REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 09 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3M-338-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.888.192, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 02-03-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, HIJO DE HECTOR RAMON SANCHEZ (V) Y LUISA DOMINGUEZ FARIAS (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, CALLE EL MANGO, CASA S/N, COLOR MORADO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-821.19.34.
JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.350.351, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-03-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA, HIJO DE HECTOR MARISOL RANGEL (V) Y DEIVYS JIMENEZ (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, CALLE EL MANGO, CASA S/N, AL LADO DE LA CANCHA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
DEFENSORES:
DRA. LESLIE HERRERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER.
DRA. ARGENIS IBARRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 22-06-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-05-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.192, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 02-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: constructor, hijo de Héctor Ramón Sánchez (V) y Luisa Domínguez Farías (V), residenciado en: Comunidad Brisas de Oriente, Calle el Mango, Casa s/n, color morado, Carrizal, estado Miranda, Teléfono: 0416-821.19.34.
JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.351, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 28-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: transportista, hijo de Héctor Marisol Rangel (V) y Deivys Jiménez (V), residenciado en: Comunidad Brisas de Oriente, calle el Mango, casa s/n, al lado de la cancha, Carrizal, estado Miranda.
II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 30/08/2011, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que los acusados de autos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez mas en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.351, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. De igual manera en el uso del derecho a la palabra el acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.351, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.
Asimismo se le concedió el derecho a la profesional del derecho DRA. LESLIE HERRERA, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y expuso: “….visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”. De la misma forma se le concedió el derecho al profesional del derecho DR. ARGENIS IBARRA, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y expuso: “….visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1.-) La declaración de la química FRANCYS L. BLANDIN A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-9825, de fecha de 22-09-2010, a tres envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA de PUREZA, (55,60 %) y TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y SEIS CON DOCE de PUREZA, (55,12 %).
2.-) La declaración de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-9825, de fecha de 22-09-2010, a tres envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA de PUREZA, (55,60 %) y TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y SEIS CON DOCE de PUREZA, (55,12 %).
3.-) La declaración del Sub-Comisario HERMES MARQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
4.-) La declaración del Sub-Inspector JOSE VALERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
5.-) La declaración del detective JOHAN FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
6.-) La declaración del agente FREDERICK BARRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
7.-) La declaración del agente ANGEL VELAZCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
8.-) La declaración del ciudadano HERNANDEZ ROSSI IGOR ARTURO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
9.-) La declaración del ciudadano CESAR HERNANDEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en el procedimiento y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-) La exhibición y lectura de la experticia química Nº 9700-130-9825, de fecha de 22-09-2010, suscrita por la química FRANCYS L. BLANDIN A. y T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, con sede en Caracas, practicada a tres envoltorios de sustancia ilícita uno con peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA de PUREZA, (55,60 %) y TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y SEIS CON DOCE de PUREZA, (55,12 %).
De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en representación de los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN JIMENEZ RANGEL, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
2.-) La declaración de la ciudadana DAYANNARI DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
3.-) La declaración de la ciudadana LEYDI DAMARIS FARIAS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
4.-) La declaración de la ciudadana LUISA DOMINGA FARIAS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
5.-) La declaración del ciudadano OMAR ANTONIO CARUCI CASTELLANOS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
6.-) La declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RANGEL FARIAS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
7.-) La declaración del ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ FARIAS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
8.-) La declaración de la ciudadana YARISELA CAROLINA SANCHEZ FARIAS, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de sus defendidos.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día En fecha 22 de junio de 2010, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, resultaron aprehendidos los ciudadanos 1- JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y 2- HECTOR YORDAN SANCHEZ FARIAS, luego que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, se trasladaran al Barrio Brisas de oriente, Sector El Mango, Carrizal Estado Miranda, vivienda ubicada al lado de la cancha deportiva, lugar de residencia de los ciudadanos hoy acusados, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 5CS-532-2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una vez en el lugar los funcionarios realizaron la revisión del inmueble en compañía de dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como 1- HERNANDEZ CESAR y 2- HERNANDEZ IGOR, logrando incautar en la habitación del ciudadano JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, específicamente en el bolsillo delantero derecho de un pantalón tipo jean color negro que allí se encontraba un (1) envoltorio de tamaño regular de material sintético color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, posteriormente al revisar la habitación del ciudadano HECTOR YORDAN SANCHEZ FARIAS, los funcionarios logran ubicar y colectar específicamente entre la pared a mano derecha y un cajón de madera de color negro Un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de Ciento Treinta y Cuatro (134) envoltorio de papel aluminio y un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo todos a su vez de una sustancias compacta de color beige de presunta droga, razón por la cual les fue practicada se detención e impuesto de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante este Tribunal a su cargo.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, son autores responsables del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.192, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el limite mínimo de la pena del delito que seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.351, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 19 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el limite mínimo de la pena del delito que seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, fueron privado de su libertad el día 22-06-2010, sin embargo el acusado JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, se libro boleta de excarcelación Nº 017-10, de fecha 31-10-11, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION y el acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, se libro boleta de excarcelación Nº 019-11 de fecha 02-11-11, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION y se encuentra privado judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se establece la fecha provisional de cumplimiento de pena, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Librese oficio a dicho Tribunal a los fines de informar.
Aunado a las penas establecidas a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
De la medida de las medidas cautelares sustitutivas de libertad
Los profesionales del derecho DRES. ARGENIS IBAARA y LESLIE HERRERA, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de la libertad plena a sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 05-12-04, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decidió, que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencio que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considero que lo ajustado a derecho es DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo se ordeno oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDIO.
X
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.888.192, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 02-03-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, HIJO DE HECTOR RAMON SANCHEZ (V) Y LUISA DOMINGUEZ FARIAS (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, CALLE EL MANGO, CASA S/N, COLOR MORADO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-821.19.34 y JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.350.351, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-03-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA, HIJO DE HECTOR MARISOL RANGEL (V) Y DEIVYS JIMENEZ (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, CALLE EL MANGO, CASA S/N, AL LADO DE LA CANCHA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, por haber cumplido la pena principal impuesta y solo queda pendiente por ejecutar las penas accesorias, prevista en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de que fueron privado de su libertad el día 22-06-2010, sin embargo el acusado JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER, se libro boleta de excarcelación Nº 017-11 , de fecha 31-10-11, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION y el acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, se libro boleta de excarcelación Nº 019-11, de fecha 02-11-11, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y se encuentra privado judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se establece la fecha provisional de cumplimiento de pena, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
CUARTO: SE ORDENO librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENO librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que el acusado SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.192, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se condeno por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE EXONERO a los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.350.351 y V-16.888.192, respectivamente, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 16 y 74 N° 1 y 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-338-11, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3M-338/11
Causa CICPC. G-973-390
Causa de Fiscalia: 15F19-159-2005
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.
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