REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 13 de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 1E-044/07

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: WILSON CARRILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

VÍCTIMA: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730.

PENADO: FÉLIX EDUARDO NIEVES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Hilda Nieves y de padre por él desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, y de profesión u oficio obrero.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abg. LUIS CESAR RUBIO, así como la comparecencia de la ciudadana GRATEROL MARTINA SOANI PAOLA consignando constancia de residencia de la ciudadana GRATEROL MARTINA SOANI PAOLA, de cedula de identidad No. V-16.588.056 pareja del ciudadano penado FELIX EDUARDO NIEVES, a objeto de que surtan los efectos legales pertinentes, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa, Certificación De Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que el Ciudadano: FELIX EDUARDO NIEVES, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto, Constancia de Conducta emanada del Director del Internado Judicial de Los Teques, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión durante su permanencia en el referido Centro de reclusión ha mantenido una Buena Conducta. Cursa igualmente al folio 45 de la pieza 12 del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos JOSE QUERALES, Vocero Órgano Ejecutivo, Niedid Ocando Vocero (ambiente) y Edith Chirinos Vocero Contraloría, del Consejo Comunal Tarana, Estado Falcón, cuyo contenido certifica que la ciudadana SOANI PAOLA GRATEROL MARTINA pareja del penado FELIX EDUARDO NIEVES, tiene fijada su residencia en calle arriba, casa No. 04, Tarana, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso el penado FELIX EDUARDO NIEVES , fue condenado a cumplir pena de ONCE (11) Años y Ocho (08) meses de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 06 de Diciembre de 2013, considerando las fechas de la detención, las redenciones de pena y el cumplimiento del beneficio otorgado, al penado en referencia, se constata que el mismo ha cumpliendo la pena impuesta privado de libertad, de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, las redenciones de pena consideradas por este Tribunal, de fechas 03/06/2008, dos (02) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; fecha 15/07/2010, seis (06) meses y once (11) días; y de fecha 13/10/2011, cinco (05) meses y cuatro (04) días, así como cumpliendo pena bajo la medida de pre libertad otorgada un tiempo de un (01) año, diez (10) y veintidós (22) días de prisión, lo que totaliza un tiempo de cumplido de pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas, y desde el 07 de diciembre de 2013 hasta el día de hoy 13/01/2014 un tiempo de un (01) mes y seis (06) días, lleva cumplido hasta la presente fecha Ocho (08) años, Cinco (05) Meses, Trece (13) días y doce (12) horas de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir tres (03) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión.

Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia realizada por la pareja del penado, se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces esta Juzgadora que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado. Así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a un año (01) año, un (01) mes, cinco (05) días, Ocho (08) horas y cuatro (04) minutos, lo cual suma un total de pena a cumplir de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) Días, veinte (20) horas y cuatro (04) minutos, en confinamiento y la cual se cumple el día cuatro de Mayo de Dos Mil Dieciocho, a las siete y cincuenta y seis minutos de la noche. 04/05/2018, a las 07:56 p.m)., debiendo presentarse el penado FELIX EDUARDO NIEVES, ante la Autoridad Civil correspondiente a la localidad donde se residenciara, cada ocho (08) días hasta la culminación de la pena.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto.
4.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA de prisión que falta por cumplir el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, es decir, tres (03) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, de prisión en pena de CONFINAMIENTO, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: CALLE ARRIBA, CASA NO. 04, TARANA, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN. Así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a un año (01) año, un (01) mes, cinco (05) días, Ocho (08) horas y cuatro (04) minutos, lo cual suma un total de pena a cumplir de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y cuatro (04) minutos, en confinamiento y la cual se cumplirá en su totalidad el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las siete y cincuenta y seis minutos de la noche. (07:56 p.m). Debiendo presentarse el penado FELIX EDUARDO NIEVES, ante la Autoridad Civil correspondiente a la localidad donde se residenciará, cada ocho (08) días hasta la culminación de la pena.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.
2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada
5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y la imposición a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria al presidio.

Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua, anexo Boleta de Excarcelación. Cítese al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Registro de Personas y Electoral del Municipio Buchivacoa, Coro, Estado Falcón. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION


Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO


Abg. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ







GOP/WC
Causa Nro. 1E-044-07

Asunto: Acuerda confinamiento
Fecha: 13/01/2014
Sin enmiendas