REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1E-328/14

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

PENADO: MONTILLA ENDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.974.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 20 de agosto del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por ser responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las penas accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 numeral 1 ibidem; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, fue detenido preventivamente en fecha 06/09/2013, y el 07/09/2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por ser responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, 17/01/2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cuatro (04) meses y once (11) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cuatro (04) meses y once (11) días de prisión; y le falta por cumplir seis (06) años, un (01) meses y diecinueve (19) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.



CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, un (01) meses y diecinueve (19) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.-

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se deja constancia que el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 06/06/2016. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 06/01/2018. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 segundo aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, medida a la cual podrá optar desde el día 21/07/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 21/07/2018. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de cuatro (04) meses y once (11) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, le falta por cumplir de la pena impuesta un total seis (06) años, un (01) meses y diecinueve (19) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020).

TERCERO: Por cuanto el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1del artículo 16 del Código Penal, como lo es: La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, un (01) meses y diecinueve (19) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020).

CUARTO: Se establece que el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el penado MONTILLA ENDY JOSE, venezolano, de cédula de identidad Nº V-5.826.974, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 06/06/2016. Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 06/01/2018. Libertad Condicional, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 segundo aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, medida a la cual podrá optar desde el día 21/07/2018.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el Confinamiento o conmutación del resto de la pena una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 21/07/2018; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficio y boletas de notificación respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, Diarícese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Juez


Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
El Secretario


Abg. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certificó.

El Secretario


Abg. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ













GOP/gop
Causa N° 1E-328-13


Asunto: Auto de Ejecución de Pena y cómputo
Penado: MONTILLA ENDY JOSE
Fecha: 17/01/2014