planteado por los Defensores Privados. De seguida se les informo a los acusados de las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestaron su deseo de no prestar su declaración. Se aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, ofrecidos por los Defensores Privados, como lo fue la deposición de los ciudadanos MARYOLIS MARIA ALMEIDA, JOSE ANTONIO RAMIREZ ZUE, ALBERTO ANTONIO CORONA ROJAS y ABEL MOISÉS PEREZ RODRIGUEZ, en condición de testigos presénciales visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron ocho (08) medios de pruebas, tres (03) fueron ofrecidos por la Representante Fiscal como lo fue la deposición del los funcionarios JOHNNY MANUEL DORANTE DAVILA, RAMON ALEXIS PORRAS MOLINA y ELIESER GREGORIO SANCHEZ RIVERO, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de funcionarios actuantes y cinco (05) medios de pruebas ofrecidos por los Defensores Privados, como lo fue la deposición los ciudadanos MARIA RAMONA ORTEGA, CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ORTEGA, RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA y JOSE JAVIER RIVERA GONZALEZ, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ y AYLEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos AGELVIS NANCY WILERMA, MIGUEL FRANQUIZ CAMACARO en condición de testigos presénciales y HECTOR AUGUSTO QUINTERO, en condición de funcionarios policial actuante y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representante del Ministerio Publico como lo fue la deposición del agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, en condición de interprete de la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las características físicas y las heridas que presentaba y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presente para ser incorporado en el presente acto los expertos JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, no obstante se presento una irregularidad en los calabozos de la sede de este Circuito Judicial Penal, lo cual no permitió que ingresaran a la sala los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente y el Tribunal informo a las partes la que el presente acto podría ser suspendido por no presencia de los acusados y el ruido que se estaba suscitando en el pasillo, presentando el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentando una acta en donde dejaba plasmado lo ocurrido, en tal sentido se presento la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores Privados solicitaron el derecho a la palabra indicaron que no tiene oposición a que se realizara el acto sin la presencia de los acusados y a puerta cerrada y la Fiscal del Ministerio Publico tampoco hizo oposición y este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar las solicitudes de las partes, resuelta la incidencia, se ordeno que se trasladara a la sala el medico anatomopatologo forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, en condición de interprete del protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por medico anatomopatologo forense BELINDA MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en condición de experta profesional IV, quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, concluido el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico, se le concedió el derecho a la palabra DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, para que interrogara al interprete, ratifico el recurso revocatorio por considerar que la incorporación del protocolo de autopsia era extemporánea, violentaba el debido derecho, en tal sentido se presento la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico solicito que se declara sin lugar su solicitud y este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud del Defensor Privado, seguidamente se llamo a la sala el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, para que ratificara la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal se dirigió a la partes, con el objeto de verificar ya se había solventado la situación en los calabozo y pasillo de la Sede, en tal sentido se presento la quinta incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico y los Defensores Privados manifestaron no tener ningún planteamiento que se continuara el Juicio Oral con la puerta cerrada, con el publico presente, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar las solicitudes de las partes, resuelta la incidencia, se realizo la incorporación del testimonio del experto, siendo controlado por las partes y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura del acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, a lo cual se adhirió los Defensores Privados, se acordó suspender el acto para el día 03/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representante del Ministerio Publico como lo fue la deposición de la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, en condición de testigo presencial, se evidencio que se culmino con la incorporación de los medios testimoniales. El Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en su condición de experta profesional IV, los agentes JEFFERSON GARAY, NELSON AGUILAR; CLAUDIO MARTINEZ; MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, sargento primero JOAQUIN TREMARIA RUIZ, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de funcionarios actuantes, ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico y detective NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en condición de funcionario actuante, ofrecido por el Defensor Privado, le solicito a las partes informaran sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparencia, el Representante del Ministerio Publico manifestó prescindió de ellos, se presento la sexta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió el derecho al Defensor Privado prescindío del medio de prueba ofrecido y los ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuo aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura del protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en el lugar de los hechos y la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte. Acto seguido se declaro terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron seis (06) incidencias, los días 27/06/2013, 22/08/2013 y 03/10/2013, a continuación se detallan:

En la audiencia realizada el día 27/06/2013, en la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal realizo su discurso inicial, por su parte el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, planteo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden; manifestó lo siguiente:

“……Esta Defensa esperaba que el Representante del Ministerio Publico se apartara de la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control por no cumplir con los requisitos del articulo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue quien la realizo y no la ratifico en dicha, audiencia, sin embargo se esta claro que la la Representación Fiscal es una e indivisible, ahora bien, tomando en cuenta el contenido del articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no puede hacerse de manera caprichosa, solo con la declaración de victima indirecta, es un testigo referencial, no estaba en el lugar de los hechos, este requisito de fundamentarse no existió claridad y precisión, por mucho que la Representación Fiscal haya sintetizado, existen muchas contradicciones, no fueron su defendido no fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio sino por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrita en Paracotos, no existe fijaciones fotográficas, reconstrucción de los hechos, inspección técnica, no se identificaron los funcionarios que le prestaron auxilio a la victima y la trasladaron al centro de atención medica, aunque esta defensa realizo el ofrecimiento, tampoco solicito las copias certificadas del libro de novedades del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, los días 17 y 18 de marzo de 2011, aunque esta defensa se la solicito oportunamente, la única prueba que presento consistente para fundamentar la acusación es la declaración de la ciudadana Ana Graciela González Alarcón, la misma es contradictoria, no vio que conducía el vehiculo moto, los vecino fueron quienes le indicaron que era Enmanuel, en unas de las actas dijo que fue su defendido y en otras que fue Enmanuel, también sorprende a esta defensa que presuntamente su hijo fue herido con arma de fuego, genera duda tal planteamiento, en virtud de que no debería decir que presuntamente, porque es testigo presencial, lo cual se dejo plasmado en la inspección que se realizo cuando fue a retirar el cuerpo de su hijo y para sustentar esta excepciones ofrezco las acta de entrevistas, también llama poderosamente la atención realizada en el lugar de los hechos la cual es del día 18-03-2011, y los hechos ocurrieron el día 17-03-2011, y en la misma se dejo plasmado que observaron un cuerpo si vida, y en el presente caso la victima fue traslada a un centro de atención medica, es imposible que permaneciera en el lugar 24 hora, un día, considera esta defensa que se refería a otro cadáver, no cursa en las actuaciones el Protocolo de autopsia, la momento de presentar el escrito acusatorio, no se ofreció el nombre del medico que lo suscribió, es por ello que se opone a su incorporación en el Juicio Oral y Publico, tiene el derecho a contradecirla, y no hacer la investigación y fundamentar unos hechos a espalda de la defensa, con respecto a los fundamentos de la imputación, con expresión de os elementos de convicción que la motivan se refiere al convencimiento que tiene la Representación Fiscal, la certeza de que el imputado cometió el hecho punible, pero en este caso no existe ningún elemento, solo se tiene una serie de contradicciones en la declaración de la victima, por tal motivo no puede ser testigo presencial, sino referencial, existe una escasa investigación según la declaración del único testigo presencial se encontraba en el momento de los hechos un ciudadano de nombre Javier, lo que hace que esa declaración de la victima sea invalidada, existe duda sobre el lugar de los hechos, por la inspección técnica indicar que el cuerpo estuvo en el lugar un (01) día, cuando fue trasladado a la Medicatura de Paracotos, no se encuentran en las actuaciones el Protocolo de Autopsia, que indicara las heridas, la causa de la muerte y si es la victima de los hechos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, considera que debe encuadrarse en el 406 numeral 1 y no en el numeral 2, tal como lo admitió el Tribunal del Control, aunado a ello, indico que la calificante del delito fue porque la muerte se cometió en la ejecución de un robo agravado, citación que no se ha fundamentado, y con respecto al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, no se realizo es por que por todo lo antes expuesto realizo la siguiente solicitud de hecho y de derecho: 1.- se declare con lugar la excepciones planteadas, 2.- se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- se ordene la entrega del vehiculo moto, tipo paseo, marca Bera, de color rojo y 4.- copia de la presente decisión, todo…”.



En el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, Defensor Privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, ratifico la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden y visto que no estaba inserto en las actuaciones el protocolo de autopsia solicita la nulidad de la acusación; manifestó lo siguiente:


“……Sobre el hecho hay que partir que ocurrió el 17-03-2011 presuntamente donde fue detenido el acusado el 19-10-2012 un año después, durante el desarrollo del juicio oral y público se podrá evidenciar que no existen suficientes órganos de prueba que puedan sustentar la acusación fiscal, no se podrá establecer que efectivamente existen certeza y señalamientos que determinen la responsabilidad de Enmanuel, solo existen como órgano de prueba testimonial y de manera forzosa a querido equipararla como testigo ocular, la ciudadana Graciela Alayon quien es madre del hoy occiso, esta ciudadana ha querido buscar un culpable y ha querido señalar a Enmanuel como participe de los hechos, ha generado contradicciones que podrá evidenciarse que no estuvo en el lugar de los hechos, y su testimonio no puede determinar que mi defendido ha sido participe en los hechos, esta ciudadana manifestó que mi defendido fue quien disparo a su hijo, y en otras actas dice que fue Franyer, y en entrevista tomada la misma manifestó que no pudo darse cuenta quien conducía el vehículo ella indica que la información fue por referencia de los vecinos, es el único órgano de prueba, estamos hablando de un delito con una pena bastante elevada, la defensa considera que será inoficiosa reproducir estas pruebas ya que podremos apreciar que no hay suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal de Enmanuel, las pruebas materiales ofrecidas son pruebas del uso practico de este tipo de hechos, son pruebas indirectas, ratifico las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la falta de los requisitos de la acusación, y solicito que se declare con lugar las excepciones y pido sean reproducidos los medios de pruebas de la defensa y me reservo el derecho de hacer mías las pruebas del Ministerio Público conforme al artículo 128 de la ley, me reservo el derecho de solicitar la practica de una inspección técnica conforme al artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar nuevas pruebas conforme al artículo 342 como en efecto solicito y anuncio la posibilidad que pueda verificar si consta en autos el protocolo de autopsia a los fines que la defensa realice el control, de no verificarse la existencia de la prueba solicito la nulidad de la acusación bajo los términos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea absuelto mi defendido conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que podremos determinar que no existe ningún elemento de convicción que señale a mi defendido como participe en el delito, es todo, todo…”.


Visto lo planteado por los Defensores Privados, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y manifestó lo siguiente:

“….Escuchado el planteamiento si bien es cierto esta representación considera ajustada a derecho la relación de los hechos, la acusación se debe subsumir a lo manifestado por la victima quien es testigo presencial, el testigo será preguntado y repreguntado en su deposición como tal, el defensor privado de Franyer al referirse que hizo la aprehensión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la Guardia Nacional yo solo manifesté que fue a posteriori, el testigo presencial será evacuado en el juicio oral y público y expondrá de lo que tenga conocimiento, el Ministerio Público subsume la relación de los hechos a lo que el acervo probatorio y las declaraciones indican, el doctor en su planteamiento manifiesta que no establece el sitio donde el muchacho yacía, posteriormente hace referencia que yacía en el suelo, de acuerdo a la declaración de la victima aclara la circunstancia como tal, con respecto a la solicitud de diligencia se evacuaron una serie de diligencias, desconozco si constan las diligencias, en cuanto a los fundamentos, tal cual como aparecen fueron transcritas son medios de pruebas promovidos quienes corroboraran lo que aparece en acta, mal podría el Ministerio Público incluir otro elemento inexistente, la pertinencia y necesidad esta de cada uno de los elementos, no se omitió al respecto, en el caso del protocolo de autopsia, fue admitido pero hay una problemática el Ministerio Público ha hecho lo conducente para consignarlo pero en lo que va de año llevamos ciento y pico y no tenemos ni el 10 por ciento, solo se ofrece se coloca el numero y el nombre, la misma fue admitida en la fase anterior, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer los recursos para oponerse a la decisión dictada en la fase intermedia, esta no es la oportunidad para solicitar nulidades, solicito se declare sin lugar tanto la solicitud de sobreseimiento ya que a lo largo del juicio oral y público con los testigos, expertos y funcionarios actuantes el tribunal tomara la decisión que haya lugar, el Ministerio Público reitera se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo…”.



El Tribunal una vez oído lo fundamentos dado por las partes y visto el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las excepciones opuesta en la fase del juicio oral y público, en el ante penúltimo parágrafo, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el contenido de los artículos 32 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que el día 24-01-2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar y lo fundamento en el auto de apertura en donde declaro sin lugar las excepciones planteadas por los profesionales del derecho, en tal sentido las mismas pueden interponerse en el juicio oral y público y es competente este Tribunal de Juicio para resolver las excepciones opuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden, este Tribunal después de la revisión de las actuaciones considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓNES, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo texto con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

Por ultimo, en lo que se refiere a que no esta inserto en las actuaciones el protocolo de autopsia Nº A-1501-12, de fecha 18-03-2012, suscrita por medico anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, que no se identifico al experto que la suscribió, lo que violento el derecho a la defensa y la Defensa Privada no pudo tener el control de esa prueba y el proceso se estaba llevando a su espalda. Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencio que en el escrito acusatorio presentando por la Representación Fiscal en su oportunidad, se ofreció como medio de prueba la declaración de la medico anatomopatologo y la prueba documental, en la audiencia preliminar se ratificaron de manera oral dichas pruebas, lo que conllevo a su admisión, por ser licita, necesaria y pertinente y necesaria, por el Tribunal de Control, siendo posteriormente argumentada en el auto de apertura a juicio, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Texto adjetivo, lo cual da paso a la fase más garantista del proceso penal, en la cual se debatirán los medios de pruebas admitidos, se delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, limita el ejercicio de la acción penal, se origina la publicidad para terceros, hace precluir la fase intermedia y determina el objeto del juicio, por tal motivo quedara bajo la responsabilidad del Representante Fiscal la presente en la sala se juicio y este Juzgador no está admitiendo prueba, en virtud de que las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia del protocolo de autopsia, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria y mucho menos como prueba nueva, solo la está incorporada y no puede considerarse su incorporación como una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque todas las partes tenía el conocimiento de la existencia y es aquí en el Juicio Oral y Público en donde van ejercer el control de la misma, tal criterio lo sustenta este Tribunal con la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007, expediente Nº C06-384, con ponencia de la magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES y aunado a ello no puede considerarse que el presentarla en el acto del Juicio Oral, es una violación al debido proceso, considerando que es una experticia, la cual será ratificada por el experto que la suscribió y tiene la oportunidad de verificar lo allí plasmado, para sustento de ello se fundamento la sentencia Nº 314, fecha 15-06-2007, expediente Nº C07-0046, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por no estar inserto en las actuaciones el protocolo de autopsia Nº A-1501-12, de fecha 18-03-2012, suscrita por medico anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques; en virtud de que fue admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, no existiendo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las sentencias Nº 161 y 314, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-06-2007 y 17-04-2007, respectivamente, con ponencia de las magistradas MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, respectivamente, expedientes Nº C06-0384 y C07-0046, respectivamente, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

Inmediatamente el Tribunal emitido pronunciamiento sobre los punto planteados por el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, anuncio el recurso revocatorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

“…Anuncio en este acto el recurso de revocación previsto y sancionado en el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por este órgano con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa, toda vez que este recurso procede contra los actos de mera sustanciación como es el caso de las excepciones, es todo….”.


En el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, Defensor Privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, expuso lo siguiente:

“….Ya que emplaza a fundamentar la nulidad, conforme al artículo 174 solicito que vista la presencia a efecto de ejercer el principio de contradicción contra el escrito físico del protocolo de autopsia es procedente la nulidad absoluta por la falta de poder realizar una evaluación para poder dentro de la inmediación e ejercer la contradicción, por ello conforme al artículo 174 y 175 y conforme al segundo aparte del 179 fundamento la nulidad solicitada por la inexistencia física del protocolo de autopsia, es todo….”.


Acto seguido, en virtud del recurso revocatorio interpuesto por el DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, por el pronunciamiento realizado en la audiencia se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó lo siguiente:

“…El Ministerio Público dio contestación a las excepciones de la defensa, se evidencia conforme al artículo 326 vigente que se cumplieron con todos los requisitos de la norma, en atención a lo planteado por la defensa para ello esta el juicio oral y público, las actas procesales son un punto de referencia el debate se va a celebrar en lo sucesivo donde se valorara si las contradicciones alegadas se corresponden o no con la realidad, pero no es la oportunidad correspondiente en relación a objetar unas pruebas obtenidas de forma licita, con respecto a la solicitud de nulidad ya el tribunal de control ejerció el control de dicha prueba, lo necesario es que se consigne el cual será controlado cuando se encuentre el medico patólogo, y se aclararan las dudas de la defensa en cuanto a la trayectoria intraorgánica, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, si bien es cierto que es el único medio de impugnación admisible durante una audiencia, no es menos cierto que solo puede ser ejercicio en contra de los autos de mero trámite, recurso que rompe el principio de la doble instancia, los autos de mera sustanciación son aquellos que no contienen decisión de algún punto, sobre el procedimiento o de fondo, son para la dirección y control del proceso, no causan gravamen procesal, es una simple resolución de de impulso procesal, y considerando que lo solicitado por las partes era que se declarara con lugar la excepción del articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden y la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio porque no estaba inserto el protocolo de autopsia Nº A-1501-12, de fecha 18-03-2012, suscrita por medico anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, es importante destacar que expresamente la norma en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte indica que el recurso que procede es el de apelación y solo se interpondrá junto con la sentencia definitiva y con respecto a la nulidad de la acusación, es por violación del debido proceso, derecho a la defensa, es un pronunciamiento de fondo, no es un acto de mero sustanciación o de trámite, es por ello que los pronunciamientos dictados en esta audiencia pueden ser impugnado con el recurso de apelación a sentencia definitiva, cuando sea publicada y debidamente notificados, lo cual se fundamento con la sentencia Nº 310, de fecha 04-08-11, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en tal sentido es imposible afirmar que ante una decisión procedan el recurso revocatorio y el de apelación, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso revocatorio planteado por el DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, en lo que se refiere a que se declara con lugar la excepción del articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden y la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio porque no estaba inserto el protocolo de autopsia Nº A-1501-12, de fecha 18-03-2012, suscrita por medico anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques,de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 22/08/2013, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo día Jueves, a las doce hora y treinta minutos del día (12:30 m) en la sede de este Circuito Judicial Penal, se presento una situación irregular entre los privados de libertad y los Alguaciles del Circuito Judicial Penal, en virtud del numero de privados de libertad que se trasladaron del Centro Penitenciario Yare I, II y III, Rodeo I, II y III, Tocoron, Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), para los trece (13) Tribunales y solo se cuenta con dos (02) calabozos, tomando en cuenta la situación el Tribunal dio un margen de tiempo para esperar que se solventara la situación, porque se encontraban dos (02) expertos para incorporar en el presente Juicio y visto que la decisión fue retirar a todos los detenidos se solicito al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignara un acta en donde dejara constancia de lo acontecido, la cual será agregada a la causa, para poder emitir pronunciamiento sobre la continuación o refijacion del acto y en caso de continuar dejar abierta la posibilidad de cerrar la puerta con el publico presente, a los fines de poder oír las intervenciones y garantizar el registro del acto y una vez que disminuyera el ruido se abriría la puerta nuevamente, sin que ese planteamiento se considerara una violación a unos de los principios rectores del Juicio Oral y Publico, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estado en la sala el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, solicito el derecho a la palabra y le concedió la palabra al DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, Defensor Privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, expuso lo siguiente:

“…Vista la circunstancia donde esta suspendido el ingreso de los acusados en sala y en aras de garantizar la celeridad procesal, la defensa solicita al Ministerio Público y al despacho tome en consideración la continuidad de la audiencia sin la presencia de nuestros defendidos por analogía del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar con la audiencia, es todo…”.


En el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa comparte el mismo criterio de mi colega de seguir la audiencia ya después notificaremos a nuestros defendidos, es todo….”.

Acto seguido, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

“…Esta representación no tiene objeción y se adhiere a la solicitud, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, considerando que las testimoniales que se incorporarían eran dos (02) expertos, siendo su deposición sobre pruebas documentales, es decir no se refiere a las circunstancias tiempo, lugar y modo de los hechos y haciendo un buen uso de los recursos, en este caso humano, quienes se encontraban en la sede desde las doce del medio día (12:00 m) y no continuar en el día de hoy, conllevaria a convocarlos a una nueva audiencia lo que generaría perdidas al Estado, por las funciones especiales que realizan en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Penales de la Delegación de Los Teques y vista la solicitud de la partes, este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR EN ESTADO DE CONTUZMA a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, quienes se negaron asistir al acto, en consecuencia SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por los Defensores Privados y el Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, concatenados con los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 13, 15, 16, 17, 18, 22 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplida las formalidades del acto y de ley, encontrándose en la sala el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el ruido en la sala se ordeno cerrar la puerta con el publico presente, a los fines de poder oír las intervenciones y garantizar el registro del acto y una vez que disminuyera el ruido se abriría la puerta nuevamente, sin que ese planteamiento se considerara una violación a unos de los principios rectores del Juicio Oral y Publico, con los artículos 1, 13, 15 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual las partes no hicieron planteamiento alguno, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que interrogara al experto/interprete, de conformidad con lo establecido en los articulo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez culminado su interrogatorio, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, expuso lo siguiente:

“….Ratifico mi oposición a la incorporación en esta fase del proceso del protocolo de autopsia practicado al cadáver de Jhony José Arteaga y anuncio el recurso de revocación previsto y sancionado en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos, el régimen probatorio que consagra el Código Orgánico Procesal Penal exige que los medios de prueba solo podrán ser incorporados al proceso penal con estricta observación de las disposiciones de este código, y una de ellas prevé en el encabezamiento del artículo 311, que las partes promoverán las pruebas que se producirán en el juicio oral y público hasta 5 días antes del vencimiento del plazo para audiencia preliminar, jamás una norma sublegal puede estar por encima de una norma legal aunque sea vinculante, por consiguiente esta incorporación del protocolo de autopsia es extemporánea y se lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, ofrecer un medio probatorio no implica simplemente anunciarlo si no que como se trata de una experticia esta obligado el Ministerio Público a presentarlo físicamente de lo contrario se cercena el derecho a la defensa, no es el momento oportuno en caso que existan dudas sobre la causa de la muerte solicitar la exhumación del cadáver, en el supuesto negado que pudiera aceptarse la incorporación se podría tolerar siempre y cuando ese medio probatorio allá sido identificado e individualizado y no se realizo en el escrito acusatorio, no se indico en la acusación quien fue el medico que practico la autopsia al cadáver, el número de protocolo promovido e identificado por el Ministerio Público en la acusación fue el A1501-12 de fecha 18-03-2011y se puede comprobar al folio 242 de la pieza 1, y el protocolo consignado en esta fase tiene el número 136-144972 de fecha 17-01-2013 numero que puede leerse en el anverso ye n el reverso, no obstante, que de su contenido se informa que dicho contendí o se informa que se practico el 19-03-2011 no es el mismo protocolo de autopsia promovido por el Ministerio Público ya que el que promovió el Fiscal del Ministerio Público tiene fecha de 18-03-2011, fecha en la cual se practico dicha autopsia, la consignación del protocolo de autopsia 136144972 del 17-01-2013 no esta referido a nuestros defendidos ya que el oficio número 15f1-1389-2013 de fecha 02-07-13 emanado de la fiscalia 1 del Ministerio Público la persona que en este documento aparece como imputado es el ciudadano Jhony José Arteaga González, y este imputado no se corresponde con el nombre de los hoy acusados, por todos los argumentos solicito que se declare con lugar el recurso de revocación interpuesto es todo..”.



En el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, Defensor Privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, expuso lo siguiente:

“…En cuanto a las irregularidades que se registran en la acusación y el protocolo de autopsia la defensa se adhiere y solicito el posterior control interrogatorio al experto, una vez las irregularidades han sido evaluadas, es todo..”.

Visto lo planteado por el DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, se presentó la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y manifestó lo siguiente:

“…En la investigación el Ministerio Público solicito ordena la practica de diligencia, sorprende esta representación que en el momento oportuno para efectuar la valoración de la deposición del experto esto fue un punto debatido en la apertura con relación por lo que considero que es inoficioso ya el tribunal se pronuncio eso fue admitido en la fase intermedia, por lo que solicito que se declare sin lugar la petición realizada por el defensor y se prosiga con lo que es para que proceda el tribunal a valorar la prueba, es todo…”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, se fundamentó la tercera incidencia referente a que la incorporación del protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04-07-2013, según oficio Nº 15F1-1389-2013, de fecha 02-07-2013, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, en donde no identificando al experto que la suscribió, existiendo contradicción en la identificación del documento y por ultimo en el oficio de remisión se por parte del Despacho Fiscal se identifico como acusado JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, lo cual no se corresponde con los acusados en la presente causa, violentándose el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes tiene hasta cinco (05) días para promover las pruebas, lo que conllevo a ratificar que su incorporación es extemporánea y lesiona el debido proceso, del contenido del articulo 311 numeral 7 de la norma adjetiva, considera este Juzgado que no puede dársele la interpretación que realizo el Defensor Privado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico la ofrecio en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ofrecimiento sinónimo de la palabra promover y en este acto se incorporara, asociara, unirá, integrara porque ya fue promovida, ofrecida, promocionada, impulsada, intentada, fundada, provocada, inspirada, creada, es decir no es extemporánea y le corresponderá a la partes el control de la misma, con el objeto que este Juzgador pueda emitir un pronunciamiento sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEA LA INCORPORACION del protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04-07-2013, según oficio Nº 15F1-1389-2013, de fecha 02-07-2013, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; realizada por el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, en virtud de que fue admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, no existiendo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las sentencias Nº 161 y 314, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-06-2007 y 17-04-2007, respectivamente, con ponencia de las magistradas MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, respectivamente, expedientes Nº C06-0384 y C07-0046, respectivamente, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

Se ordeno presentara en la sala al agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, para que ratificara la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal se dirigió a la partes, solicito a los alguaciles verificara si ya se había solventado la situación en los calabozo y en el pasillo de la Sede, indicando que todavía se mantenía, en tal sentido se presento la quinta incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso lo siguiente:

“…visto que todavía se mantiene el ruido en los pasillos y no perturbar el desarrollo del juicio, no tiene ninguna objeción de que se mantenga la puerta cerrada, aunado a ello esta publico en la sala, solo se esta limitando la salida y la entrada en la sala, es todo…”.


En el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa comparte el mismo criterio del Fiscal del Ministerio Publico, no tiene ninguna objeción, es todo….”.

Acto seguido, se le concedió el derecho a la palabra al DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, Defensor Privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUSy manifestó lo siguiente:

“…No tiene objeción y se adhiere a la solicitud, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, se fundamentó la tercera incidencia referente a que el acto del Juicio Oral y Público se realice a puerta cerrada, fundamentándose esa solicitud en que se presento una irregularidad en los calabozos y se genero muchos ruido en el pasillo de la Sede, en la fase del Juicio Oral y Público le esta facultado al Juzgador considerar la publicidad del acto, en tal sentido se cita el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad del Juicio Oral y Público, tiene sus limitaciones establecidas tal como lo establece el artículo citado, cuando señala que el Tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se vea afectado el oír la declaración del experto y el interrogatorio, garantizando el registro legible, de todo lo antes expuesto, queda claro que el juicio Oral y Público tiene como una de sus finalidades establecer la culpabilidad o no de los acusados, que va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso y al respeto de la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un Tribunal imparcial, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 257 constitucional, en donde se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia y uno de los principios rectores es la publicidad, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el juicio al que todo acusado tiene derecho a ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización, lo cual no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo funcional al cumplimiento de estas metas, el cual no es otro que el de la realización de la justicia; y debe emplearse con respeto de todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros público, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia, los cuales son un control jurisdiccional, que en definitiva constituyen un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento, solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales y como un llamado a la reflexión de que existen ciertas conductas objetivas que son delitos y que van a ser juzgadas, a los fines de que sirvan modelar sus conductas en la sociedad.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud realizada por las partes, una vez solventada la irregularidad se abrirán las puertas nuevamente, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1 y 316 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

En la audiencia realizada el día 03/10/2013, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la sexta incidencia, planteada por el Fiscal del Ministerio Publico DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“…..En relación a los funcionarios que faltan por incorporar, esta representación fiscal prescinde de los mismos, por cuanto considera que con las declaraciones evacuadas es suficiente, por lo tanto esta fiscalía prescinde de la declaración, es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, manifestó lo siguiente:

“….Igualmente vista que se ha agotado las practicas de diligencias y no ha sido efectiva su comparecencia y ya se ha recogido la información necesaria, la defensa prescinde y solicita la continuidad del presente juicio, es todo…”

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en su condición de experta profesional IV, los agentes JEFFERSON GARAY, NELSON AGUILAR; CLAUDIO MARTINEZ; MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, sargento primero JOAQUIN TREMARIA RUIZ, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de funcionarios actuantes, ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico y detective NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en condición de funcionario actuante, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se cito en nueve (09) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y la Defensa Privada, el Representante del Ministerio Publico, prescindieron de la deposición, en virtud de que las pruebas suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, fue interpretada por el DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y la de los agentes NELSON AGUILAR; CLAUDIO MARTINEZ; fue interpretada por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y los agentes JEFFERSON GARAY, MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y detective NOEL BELTRAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en condición de funcionario actuante, no son funcionarios activos y se desconoce su ubicación, con respecto al sargento primero JOAQUIN TREMARIA RUIZ, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de funcionario actuante, se desconocía su ubicación, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en su condición de experta profesional IV, los agentes JEFFERSON GARAY, NELSON AGUILAR; CLAUDIO MARTINEZ; MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, sargento primero JOAQUIN TREMARIA RUIZ, adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en condición de funcionarios actuantes, ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico y detective NOEL BELTRAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en condición de funcionario actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio público DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“……Nos encontramos en el discurso final seguido en contra de los ciudadanos Azuarta Ortega Luis Frankyer Y Peña Hernandez Enmanuel Jesus, después de la evacuación de cada uno de los medios de prueba a criterio de esta representación fiscal queda demostrada la participación, de los hechos 17-03-2011, cuando siendo aproximadamente las 8.30 pm, cuando la victima se encontraba en su residencia en paracotos, le pidió a su mama a que salieran a botar la basura, dirigiéndose al camión, fue abordado de manera sorpresiva, por el ciudadano Frankyer quien portaba un arma de fuego, el cual le efectuó un disparo en la cabeza, la señora Graciela observo todo lo sucedido, esta ciudadana al momento de observar los hechos corre y ve cuando llega enmanuel moto negra, vehículo en el que se sube Frankyer, en ese sentido a criterio de la fiscalía queda demostrada la participación, toda vez que puede escucharse de los medios de pruebas lo cuales señalaron circunstancias de modo tiempo y lugar de estos funcionarios, a los fines de determinar la participación directa en la muerte del ciudadano Yhonny Aretaga, asi como se observaron las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, por declaración rendida por los ciudadanos, así como la declaración de Ramos Alexis y de Eliecer Sanchez, quienes narraron en como se practico la aprehensión de los acusados, la aprehensión de uno de ellos cuando se encontraba en un vehículo tipo moto. se escuchó la declaración de Gerson Cúrvelo, quien indicó específicamente el lugar de las heridas, a preguntas formuladas por la defensa, indicó que las características de las mismas eran dos heridas región frontal y occipital, irregulares, producidas aparentemente por un proyectil, esta declaración fue rendida lo cual coincide con el testimonio de la victima que su hijo fue sorprendido por la parte de atrás, donde Frankyer le propinara un disparo de atrás hacia adelante, el causo la muerte a su hijo, dejo constancia en el protocolo de autopsia, Gabriel Quintero, medico anatomopatólogo, quien indico lo que seria señalado en dicho protocolo, herida por paso de proyectil con orificio de entrada región occipital, tercio medio de región frontal, trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, corrobora la declaración de la victima Graciela, quien indica que su hijo fue sorprendido por detrás y le efectuó un disparo, tuvo su salida en la parte frontal del cráneo, escuchamos el testimonio del testigo presencial, señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar, como Frankyer Azuarta le causo la muerte a su hijo accionando su arma de fuego, disparando en al cabeza con la intención de matarlo, señalo la participación de enmanuel en los hechos, esperó que Frankyer accionara el arma con el occiso y utilizo su moto para trasladarlo y salir del lugar, demostrándose la participación de cada uno de los ciudadanos., existiendo el grado autoría en cuanto a la muerte de la victima y la participación como complicidad necesaria del ciudadano enmanuel, si Enmanuel no traslada al sitio y no lo hubiese esperado, no se hubiese producido la muerte de la victima de la presente causa, efectivamente tenia mala conducta pero no implica que los ciudadanos hayan tenido que accionar de esa manera para ocasiona la muerte del individuo, durante la declaración de la testigo presencial que tanto Frankyer y enmanuel, son amigos de yesman, este causo hace meses la muerte de su otro hijo, este ciudadano yesman fue aprehendido con estos ciudadanos acusados, es suspicaz que este ciudadano yesman haya causado la muerte de su otro hijo por venganza por las declaraciones, donde lo relacionan con los hechos vinculados, en su declaración la ciudadana reconoció en sala a los acusados Azuarta Ortega Luis Frankyer Y Peña Hernandez Enmanuel Jesus como los autores del hecho donde fallece su hijo, indicando que Frankyer acciona su arma de fuego en contra de su hijo, observando que es enmanuel quien llega al sitio y traslada a este ciudadano en su moto, de la lectura e interpretación del protocolo de autopsia, se observa que la trayectoria es de atrás hacia adelante, la cual indica que el disparo fue efectuado en la parte de atrás del cráneo con salido en la parte frontal, lo que dice la testigo coincide con los hechos explanados en sala, coincide con la experticia que hizo el levantamiento del cadáver donde indico los orificios de entrada y salida que presentaba el mencionado ciudadano, es por esto que existe la comisión del delito de homicidio intencional con alevosía por parte del ciudadano Frankyer y la complicidad necesaria por parte enmanuel, se solicita se dicte una sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente en virtud de haber ocasionado la muerte de Yhoni Arteaga, es todo…”



Por su parte, el Defensor Privado DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, expuso sus conclusiones:

“…Se le Acusa a mi defendido FRANKYER LUIS AZUARTA ORTEGA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como ACTOR MATERIAL por presuntamente haberle dado muerte al hoy occiso JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ mediante un arma de fuego, el día 17/03/2011, a las 8:30 de la noche, en la Avenida Principal de Paracotos calle Coto, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Como también Acusan a mi defendido ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por presuntamente haber esperado a bordo de una moto a FRANKYER para huir en ella luego de cometer el Hecho. Es de hacer notar ciudadana Juez, que durante el transcurso de la evacuación de las Pruebas, tanto las de los órganos de pruebas como de las pruebas documentales reproducidas durante el desarrollo del presente juicio Oral y Público, se pudo apreciar que no existe ninguna prueba testimonial o documental que relacione ni directa o indirectamente a mis defendidos como Actor Material o como cómplice en el delito que le atribuye el Ministerio Público, debido a que se pudo observar: Que los testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional S/A PORRAS MOLINA RAMON ALEXIS y S/1 SANCHEZ RIVERO ELIESER GRAGORIO, generaron una evidente contradicción es su testimonio, por cuanto indican que efectivamente fue detenido mi defendido ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ, pero por estar presuntamente involucrado en un homicidio ocurrido en el año 2012 de una mujer, manifestación esta que no guarda relación con los hechos aquí desarrollados, en virtud de que se trata de un hecho del año 2011, de una persona del sexo masculino, por otra parte, manifestó el primero de los interrogados que fue detenido circulando un vehículo tipo moto y el segundo de los interrogados presente en la comisión indica que fue detenido de manera peatonal, por otra parte indico que al mismo después de realizarle la revisión corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, no aportando estos funcionarios ninguna otra información relevante que de manera certera involucre al acusado como cómplice del hecho que nos ocupa, es decir no teniendo estos funcionarios conocimiento alguno del hecho que nos ocupa. En cuanto al testimonio del funcionario Hector Quintero, Jefe de los Servicios Policiales en el Comando de Paracotos, índico entre otras cosa Que había tenido conocimiento de estos hechos por haber leído las novedades de ese día 17/03/2011, antes de asistir a este Tribunal y por tener varios años de servicio en el Puesto Policial, que por tratarse de un pueblo, a las 8 de la noche de cualquier día casi no hay gente en la calle Que por el sitio del suceso no hay ningún basurero. El Herido Jhonny Jose Arteaga Gonzalez, fue trasladado en una unidad policial al centro asistencial de Paracotos y que fue llevado al Hospital Universitario de Caracas.No aportando este funcionario ninguna información que señale de manera directa o indirecta a mis defendidos como responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo lo contrario aportando información que se contradicen con las demás pruebas producidas en el presente juicio como veremos. En cuanto al Testimonio del funcionario Jerson Francisco Corbelo Pacheco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sin haber realizado ninguna actuación en el presente caso, sirvió de interprete para el acta de Inspección Técnica de fecha 18/03/2011, relacionada con la Inspección del cadáver en una camilla que se encontraba en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Morgue de Bello Monte, el cual indicó las características, condiciones y demás circunstancias relacionadas con el occiso JHONNY JOSE, más no destacó ninguna evidencia de interés criminalístico que relacione a mis defendidos como autor o cómplice en el hecho en cuestión. En Cuanto al Testimonio del funcionario JHON PEREZ, Técnico adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, relacionado con la Inspección Técnica (Sitio del Suceso) de fecha 18/03/2011, resalto que su objetivo en la correspondiente inspección era dejar constancias de las condiciones del sitio del suceso y del cadáver encontrado en él, indicando que dicha inspección fue realizada a las 9:30 de la noche, el día 18/03/2011, es decir un día después de los hechos, o sea permaneciendo el cadáver tirado en el suelo y en plena vía pública por más de 24 horas, vale decir un día después que resultara herido el hoy occiso, manifestando no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico que señale a mis defendidos como Autor cómplice en los hechos acusados, dicho testimonio es totalmente contradictorio con el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 18/03/2011, suscrita por el Agente CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde entre otras cosa deja constancia que: … siendo las 04:40 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA JHOAN…informando que en el depósito de cadáveres de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses en Colina de Bello Monte....se encuentra el cuerpo inerte de una persona se sexo masculino…, es decir, como es posible que el cuerpo del hoy occiso se encuentre en la Morgue cuando aún según la inspección del sitio del suceso para dicha hora ni siquiera había sido levantado el cadáver del lugar, el cual fue inspeccionado solo a las 9:30 de la noche del día 18/03/2011, Como también se hace contradictorio este testimonio con el testimonio del Oficial de la Policía del Estado Miranda HECTOR QUINTERO, jefe de los Servicios Policiales en el Comando de Paracotos, quien indicó que el herido JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, fue trasladado el día 17 de marzo de 2011 en una unidad policial al centro asistencia de Paracotos y que luego fue llevado al Hospital Universitario de Caracas, hechos esto imposibles por cuanto según acta de inspección el cadáver fue inspeccionado a las 9:30 de la noche del día 18/03/2011, Imposibilitando la certeza de la información suministrada por cuanto no dejaron constancia en dicha actuación de la práctica de otros elementos comunes y propios de una inspección como la fijación fotográfica del sitio del suceso y de la ubicación del cadáver, no dejaron constancia de la ubicación de la existencia de algún arma de fuego, no colectaron trazos de plomo, no colectaron conchas y otros. En cuanto al Testimonio del funcionario JOSE QUINTERO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de intérprete del Protocolo de Autopsia de fecha 17 de enero de 2013, quien acudió por la ausencia de la Médico Forense BELINDA MARQUEZ, quien presuntamente practico el Protocolo de Autopsia, a pesar que manifestó no saber las cusas de justificación de no comparecencia de la Médico Forense BELINDA MARQUEZ, tal como lo exige el artículo 337 ultimo aparte del COPP, imposibilito el mismo para los efecto del interrogatorio un efectivo control, por cuanto el mismo no fue quien realizo el Protocolo de Autopsia, no pudiendo dar una explicación certera sobre la práctica de la misma, sobre la tardanza de entrega del referido protocolo ante el Ministerio Público, no pudo explicar si se trataba del mismo protocolo de autopsia promovido en la acusación fiscal, ya que se trata de distintos Protocolos de Autopsia uno de fecha 18/03/2011, N° A-1501-12, que fue promovido por el Ministerio Publico en su acusación sin identificar que Médico Forense (Anatomopatólogo),que lo práctico y otro distinto de fecha17/01/2013, N° 136-144972, incorporado dos año después en este juicio, el cual señala que la Autopsia del cadáver fue practicado el 19/03/2011, es decir dos días después de la muerte del hoy occiso mientras que el promovido en la acusación fiscal según la autopsia fue practicado un día después de la muerte del hoy occiso, observándose que no se trata del mismo Protocolo de Autopsia, además existen otras irregularidades como, el hecho que se promovió como testigo a un médico forense que nunca fue identificado en la Acusación, para luego proponer en pleno desarrollo del juicio a la Dra. Belinda Márquez, quien nunca apareció, quien supuestamente practico el Protocolo de Autopsia cuestionado, el oficio emanado de la Medicatura Forense al Ministerio Público donde remiten el protocolo de autopsia de fecha 17/01/2013, figura como imputado el hoy occiso y no como víctima que es lo correcto, Dicho Protocolo de Autopsia de fecha 17/01/2013 en su conclusiones destaca que el cadáver presenta entre otras herida una única cicatriz antigua supra-umbilical e infra-umbilical, no destacando ninguna otra herida antigua en la espalda del hoy occiso producida por un disparo de un arma de fuego, lo cual se hace falsa la afirmación de la madre del hoy occiso al indicar que mi defendido en una oportunidad le disparo por la espalda. Generándose una evidente contradicción, inconsistencia y falsedad en las pruebas incorporadas al proceso, lo cual vulnero el derecho a la defensa y en consecuencia ha causado una evidente indefensión frente a los principios de Control y Contradicción de las Pruebas, a pesar que durante todo el proceso ha sido impugnado el Protocolo de Autopsia por ilícita y extemporánea, que ha violado además lo dispuesto en los artículos 12Defensa e Igualdad entre las Partes, 13 Finalidad del Proceso, 18 Contradicción, 22 Apreciación de las Pruebas, 181 Licitud de la Pruebas, 183 Presupuesto de la Apreciación de la Prueba,225 Requisitos del Dictamen Pericial y 337 ultimo aparta del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente los testimonio de los ciudadanos: Maryolis Maria Almeida, Antonio Alberto Corona Rojas, Jose Antonio Ramirez Zue, Charlie Jose Azuarta Ortega, Maria Ramona, Ortega, Yulimar Del Carmen Gonzalez Ortega Y Richard Alexander Rojas Ortega, si fueron pruebas testimoniales que con certeza indicaron el día, la hora y el lugar donde se encontraba el acusado de autos Frankyer Luis Azuarta Ortega, distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, no sosteniéndose entre los mismos contradicciones alguna o informaciones que generaran dudas sobre la presencia del acusado para el día de los hechos, por lo que las misma brindan una certeza que mi defendido nunca pudo participar como AUTOR MATERIAL en los hechos que le acusa el Ministerio Público, lo que demuestran la inocencia de mi defendido Iguales consideraciones efectivamente ofrecieron los testimonio de los ciudadanos: Gonzalez Jose Javier, Marquez Hernandez Teresa Jaqueline, Lopez Pacheco Ayleen Del Carmen, Agelvis Nancy Wilerma,Franquiz Camarcaro Miguel Y Perez Rodriguez Abel Moises, quienes si fueron pruebas testimoniales que con certeza indicaron el día, la hora y el lugar donde se encontraba el acusado de autos Enmanuel Jesus Perez Hernandez, distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, no sosteniéndose igualmente entre los mismos contradicciones alguna o informaciones que generaran dudas sobre la presencia del acusado para el día de los hechos, por lo que las misma brindan una certeza que mi defendido nunca pudo participar como COMPLICE en los hechos que le acusa el Ministerio Público, lo que demuestran la inocencia de mi defendido, Cuyo acusados fueron detenidos después de un año luego de ocurrido los hechos aquí atribuidos, sin que durante todo ese tiempo ninguno de ellos se ausentaron de la población de Paracotos donde residen, debido que no tenían motivo para huir del sector, lo que se hace factible de observar y corroborar que los mismo nunca participaron en los hechos aquí acusados, debido que se ha demostrado que era imposible que estuvieran para ese día y para esa hora en dos lugares distinto a la vez. En el protocolo de autopsia de fecha17/01/2013, N° 136-144972, donde se lee y se observa entre otras cosas que es de fecha 17/03/2013.distinto al protocolo de Autopsia de fecha 18/03/2011, N° A-1501-12, que fue promovido por el Ministerio Publico en su acusación. la Autopsia del cadáver Jhonny Jose Arteaga Gonzalez fue realizada en fecha 19/03/11 y el que fue promovido por el Ministerio Publico en su acusación, le fue practicada la Autopsia en fecha 18/03/2011. Fue practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. BELINDA MARQUEZ, y en la acusación Fiscal no se identificó para su testimonio ningún Médico Anatomopatólogo. Que en las conclusiones dejan constancia además de la causa de la muerte, que la única herida antigua es una cicatriz antigua supra-umbilical e infra-umbilical, no registrándose ninguna otra cicatriz antigua en ninguna parte del cuerpo ni en la espalda por causa de un disparo de arma de fuego como así lo indica la madre que vio cuando mi defendió en otra oportunidad le disparo por la espalda, lo cual es falsa dicha afirmación. Inspeccion Técnica S/N de fecha18/03/2011, suscrita por los funcionarios Agentes NELSON AGUILAR Y CLAUDIO MARTÍNEZ, ambos adscritosa la Subdelegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el deposito de cadaveres de la coordinacion nacional de ciencias forenses morgue de bello monte, Cuya acta es totalmente contradictoria con el Acta de Inspección del Sitio del Suceso debido que la hora de ser inspeccionado el cadáver en el sitio del suceso fue a las 9:30 horas de la noche, de fecha 18/03/2011, no coincide con la hora del ingreso en la morgue que fue a las 4:00 horas de la tarde del día 18/03/2011. Inspeccion Tecnica S/N, de fecha 18/03/2011, suscrita por los funcionarios Agente JHON PEREZ (Técnico) y Detective JEFERSON GARAY (investigador) ambos adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios delCuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se lee y se observa entre otras cosas, Que la Inspección Ocular fue practicada en fecha 18/03/2011, siendo a las 09:30 horas de la noche, Que la Inspección Ocular fue practicada en la Avenida Principal del Paracotos, calle Coto, vía Pública, Municipio Guiacaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que el lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio abierto, con iluminación artificial de poca intensidad, se logro observar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino….el mismo portando como vestimenta una franela de color negro, un pantalón tipo jeans de color gris oscuro y zapatos casuales de color beige, Se realiza un minucioso rastreo en forma de espiral comenzando por donde se ubica el hoy occiso y abarcando todo el sitio del suceso, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda, dicha Acta de Inspección del Sitio del Suceso es contradictoria con la Inspeccion Técnica en el Deposito De Cadaveres De La Coordinacion Nacional De Ciencias Forenses Morgue de Bello Monte, como también se contradice con al testimonio del funcionario Hector Quintero, Jefe de los Servicios Policiales en el Comando de Paracotos, quien afirma que El Herido Jhonny Jose Arteaga Gonzalez, fue trasladado en una unidad policial al centro asistencial de Paracotos y que fue llevado al Hospital Universitario de Caracas, hecho este imposible por cuanto un el cadáver no había sido según el acta de inspección levantado del sitio del suceso sino después de un día, igualmente se contradice con el testimonio de la madre del hoy occiso quien nunca estuvo presente en el lugar de los hechos, dichos documentos a pesar de ser pruebas que dejan constancias de las características, condiciones y demás circunstancias relacionadas con el sitio del suceso, con las causa de la muerte del occiso JHONNY JOSE y otras características relacionadas con dicha muerte, las misma no aportaron ninguna información de interés criminalístico que relaciones a mis defendidos como Actor Material o cómplice en el hecho que se le acusa, En conclusión ciudadana juez, en uso al Principio de Inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la Finalidad del Proceso previsto en el artículo 13 y de Apreciación de las Pruebas, previsto en el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que no existen suficiente pruebas contra de mis defendidos que lo haga responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que pido primero que lo procedente y ajustado a la justicia y al derecho es absolver a los acusados, segundo y ordenar su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y 348 ejusdem, en este caso cito textualmente algunas jurisprudencias las cuales me permito leer, El tribunal supremo de Justicia, se ha referido sobre el valor probatorio que tiene el dicho de la víctima, mediante sentencia N°714 de la sala de casación Penal, Exp. N° C07-0382, de fecha 13/12/2007, al indicar, la Sala al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez, para condenar o absolver una persona, así mismo por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia aclara cual es el valor probatorio del dicho de los funcionarios policiales, mediante sentencia N°03-190100-99-465, de fecha 12/06/2009, de la Sala de Casación penal, al referirse “Es evidente que la declaración del ciudadano, Es una prueba relevante del proceso puesto que el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, Por lo que también pido al tribunal haga uso del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de in dubio pro reo, en beneficio de mi defendido con respaldo a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N°RC05-0211, de fecha 12/06/2009, de la sala de casación Penal, al sostener El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infringido por lo recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos; Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal , mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme .También , dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2 del texto fundamental, en los mismos términos, de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad. Principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los articulos13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, así nos encontramos que el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele, de acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, es todo…”

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….La defensa arranca su discurso hablando de la detención de los acusados y que no existe vinculo entre detención y la muerte, los funcionarios no hablan de la muerte, se circunscriben a exponerlas circunstancias en que realizan la aprehensión, se realiza en virtud que esta involucrado de una persona de sexo femenino, en el transcurso de la investigación surge los elementos que lo vinculan con la muerte de la victima del presente juicio, da la certeza los causantes de la muerte de la victima como fue debatido, la defensa señala que uno de los funcionarios indican que por la hora no se encuentran personas, pues precisamente esa fue la situación aprovechada por los victimarios para causar la muerte del occiso, situación de soledad y que no existieran personas, hechos que estaban premeditados y pensados, esperaron la oportunidad de la nocturnidad para de manera vil despiadada y alevosa acabar con la vida de la victima, señalo que presuntamente que enmanuel cometió delito, efectivamente lo cometió porque espero a que el ciudadano esperara a Frankyer en el sitio del suceso, por que se acerco a recoger a Frankyer? porque huyen del lugar? es evidente tal y como lo señala la victima habían existido problema entre enmanuel y Yhonny Arteaga, lo que genero aprovechara su relación de amistad, para que con Franyer ocasionaran la muerte de la victima, una acción que se realiza de noche, de manera alevosa por la espalda, sin permitirle a la victima poder defenderse, por lo que se observa la calificante, ahora bien la defensa ha señalado que existe discrepancia en la inspección técnica, puede que exista un error material, lo que puede presentarse en la transcripción como bien lo sabemos, que ellos, los funcionarios trabajan sobre unos formatos, pero no se pueden desechar y por lo tanto debe imponerse sentencia condenatoria, existió la muerte de una persona en el protocolo se señala el nombre causa de la muerte, condiciones en las que fue atendido, sitio de entrada de impacto de bala, sitio de salida, lo cual se corresponde con los dichos del funcionarios y de la victima, asimismo la defensa indicó que como puede alguien que tienen deficiencia visual observar, ella ratifico que su eficiencia es solo para leer, pero puede ver a larga distancia, como conoce a los ciudadanos que dieron muerte a su hijo pudo observarlos claramente, porque los conoce, se habla del respeto al proceso, si pero respeto al proceso es que se realizo este juicio, por respeto a todas las partes es que se aperturo el debate oral y publico a los fines de que fuesen promovidos y evacuados para que usted apreciara con sus sentidos, para eso es el proceso, la defensa indico y hablo de la victima, la señora Graciela Alayon no solo es victima sino testigo presencial en los hechos en que falleció su hijo Yhonny Arteaga, persona que pudo observar cuando estos ciudadanos huían en la moto, que pudo observar cuando frankyer disparo a su hijo en el cráneo, un testimonio que debe ser valorado por usted, donde fue conteste con cada una de las preguntas, victimas que en reiteradas ocasiones fue amenazada y lo expuso en audiencia, esas amenazas conllevaron a que sucediera otro hecho lamentable que fue causado por yesman amigo de los acusados que se encuentran presentes en sala, es mas en una oportunidad acudió a este circuito judicial penal a los fines de comparecer en esa oportunidad la victima por temor y miedo se retiro del lugar, por las amenazas constantes de los imputados y de los familiares de los acusados, gracias a dios apareció hoy y tuvo la fuerza de señalar a los acusados en sala, prometió a su hijo fallecido que iba a hacer lo posible, de acuerdo a todas las pruebas documentales presentadas, existe directa responsabilidad por parte de los ciudadanos frankyer y enmanuel en la muerte de Yhonny Arteaga, solicito se imponga la sentencia condenatoria…”


Se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“….hace referencia sobre la aprehensión de los funcionarios de la guardia nacional que indicaron que fueron detenidos por la muerte de una persona de sexo femenino, estamos hablando de que otras pruebas conllevaron a que eran responsables aquí la única prueba es la versión de la victima los funcionarios destacaron que no tenian nada que ver, si hay otras evidencias donde están, no las hay, la única es el testimonio de la victima, que no se encontraron personas en el lugar, escuchamos a la victima que estaba Javier, que estaba el del camión de basura, que estaban los familiares dentro de su casa, que estaba presuntamente Daniel y angie, testigo presuntamente habían, Javier no se por que no fue promovido, fue el que llamo al hijo al momento en que ocasionaron la muerte, ahora que si hay una ineficiencia probatoria quien tiene la culpa los acusados? las condiciones de la noche que tiene que ver con respecto a los señalamientos serios y precisos que ellos estuvieron en esa hora en el lugar, las condiciones de la noche es la circunstancia, las condiciones en que dio lugar un hecho punible, esta aislado de los elementos probatorios, no quiere decir que este tipo penal que de alguna manera se adminicule a la conducta de estos ciudadanos, no he dicho que es un error material lo de las horas lo de las fechas, si hablamos de error material aquí escuchamos a la victima que cuando encontró a su hijo estaba vestido con una bermuda, y la inspección dice que lo encontraron con un jean, a los efectos de las convalidaciones de los actos procesales, los cuales se convalidan cuando las partes lo hayan aceptado los efectos del acto, si el acto ha conseguido su finalidad, no se puede hablar de errores materiales, la victima dijo que su hijo se encontraba con short y que con la misma circunstancia falleció, no se puede hablar de error material, el testimonio de la victima si hacemos un análisis sensato de lo ocurrido en este caso puede apreciar en la misma acusación fiscal que la victima se contradice, en virtud de que en oportunidades indica que manolo le disparo a su hijo y Frank conducía la moto y en otra oportunidad dice lo contrario, decía también que no pudo observar quien conducía la moto, seamos sensatos, no podemos forzar lo que existe en autos, amenazas de que manera pueden amenazar a la señora si se encuentran privados de libertad, donde esta el vinculo en los que pueden amenazar a la ciudadana, tiene una protección otorgada, ella nunca indico que esta siendo amenazada por estos ciudadanos, el testigo como lo indica el Ministerio Público es un testigo presencial, pero como se considera que ha generado dudas y contradicciones y no ha generado certeza, que paso con el testigo Javier? que temía de Javier? O porque no fue reproducido, porque se contradice que el estaba en el lugar pero como que si no vio nada, testigo presencial, no se puede hablar de un testigo presencial con dudas y con argumentos construidos bajo el dolor invadida bajo sus ansias de buscar justicia, se ha construido a través de informaciones referenciales unos hechos que no pudo apreciar lo sucedido, en consecuencia, pido que tome en consideración estas apreciaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta, quien de expuso: “El señor aquí presente esta mintiendo, mi hijo tenia un short azul, y unos zapatos de gamusa marrón y una camisa Javier no era amigo de mi hijo y lo que me pareció extraño porque Javier llama a mi hijo en ese momento frankyer le dispara, creo que fue algo tramado, por la herida tengo las pruebas cuando mi hijo fue operado, tengo pruebas, cicatrices de le dejo la herida todo lo tengo, es todo …”


Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: “….No deseamos declarar, es todo ….”




III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve hora de la noche (8:00 a 9:00 pm), se encontraba en ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, en su casa con su grupo familia ubicada en la calle el coco, avenida principal de Paracotos, estado miranda, cuando su madre la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, escucho el camión del aseo urbano y le solicito a su JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ que se llevara la basura de la casa al camión, quedándose en la puerta de la casa, observo cuando su hijo se trasladaba y fue abordado por un conocido de nombre Javier con quien entablo una conversación, en ese momento se presento el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, a espalda y agachado le disparo en la cabeza a su hijo, quien actuó sobre seguro y sin ningún riesgo, porque no le permitió a la victima la mínima oportunidad de defenderse del ataque, porque lo hizo cuando se encontraba de espalda, actuando inopinadamente o disimulando el propósito agresivo y sin justificación alguna porque no era amigo de la victima, solo conocido, quedando en el piso cerca de la parada de autobuses de la localidad, una vez ejecutada tal acción se monto en una moto que era conducida por el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152 y huyeron del lugar, siendo este amigo de su hijo pero ya se había presentado un hecho de sangre, pero su hijo lo denuncio, motivado por una joven, lo que genero que se enemistaran.

Encontrándose la victima JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ herida en la calle, la ciudadana ALMEIDA MARYOLIS MARIA, en condición de testigo referencial, lo observo porque llega de su trabajo ubicado en Caracas y los autobuses se paraba en ese lugar por ser una parada, estaba a 50 metros de su casa, vio a varias personas en el lugar y decían que llamara a su mama, de igual manera se comprobó tal situación con la deposición del inspector QUINTERO HECTOR AUGUSTO, en condición de testigo referencial, quien para la fecha se desempeñaba como jefe de los servicios de la estación de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibió una llamada de Noel Beltrán que en la baranda, en la parada de los autobuses que vienen de Caracas, cerca de la licorería, en el casco central de la localidad se encontraba una persona herida por arma de fuego, envió a una comisión de tres (03) funcionarios para que lo trasladaran a la Medicatura de Paracotos y le prestaran los primeros auxilios, pero dada la magnitud de la herida se traslada a la ciudad de Caracas, en una ambulancia, inmediatamente envió nuevamente la comisión a los fines que investigaran sobre los hechos, no se traslado al lugar de los hechos pero dejo plasmado en el libro de novedad tales circunstancia, obtuvo información que la victima era cuestionada su conducta, de ese grupo familiar había muerto una persona trágicamente hace un mes en el mismo lugar lo interceptaron frente a su casa, y la madre esta bajo una medida de protección la cual se realiza todos los días cada 8 horas.

Una vez que la victima el ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, en condición de victima es trasladado en una ambulancia a la ciudad de Caracas, falleció ingresando al deposito de cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, el cuerpo sin vida, se realizo una inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, con la interpretación que realizara el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo en una camilla metálica se encontró un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien era de tez trigueña, cabello negro y corto, contextura delgada, nariz pequeña, cejas pobladas, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, barba y bigotes rasurados, de un metro setenta de estatura aproximadamente, y del examen externo se aprecio una (01) herida de forma irregular en la región frontal y una (01) de forma circular en la occipital derecha, siendo identificado según los libro de ingresos de cadáveres como ARTEAGA GONZALEZ JHONNY JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.470.570.

Establecida la muerte de la victima, se realizo el peritaje de ley y se concateno con la interpretación que realizara el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.142.999, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrito por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en donde se pudo establecer que se realizo dicho peritaje a un cadáver que quedo identificado como JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de 22 años, sexo: masculino, raza: mestiza, con fecha de muerte:17-03-11, realizando la autopsia: 19-03-11, presentando una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil era de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical, tales hecho produjo la inhumación del cuerpo, tal como se comprobó con el acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, lo que hace responsable a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los experto, funcionarios policiales, los testigos presencial y referencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.142.999, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el protocolo quedo identificado con el Nº 136-144972, Nº 222-03, Nº cadáver 11-03-18207, de fecha 17-03-2013, realizado al cadáver identificado como JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de 22 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte:17-03-11, la fecha de la realización de la autopsia: 19-03-11, procedía del Forense Dr. Vallenilla y la autopsia la realizo Dra. Márquez. Descripción externa: cadáver masculino de 22 años de edad, contextura atlética. Raza mestiza de piel trigueña. Cabellos negros, ojos pardos oscuros cerrados. Piezas dentales completas. Tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de aspectos y configuración habitual, extremidades simétricas. Livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica, presento: una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil es de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical. Descripción interna: cabeza: normacefalo. El proyectil ocasiona en su recorrido fractura de bóveda y base craneal, surco de laceración de masa encefálica y hemorragia cerebral, boca: piezas dentales completa, cuello: simétrico, organos supra e infrahiodeos: sin lesiones que describir, columna cervical: sin lesiones que describir, tórax: simétrico, traquea: permeable y disecable, pulmones derecho e izquierdo: congestivos, corazón: arterias coronarias y aorta: sin lesiones que describir, columna dorsal: sin lesiones que describir, abdomen: plano, estomago: con contenido alimentario, higado: con cambios grasos, riñones derecho e izquierdo y baso: congestivo, asas intestinales: con contenido fecal, columna dorsal: sin lesiones que describir, pelvis: vejiga con orina, pelvis ósea: sin lesiones que describir, extremidades: simétricas. Conclusiones: una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, fractura de bóveda y base craneal, hemorragia cerebral, surco de laceración en masa encefálica, congestión pulmonar bilateral, cambio graso hepático, cicatriz antigua supra-umbilical e infra-umbilical, excoriaciones oblicua en región malar y tabique nasal. Causa de la muerte: fractura del cráneo, hemorragia cerebral, secundario a herida por arma de fuego a la cabeza, determinante para dar fe, sobre su interpretacion, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las heridas y la causa de la muerte de la victima, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, experto profesional III/interprete, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) se identifico con el Nº 136-144972, de fecha 17-03-2013, 2.-) se le realizo al un cadáver identificado como JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de 22 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte:17-03-11, la fecha de la realización de la autopsia: 19-03-11, 3.-) presento: una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil es de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical y 4.-) la causa de la muerte fue fractura del cráneo, hemorragia cerebral, secundario a herida por arma de fuego a la cabeza, su correspondiente interpretacion, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada unos de los acusados con la muerte de la victima, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que en una camilla metálica se encontró un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien era de tez trigueña, cabello negro y corto, contextura delgada, nariz pequeña, cejas pobladas, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, barba y bigotes rasurados, de un metro setenta de estatura aproximadamente, y del examen externo se aprecio una (01) herida de forma irregular en la región frontal y una (01) de forma circular en la occipital derecha, siendo identificado según los libro de ingresos de cadáveres como ARTEAGA GONZALEZ JHONNY JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.470.570, se le practico su respectiva necrodactilia , para determinar su identidad y se realizaron fijaciones fotográficas, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, en su condición de experto/interprete, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) se realizo una inspección técnica S/N, de fecha 18-03-2011, 2.-) se identificado al cadáver como JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.470.570, 3.-) presento las siguientes características físicas: era de tez trigueña, cabello negro y corto, contextura delgada, nariz pequeña, cejas pobladas, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, barba y bigotes rasurados, de un metro setenta de estatura aproximadamente y 4.-) presento una (01) herida de forma irregular en la región frontal y una (01) de forma circular en la occipital derecha, su correspondiente interpretación, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada unos de los acusados con la muerte de la victima, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ALMEIDA MARYOLIS MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.573.938, en su condición de testigo referencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 17-03-2011, llego de su trabajo de Caracas en El Valle en el Liceo Jorge, se encontraba sola, llega normalmente entre las 8:00 a 9:00 de la noche, ese día llego entre las 8:00 a 8:30 de la noche se bajo de la camioneta, frente a la licorería estaba un muchacho tirado en el suelo se llamaba Jhonny, tenia un short, estaba boca arriba y había sangre, la gente decía llamen a los familiares, llamen a la mama no había nadie, vive en Paracatos en la parte baja, como a 5 casas, pero no se ve nada desde allí, desde hace 5 años conoce a Franyer y a Manolo que es Enmanuel de Paracotos, es un pueblo pequeño son sus amigos, tuvo conocimiento que el occiso era mala conducta, tenia problema con la colectividad porque atracaba, no lo conocía, de la casa de la victima al lugar en donde se encontraba era como 50 metros, mas adelante de la licorería al lado de la farmacia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo referencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por la ciudadana ALMEIDA MARYOLIS MARIA, en su condición de testigo referencial, manifestó que el día 17-03-2011, llego de su trabajo de Caracas en El Valle en el Liceo Jorge, entre las 8:00 a 8:30 de la noche se bajo de la camioneta, frente a la licorería estaba un muchacho tirado en el suelo se llamaba Jhonny, tenia un short, estaba boca arriba y había sangre, la gente decía llamen a los familiares, llamen a la mama no había nadie; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada unos de los acusados con la muerte de la victima, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective QUINTERO HECTOR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.907.470, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de testigo referencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 17-03-2011, estaba como jefe de los servicios de la estación de Paracotos, obtiene la información por parte de Noel Beltran quien se encontraba en la unidad de patrullaje en compañía de tres (03) auxiliares De la Rosa Jorge, Darwin Villegas y Orellana Jesica, quien le indico que se trasladarían al casco del pueblo porque había una persona herida de bala, siendo aproximadamente entre las 9:00 a 9:30 de la noche, en la baranda parada de los autobuses que vienen de Caracas, cerca de la licorería, no conocía a la victima y tampoco su identificación, solo por referencia que tenia su conducta, a los 3 minutos trasladaban a un centro asistencial a la persona herida, porque presentaba signos vitales y a los 10 minutos le reportaron por radio quienes se encontraba, el diagnostico medico para la novedad, a las 10:00 de la noche regreso la comisión, le informaron que el herido lo trasladaron a Caracas se dejo plasmado la ambulancia, el conductor, de igual forma giro instrucciones para indagar sobre los hechos, los presuntos autores, no salio a la calle, obtuvo información que hace un mes un familiar murió trágicamente en el mismo lugar, desconoce su nombre, lo interceptaron frente a su casa, tuvo conocimiento porque la mama tiene una medida de protección y los funcionarios van 3 veces a la vivienda, en la mañana en la tarde y en la noche, cada 8 horas, no tomaron actas de entrevistas, no se informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque no había cadáver, no acordonaron la zona y no llevan un control de las personas solicitadas no le llega esa información, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo referencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el detective QUINTERO HECTOR AUGUSTO, en su condición de testigo referencial, manifestó que el 17-03-2011, estaba como jefe de los servicios de la estación de Paracotos, obtiene la información por parte de Noel Beltran quien se encontraba en la unidad de patrullaje en compañía de tres (03) auxiliares De la Rosa Jorge, Darwin Villegas y Orellana Jesica, quien le indico que se trasladarían al casco del pueblo porque había una persona herida de bala, siendo aproximadamente entre las 9:00 a 9:30 de la noche, en la baranda parada de los autobuses que vienen de Caracas, cerca de la licorería, no conocía a la victima y tampoco su identificación, solo por referencia que tenia su conducta, a los 3 minutos trasladaban a un centro asistencial a la persona herida, porque presentaba signos vitales y a los 10 minutos le reportaron por radio quienes se encontraba, el diagnostico medico para la novedad, a las 10:00 de la noche regreso la comisión, le informaron que el herido lo trasladaron a Caracas; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada unos de los acusados con la muerte de la victima, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.280, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que Enmanuel le dio un disparo a su hijo por la espalda, lo sabia porque su hijo le dijo que había sido el, fue operado de emergencia en el Hospital Victorino Santaella, por la herida que presento en la región escapular derecha y le salió por el abdomen, en aquel entonces no se denunció porque su hijo no quiso, fue por una muchacha, después de eso no paso mas nada pero se miraban se decían cosas, pasaron tres años y ellos empezaron a meterse con el a decirle cosas, a disparar a su casa, el 17-03-2011 hace dos años, se encontraba en su casa ubicada en la calle el coto, al lado de la farmacia en Paracotos, en el casco central había tres faros, la iluminación era artificial alumbrado publico, la intensidad era de poca intensidad, pero de la puerta de su casa se veía clarito, fue como a las 8:20 de la noche, en su casa se encontraba su mama, la esposa de su hijo, su hijo pequeño, un primo de su hijo, la esposa de el y el papa de su niño, su hijo estaba vestido con una bermuda azul y un sueter, zapatos de gamusa marrón sin medias, el aseo pasa normalmente a las 8:00 de la noche a veces de día y a veces de noche, le pidió que botara la basura y se quedo parada en la puerta llego al camión, el camión estaba a una distancia de 50 metros, su hijo no espero a que el camión llegara a la casa sino que se fue hacia el camión, vio que boto la basura y se regreso, en lo que va entrando lo llamaron de las Cruces, su hijo se regreso porque lo llamo Javier, en ese momento iba pasando entre el camión, se paro de espalda y vio que venia Frankyer agachado tenia una chaqueta como color marrón, le disparo a su hijo en la cabeza en el medio, escucho un solo disparo, observo bien, se fue como de lado, rodó, pego la cara del piso y se dio vuelta en el piso, en ese momento venia Enmanuel tenia una chaqueta azul marino o negra y una guardacamisa blanca y cuando se fue a montar en la moto que era de color negra, se cayo lo vio con sus propios ojos, no fue porque los vecino le indicaron, en ese momento salió su mama, la esposa de su hijo, la agarraron y la metieron a su casa el papa de su hijo, llego al sitio donde estaba su hijo, se regresaron corriendo a la casa y le dijeron que estaba botando mucha sangre y que estaba vivo que tenia un disparo en la frente, no lo auxilio, se privo y se le desmayaron las piernas, luego llego la Guardia, como a los 20 minutos y ordeno el traslado al ambulatorio de Paracotos, aun seguía con vida, no lo vio solo hasta que lo trasladan al Hospital Clínico Universitario de Caracas, los médicos de guardia le dijeron que no era mucho lo que podían hacer, había perdido mucha sangre que tratarían de hacer todo lo posible, a los 45 minutos le dijeron que había falleció fue a las 10:45 de la noche, conoce a Enmanuel y Frankyer, desde hace como 4 años, andaban juntos con su hijo, su conducta era mala conducta y la de su hijo también era mala conducta, Enmanuel vive en la Suiza, Puerto Escondido y Frankyer por la autopista, en Paracotos, tenia otro hijo de nombre José Gabriel, falleció en la puerta de su casa con cinco tiros el 18-05-2013, fue Yesman Marquez se relaciona con Enmanuel y Frankyer, andaban juntos, la primera vez que cayeron andaban juntos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, manifestó que el 17-03-2011, se encontraba en su casa ubicada en la calle el coto, al lado de la farmacia en Paracotos, en el casco central había tres faros, la iluminación era artificial alumbrado publico, la intensidad era de poca intensidad, pero de la puerta de su casa se veía clarito, fue como a las 8:20 de la noche, en su casa se encontraba su mama, la esposa de su hijo, su hijo pequeño, un primo de su hijo, la esposa de el y el papa de su niño, su hijo estaba vestido con una bermuda azul y un sueter, zapatos de gamusa marrón sin medias, el aseo pasa normalmente a las 8:00 de la noche a veces de día y a veces de noche, le pidió que botara la basura y se quedo parada en la puerta llego al camión, el camión estaba a una distancia de 50 metros, su hijo no espero a que el camión llegara a la casa sino que se fue hacia el camión, vio que boto la basura y se regreso, en lo que va entrando lo llamaron de las Cruces, su hijo se regreso porque lo llamo Javier, en ese momento iba pasando entre el camión, se paro de espalda y vio que venia Frankyer agachado tenia una chaqueta como color marrón, le disparo a su hijo en la cabeza en el medio, escucho un solo disparo, observo bien, se fue como de lado, rodó, pego la cara del piso y se dio vuelta en el piso, en ese momento venia Enmanuel tenia una chaqueta azul marino o negra y una guardacamisa blanca y cuando se fue a montar en la moto que era de color negra, se cayo lo vio con sus propios ojos, no fue porque los vecino le indicaron, en ese momento salió su mama, la esposa de su hijo, la agarraron y la metieron a su casa el papa de su hijo, llego al sitio donde estaba su hijo, se regresaron corriendo a la casa y le dijeron que estaba botando mucha sangre y que estaba vivo que tenia un disparo en la frente, no lo auxilio, se privo y se le desmayaron las piernas, luego llego la Guardia, como a los 20 minutos y ordeno el traslado al ambulatorio de Paracotos, aun seguía con vida, no lo vio solo hasta que lo trasladan al Hospital Clínico Universitario de Caracas, los médicos de guardia le dijeron que no era mucho lo que podían hacer, había perdido mucha sangre que tratarían de hacer todo lo posible, a los 45 minutos le dijeron que había falleció fue a las 10:45 de la noche; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada unos de los acusados con la muerte de la victima, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, quien se cito en nueve (09) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporo la deposición del medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.142.999, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, como interprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte, al cuerpo sin vida del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, indicando las características físicas y las heridas que presentaba,quienes se citaron en nueve (09) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporo la deposición del agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, como interprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro el acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ., fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y publico, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, como lo fue la deposición de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ ZUE, ALBERTO ANTONIO CORONA ROJAS, MARIA RAMONA ORTEGA, CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ORTEGA, RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, solo indicaron que el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, para el momento de los hechos se encontraban en Valencia con ellos y los ciudadanos ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, AILEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, AGELVIS NANCY WILERMA, MIGUEL FRANQUIZ CAMACARO, JOSE JAVIER RIVERA GONZALEZ, TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ, manifestaron que el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, se encontraba en su casa en la celebración del cumpleaños de su madre, tomando en cuenta que algunos de ellos, tiene la exención de declarar, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios S/M2 JOHNNY MANUEL DORANTE DAVILA, S/A RAMON ALEXIS PORRAS MOLINA y S/1 ELIECER GREGORIOSANCHEZ RIVERO, funcionarios policial; adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participaron en el procedimiento policial y realizaron la aprehensión de los acusados, el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y ratifico la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011 y las pruebas documentales como lo fueron la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, copia certificadas del Libro de Novedades Diarias de la Estación Policial de Paracotos, correspondiente a los días 17 y 18/03/2011, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, los registros judiciales y policiales que presentaran los ciudadanos JHONY JOSE ARTEAGA GONZALEZ y AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y la constancia de estudio, de fecha 19-11-12, para probar que el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, poseía una buena conducta predilectual y sea considerada para cualquier circunstancia atenuante que pueda favorecer a su defendido, continuación se fundamenta de la desestimación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los funcionarios S/M2 JOHNNY MANUEL DORANTE DAVILA, S/A RAMON ALEXIS PORRAS MOLINA y S/1 ELIECER GREGORIOSANCHEZ RIVERO, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participaron en el procedimiento policial y realizaron la aprehensión de los acusados, los días 18 y 19 de octubre de 2012, por recaer sobre ellos una orden de aprehensión, solo en sus declaraciones se dejo constancia las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se realizo el procedimiento de la incautación de un vehiculo moto, en tal sentido este Juzgador evidencio que los hechos que se estaban ventilando en el presente caso ocurrieron el día 17-03-2011 y su aprehensión se realizo aproximadamente un (01) año, siete (07) meses después de los hechos, no pudo relacionarse con los hechos su actuaciones policiales, en consecuencia no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados y tampoco pudo vincularse el vehiculo moto con los hechos del día 17-03-2011, tomando en cuenta que los aprehendidos son los sujetos activos de los hechos ventilados en el Juicio oral y Publico, siendo esta la fundamentación principal de la desestimación de la declaración de los funcionarios los funcionarios S/M2 JOHNNY MANUEL DORANTE DAVILA, S/A RAMON ALEXIS PORRAS MOLINA y S/1 ELIECER GREGORIOSANCHEZ RIVERO, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y ratifico la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, realizada en la avenida principal de Paracotos, Calle Coto, vía publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde dejo constancia que observo un cuerpo sin vida de la victima JHONNY ARTEAGA GONZALEZ del lugar en donde se encontraba, como estaba vestido, sus características físicas, lo cual no fue cierto porque inmediatamente que la victima fue trasladada a la Medicatura de Paracatos en una unidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y después en una ambulancia a la ciudad de Caracas, en donde murió, lo cual fue comprobado con la declaración del inspector HECTOR AUGUSTO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en condición de testigo referencial y la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, en condición de testigo presencial/victima, vio que llego la Guardia ordeno el traslado al Ambulatorio de Paracatos y de allí lo transfirieron a l Hospital Clínico Caracas, murió a las diez horas y cuarenta y cinco de la noche, (10:45 pm); fue evidente que no murió en el lugar de los hechos y no se mantuvo en el lugar en esas condiciones todo es día, tomando en cuenta que es un lugar denominado parada de los bus de Caracas, es imposible creer esa situación, es totalmente absurdo, no obstante el Tribunal podría haber asumido que fue un error de trascripción al indicar que el día 18-03-2011, cuando o correcto era el 17-03-2011, pero al indicar que allí se encontraba en cuerpo sin vida de la victima, situación que no fue cierta, en consecuencia no pudo apreciarse y valorase sus declaracion con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, tomando en cuenta que los acusados son los sujetos activos de los hechos ventilados en el Juicio oral y Publico, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de la declaración del experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y la prueba documental que suscribió como lo fue la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ ZUE y ALBERTO ANTONIO CORONA ROJAS, manifestaron que el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, se encontraban trabajando en el servicio de grúa y conversaron con el y su hermano CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA, en la estación de servicio Bohío, entre las 7:00 a 8:30 de la noche equipando la grúa, también indicaron que eran amigos de los acusados, solo su declaración por si sola no es suficiente para establecer tal, circunstancia es una cuartada para exculparlo de responsabilidad, no tenían conocimiento de los hechos del día 17-03-2011, en donde murió por causa de un arma de fuego el ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ, pero si que era una persona de una conducta cuestionable, lo cual no es creíble, porque todos eso testigos incorporando indicaron que Paracotos era un pueblo y todos se conoces y se sabe todo, como estos ciudadanos que viven el sector no saben nada de los hechos ocurridos el día 17-03-2011, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, fueron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta de los dos acusados, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser sus amigos, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ ZUE y ALBERTO ANTONIO CORONA ROJAS, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos MARIA RAMONA ORTEGA (Tía), CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA (Hermano), YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ORTEGA (Hermana), RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA (Hermano), todos estos ciudadanos tienen vinculo de consaguinidad con el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, manifestaron que el acusado se encontraba en Valencia primeramente como ayudante de su hermano en la grúa y después se quedaron en la casa de su tía, porque se realizaría un acto religioso por la muerte de su primo el día 19-03-2011 y se quedo allá hasta ese día, no obstante dado el vinculo de consaguinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los hechos ocurrido el día 17-03-2011, no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser familiares de segundo y tercer grado de consaguinidad, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos MARIA RAMONA ORTEGA (Tía), CHARLIE JOSE AZUARTA ORTEGA (Hermano), YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ORTEGA (Hermana), RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA (Hermano), por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, AILEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, AGELVIS NANCY WILERMA, MIGUEL FRANQUIZ CAMACARO, manifestaron que se encontraban en la casa de la mama del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, realizando todos los preparativos para la fiesta de cumpleaños de la madre del acusado, que era el día 18-03-2011, llegaron a la casa y en el tiempo que permanecieron en el lugar el acusado se encontró allí, llego a la casa como a las 6:00 de la tarde de su trabajo de Caracas, también indicaron que tenia conocimiento que lo estaban involucrándolo en los hechos ocurrido el día 17-03-2011, pero que lo conocían y sabían que era inocente, no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos del acusado y su familia, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, AILEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, AGELVIS NANCY WILERMA, MIGUEL FRANQUIZ CAMACARO, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERA GONZALEZ (cuñado) y TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ, (tía); todos estos ciudadanos tienen vinculo de consaguinidad con el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, , manifestaron que se encontraban en la casa de la mama del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, realizando todos los preparativos para la fiesta de cumpleaños de la madre del acusado, que era el día 18-03-2011, llegaron a la casa y en el tiempo que permanecieron en el lugar el acusado se encontró allí, llego a la casa como a las 6:00 de la tarde de su trabajo de Caracas, también indicaron que tenia conocimiento que lo estaban involucrándolo en los hechos ocurrido el día 17-03-2011, no obstante dado el vinculo de consaguinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los hechos ocurrido el día 17-03-2011, no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser familiares de segundo grado de consaguinidad y segundo de afinidad, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERA GONZALEZ (cuñado) y TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ, (tía), por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro las copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de la Estación Policial de Paracotos, correspondiente a los días 17 y 18/03/2011, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fueron requeridas al Órgano Jurisdiccional, en el escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 10-01-2013, en razón que el Ministerio Publico no realizo tal requerimiento, no obstante en fecha 24-01-2013, día en que se realizo la audiencia preliminar y se publico el auto de apertura a juicio se admitió dichas pruebas, sin embargo en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, indico que esas pruebas no podrían incorporarse porque la Representación Fiscal no las solicito, en tal sentido este Tribunal tomando en cuenta que fue admitida por el Tribunal de Control, no se incorporo por no encontrarse insertas en las actuaciones y a lo largo del Juicio Oral y Publico no realizo ningún requerimiento por las partes, considerando que las pruebas son de orden publico y no pertenecen a la parte que la ofreció y/o promovió sino al proceso, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.
8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro los registros judiciales y policiales que presentaran los ciudadanos JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ y AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.470.570 y V-22.692.382, fueron requeridas al Órgano Jurisdiccional, en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 10-01-2013, no obstante en fecha 24-01-2013, día en que se realizo la audiencia preliminar y se publico el auto de apertura a juicio se admitió dichas pruebas, sin embargo el Tribunal evidencio que el ofrecimiento y/o promoción de dichas pruebas es ambiguo, porque no se indico que institución policial debía expedir los registros policiales y con respecto a los registros judiciales que institución del Estado los emite, aunado a ello el ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.570, en el presente caso es la victima y no puede este Juzgador emitir juicio de valor y en relación al acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, este Órgano Jurisdiccional a ingresar la causa solicito el registro de antecedentes penales, a los fines de valorar al momento de imponer la pena, como circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, en el presente caso se aplico la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal, por ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho ilícito juzgado en este proceso penal, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que fueron admitida por el Tribunal de Control, no se incorporo por no encontrarse insertas en las actuaciones, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.

9.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la constancia de estudio, de fecha 19-11-12, para probar que el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, poseía una buena conducta predilectual y sea considerada para cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su defendido, el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su condición de defensor privado del acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, en su escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11-01-2013, no obstante a lo largo del Juicio Oral y Publico y hasta el día 03-10-2013, las partes no realizaron ningún requerimiento al respecto, considerando que las pruebas son de orden publico y no pertenecen a la parte que la ofreció y/o promovió sino al proceso, sin embargo en el presente caso se aplico la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal, por ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho ilícito juzgado en este proceso penal, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que fue admitida por el Tribunal de Control y no se incorporo se tomo en cuenta otra circunstancia atenuante, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.142.999, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrito por la medico anatomopatologo forense DRA. BELINDA MARQUEZ, en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caracas, en donde se pudo establecer que se realizo dicho peritaje a un cadáver que quedo identificado como JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, de 22 años, sexo: masculino, raza: mestiza, con fecha de muerte:17-03-11, realizando la autopsia: 19-03-11, presentando una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil era de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical, lo cual se concateno con la con la interpretación que realizara el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo en una camilla metálica se encontró un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien era de tez trigueña, cabello negro y corto, contextura delgada, nariz pequeña, cejas pobladas, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, barba y bigotes rasurados, de un metro setenta de estatura aproximadamente, y del examen externo se aprecio una (01) herida de forma irregular en la región frontal y una (01) de forma circular en la occipital derecha, siendo identificado según los libro de ingresos de cadáveres como ARTEAGA GONZALEZ JHONNY JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.470.570, para esta Juzgadora después de oír la declaración que realizara en el juicio oral y público del expertos/interpretes de las pruebas documentales, concatenarla entre sí, llegó a la plena convicción que el ciudadano ARTEAGA GONZALEZ JHONNY JOSE murió por una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil era de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical, tales hecho produjo la inhumación del cuerpo, tal como se comprobó con el acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ.

De igual manera, se relaciono con la deposición de la ciudadana ALMEIDA MARYOLIS MARIA, en condición de testigo referencial, lo observo porque llega de su trabajo ubicado en Caracas y los autobuses se paraba en ese lugar por ser una parada, estaba a 50 metros de su casa, vio a varias personas en el lugar y decían que llamara a su mama, de igual manera se comprobó tal situación con la deposición del inspector QUINTERO HECTOR AUGUSTO, en condición de testigo referencial, quien para la fecha se desempeñaba como jefe de los servicios de la estación de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibió una llamada de Noel Beltrán que en la baranda, en la parada de los autobuses que vienen de Caracas, cerca de la licorería, en el casco central de la localidad se encontraba una persona herida por arma de fuego, envió a una comisión de tres (03) funcionarios para que lo trasladaran a la Medicatura de Paracotos y le prestaran los primeros auxilios, pero dada la magnitud de la herida se traslada a la ciudad de Caracas, en una ambulancia, inmediatamente envió nuevamente la comisión a los fines que investigaran sobre los hechos, no se traslado al lugar de los hechos pero dejo plasmado en el libro de novedad tales circunstancia, obtuvo información que la victima era cuestionada su conducta, de ese grupo familiar había muerto una persona trágicamente hace un mes en el mismo lugar lo interceptaron frente a su casa, y la madre esta bajo una medida de protección la cual se realiza todos los días cada 8 horas, para esta Juzgadora después de oír la declaración que realizara en el juicio oral y público de los testigos referenciales, concatenarla entre sí, llegó a la plena convicción que el ciudadano ARTEAGA GONZALEZ JHONNY JOSE murió por una herida de arma de fuego en la en la calle el coco, avenida principal de Paracotos, estado miranda, en la baranda parada de los buses que vienen de Caracas, que primeramente fue trasladado al ambulatorio de Paracotos y posteriormente al Hospital Clínico Universitario de Caracas, los médicos de guardia le dijeron que no era mucho lo que podían hacer, había perdido mucha sangre que tratarían de hacer todo lo posible, a los 45 minutos le dijeron que había falleció fue a las 10:45 de la noche.

Por ultimo, se analizó la declaración rendida por la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, en su condición de victima indirecta/testigo presencial,tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante su condición de la víctima y madre no le impiden que captara todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, por tener distorsionado el tiempo y espacio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso, los Defensores Privados, fundamentaron la inocencia de sus defendidos y la rechazaron, alegando que lo hizo por manipulación y era imposible porque no lo vio los hechos, lo cual no es aceptable, no existió razón alguna para impedirla, tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió construir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados al manifestar que el 17-03-2011 hace dos años, se encontraba en su casa ubicada en la calle el coto, al lado de la farmacia en Paracotos, en el casco central había tres faros, la iluminación era artificial alumbrado publico, la intensidad era de poca intensidad, pero de la puerta de su casa se veía clarito, fue como a las 8:20 de la noche, en su casa se encontraba su mama, la esposa de su hijo, su hijo pequeño, un primo de su hijo, la esposa de el y el papa de su niño, su hijo estaba vestido con una bermuda azul y un sueter, zapatos de gamusa marrón sin medias, el aseo pasa normalmente a las 8:00 de la noche a veces de día y a veces de noche, le pidió que botara la basura y se quedo parada en la puerta llego al camión, el camión estaba a una distancia de 50 metros, su hijo no espero a que el camión llegara a la casa sino que se fue hacia el camión, vio que boto la basura y se regreso, en lo que va entrando lo llamaron de las Cruces, su hijo se regreso porque lo llamo Javier, en ese momento iba pasando entre el camión, se paro de espalda y vio que venia Frankyer agachado tenia una chaqueta como color marrón, le disparo a su hijo en la cabeza en el medio, escucho un solo disparo, observo bien, se fue como de lado, rodó, pego la cara del piso y se dio vuelta en el piso, en ese momento venia Enmanuel tenia una chaqueta azul marino o negra y una guardacamisa blanca y cuando se fue a montar en la moto que era de color negra, se cayo lo vio con sus propios ojos, no fue porque los vecino le indicaron, en ese momento salió su mama, la esposa de su hijo, la agarraron y la metieron a su casa el papa de su hijo, llego al sitio donde estaba su hijo, se regresaron corriendo a la casa y le dijeron que estaba botando mucha sangre y que estaba vivo que tenia un disparo en la frente, no lo auxilio, se privo y se le desmayaron las piernas, luego llego la Guardia, como a los 20 minutos y ordeno el traslado al ambulatorio de Paracotos, aun seguía con vida, no lo vio solo hasta que lo trasladan al Hospital Clínico Universitario de Caracas, los médicos de guardia le dijeron que no era mucho lo que podían hacer, había perdido mucha sangre que tratarían de hacer todo lo posible, a los 45 minutos le dijeron que había falleció fue a las 10:45 de la noche, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito.

De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar en contra de los acusados, que hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, por último, si concuerdan con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular y del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve hora de la noche (8:00 a 9:00 pm), se encontraba en ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, en su casa con su grupo familia ubicada en la calle el coco, avenida principal de Paracotos, estado miranda, cuando su madre la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, escucho el camión del aseo urbano y le solicito a su JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ que se llevara la basura de la casa al camión, quedándose en la puerta de la casa, observo cuando su hijo se trasladaba y fue abordado por un conocido de nombre Javier con quien entablo una conversación, en ese momento se presento el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, a espalda y agachado le disparo en la cabeza a su hijo, quien actuó sobre seguro y sin ningún riesgo, porque no le permitió a la victima la mínima oportunidad de defenderse del ataque, porque lo hizo cuando se encontraba de espalda, actuando inopinadamente o disimulando el propósito agresivo y sin justificación alguna porque no era amigo de la victima, solo conocido, quedando en el piso cerca de la parada de autobuses de la localidad, una vez ejecutada tal acción se monto en una moto que era conducida por el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152 y huyeron del lugar, siendo este amigo de su hijo pero ya se había presentado un hecho de sangre, pero su hijo lo denuncio, motivado por una joven, lo que genero que se enemistaran. Encontrándose la victima JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ herida en la calle, la ciudadana ALMEIDA MARYOLIS MARIA, en condición de testigo referencial, lo observo porque llega de su trabajo ubicado en Caracas y los autobuses se paraba en ese lugar por ser una parada, estaba a 50 metros de su casa, vio a varias personas en el lugar y decían que llamara a su mama, de igual manera se comprobó tal situación con la deposición del inspector QUINTERO HECTOR AUGUSTO, en condición de testigo referencial, quien para la fecha se desempeñaba como jefe de los servicios de la estación de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibió una llamada de Noel Beltrán que en la baranda, en la parada de los autobuses que vienen de Caracas, cerca de la licorería, en el casco central de la localidad se encontraba una persona herida por arma de fuego, envió a una comisión de tres (03) funcionarios para que lo trasladaran a la Medicatura de Paracotos y le prestaran los primeros auxilios, pero dada la magnitud de la herida se traslada a la ciudad de Caracas, en una ambulancia, inmediatamente envió nuevamente la comisión a los fines que investigaran sobre los hechos, no se traslado al lugar de los hechos pero dejo plasmado en el libro de novedad tales circunstancia, obtuvo información que la victima era cuestionada su conducta, de ese grupo familiar había muerto una persona trágicamente hace un mes en el mismo lugar lo interceptaron frente a su casa, y la madre esta bajo una medida de protección la cual se realiza todos los días cada 8 horas, al concatenarlo con la interpretación que realizara el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la inspección técnica N/S; de fecha 18-03-2011, suscrita por los agentes NELSON AGUILAR y CLAUDIO MARTINEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital y se determino con la interpretación que realizara el medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.142.999, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, lo que conllevo a la inhumación, que quedo demostrado con el el acta de defunción; de fecha 19-03-2013, emitida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documento publico que certifica el fallecimiento del ciudadano JHONNY ARTEAGA GONZALEZ.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, se pudo establecer que genero el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, le disparo por la espalda a la victima causándole la muerte y el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, coopero para ayudar al autor huir del lugar en una moto, se comprobó su participaron en los hechos y fue concatenada con la declaración de los testigos referenciales ALMEIDA MARYOLIS MARIA y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y la victima ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, fueron serios indicios que permitieron establecer su responsabilidad, victima ANA GRACIELA GONZALEZ ALAYON, fue una prueba directa, las interpretaciones de los expertos y las pruebas documentales, son pruebas de certeza, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ. Y ASÍ SE COMPROBÓ.

1- De las calificaciones jurídicas:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 2º de la siguiente forma:

".....Veinte a veintiséis veinticinco años de prisión si ocurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede... ".

De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con unos sujetos activos que en este caso fueron los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, el primero fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra del sujeto pasivo y el segundo el COOPERADOR INMEDIATO, porque le presto la colaboración al autor para huir del lugar una vez que le causo la muerte al sujeto pasivo en una moto y el sujeto pasivo el ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, a quien se le produjo una herida (01) producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1x1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en occipital derecho, con orificio de salida en región frontal en su tercio medio, el trayecto del proyectil es de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda, excoriaciones oblicua en región malar derecha, excoriaciones oblicua en tabique nasal, cicatriz antigua en región supra-umbilical e infra-umbilical, en este orden de ideas, tenemos que los sujetos activos reforzaron la resolución de la acción que causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, el autor se le acerco al sujeto pasivo de espalda y por sorpresa, mientras que el cooperador inmediato aguardaba la acción para huir del lugar, mientas el autor accionaba el arma de fuego, quien tuvo la intención de matar, conciencia que con tal conducta se causaría la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó un disparo a la víctima en la cabeza, lugar del cuerpo que generaría el resultado obtenido por ser el mas importante del cuerpo humano.

El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro la ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL E INNOBLES, con respecto a la ALEVOSÍA es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, porque contó con la participación de varios personas, lo tomo por sorpresa por ser la acción ejecutada cuando la victima se encontraba de espalda, no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse y el cooperador inmediato colaboro para que el autor matara al sujeto pasivo, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución, se evitó toda la posibilidad de defensa y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación y se aprovechó. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso el autor poseía el arma de fuego y si mediar la acciono y le disparo a la víctima realizo la acción y el cooperador inmediato colaborar con el autor lo traslado al lugar, espero que lo realizara y lo traslado del lugar para evitar ser aprehendido y MOTIVO FÚTIL se refiere a un hecho insignificante y por MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado, por tal motivo no existió peligro para los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; el primero fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra del sujeto pasivo y el segundo el COOPERADOR INMEDIATO, porque le presto la colaboración al autor para huir del lugar una vez que le causo la muerte al sujeto pasivo en una moto, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovecharon de la situación de la indefensión del sujeto pasivo, actuaron sobre seguro y a tracción.

Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, se estableció lo siguiente:
"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".


De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la sentencia Nº 550, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:

“……Está ajustada a derecho la calificación dada a los hechos, específicamente, Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por cuanto el Juzgado de Juicio estableció "...que el acusado tomó el arma de fuego para disparar contra el niño, porque éste le reclamó el hecho de haberle vaciado los cauchos a su bicicleta, reclamo al cual '...tenía derecho...', hecho éste que no justifica la acción del acusado "... siendo por tanto un motivo fútil por lo vano (...)y además innoble, por cuanto el niño sólo reclamaba lo que ocurría con su bicicleta...'".


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se indicó lo siguiente:

“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”


En el caso particular el acusado PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152, respectivamente; actuó en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".
Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:

“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".


De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:

“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña MANZINI, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, se ha denominado también cómplice necesario o de primer grado.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar su responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, razón por la cual se acogió las calificaciones jurídicas atribuida al hecho por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTISÉIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían el primero tenia la edad de 19 años de edad y el segundo tenia la edad de 18 años de edad , si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredito, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal desde el 19-10-2012 y 20-10-2012, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.382, bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 17-10-2012 hasta el día 03-10-2013, que culmino el Juicio Oral y Publico, se desprende que ha permanecido un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIUN (21) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17-10-2034, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena y con respecto al ciudadano PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.152, respectivamente, bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 19-10-2012 hasta el día 03-10-2013, que culmino el Juicio Oral y Publico, se desprende que ha permanecido un tiempo de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIUN (21) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19-10-2034,hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica y contrareplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados los hechos como la culpabilidad de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, lo que conllevo a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su condición de defensor privado de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, índico que no existió testigos en el procedimiento y que la simple declaración de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de sus defendidos en la comisión del delito, sin embargo el fundamento para que este Juzgador dictara la sentencia condenatoria fue la declaración de los testigos referenciales, la declaración de la victima, quienes en la sala indicaron las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo ocurrieron los hechos, es decir el testigo del fiscal vio a los acusados indico cual fue la acción realizada por cada uno de ellos, que la testigo referencial no la vio, es cierto, porque la victima se quedo en su casa después de ocurrido los hechos tomando en cuenta que la acción desplegada por los acusados fue muy rápida, se tuvo el mayor cuidado en los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar, sus cualidades mora¬les, para no hacer inaccesible o inclinado los impulsos de esos motivos; estaba en condición de conocer los hechos atestados, no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, sus cualidades personales le favorecían; su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, coincidían con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió para que me abstuviera de valorar sus declaraciones, en tal sentido la declaración del testigo presencial, con los testigos referenciales, la interpretación que realizara los expertos y las pruebas documentales, se valoraron y puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, en su condición de defensor privado de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEREZ HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.692.382 y Nº V-22.692.152, respectivamente; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.692.382, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, EDO. ARAGUA, NACIDO EL DÍA 09-07-1991, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJO POR MI CUENTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MARIA INOE AZUARTA ORTEGA (V) Y JOSE LUIS AZUARTA (V), RESIDENCIADO: PARACOTOS, CALLE URAMICHAL, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CASA NRO 13, EDO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-106.97.02, en relación a la acusación ratificada por la DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ y para el ciudadano ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.692.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, NACIDO EL DÍA 14-02-1993, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO Y ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO, HIJO DE NELLY ESPERANZA HERNANDEZ (V) Y MANUEL ANTONIO PEREZ (V), RESIDENCIADO: PARACOTOS, SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CALLE URAMICHAL, CASA S/N, TELÉFONO: 0212-339.82.75, en relación a la acusación ratificada por la DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ, se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los ciudadanos AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-22.692.382 y N° V-22.692.152, respectivamente, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-22.692.382 y N° V-22.692.152, respectivamente; por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en fecha 19-10-2012 y 20-10-2012, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.382, bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 17-10-2012 hasta el día 03-10-2013, fecha en que culmino el Juicio Oral y Publico, se desprende que ha permaneció un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIUN (21) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17-10-2034, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena y con respecto al ciudadano PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.152, respectivamente, bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 19-10-2012 hasta el día 03-10-2013, fecha en que culmino el Juicio Oral y Publico, se desprende que ha permaneció un tiempo de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIUN (21) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19-10-2034, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la ratificación de medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERO a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-22.692.382 y N° V-22.692.152, respectivamente, el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, a favor de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-22.692.382 y N° V-22.692.152, respectivamente, para el día JUEVES, 06 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia condenatoria y boletas de notificaciones a los defensores privados y el Fiscal del Ministerio Publico. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-476-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia y se libró boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, a favor de los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANKYER y PEÑA HERNANDEZ ENMANUEL JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-22.692.382 y N° V-22.692.152, respectivamente y las boletas de notificaciones a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO





Causa: 3U-476/13
Causa de Fiscalia: 15F1-1732-2012
Causa CICPC: I-630.705
Sentencia Condenatoria, constante de ochenta y tres (83) folios útiles
Sin Enmienda.