REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1E-196/11
JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Tahunis Berroterán y Juan Blanco, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, de estado civil soltero, de oficio indefinido, y con último domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 06, piso 04, apartamento 04-04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor público penal adscrito a la defensoría pública del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Visto lo solicitado por el Tribunal de Ejecución No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, recibido en este tribunal el 02/01/2014, mediante oficio signado con el Nro. 3207/2013, referido a que ante ese despacho se sigue causa al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330 y siendo que el mismo solicito sea remitada al mencionado tribunal la causa signada con el Numero 1E-196/11 levada por este Tribunal, a los fines de su acumulación con la causa que lleva el Tribunal 3ero de Ejecución; corresponde, por tanto, en conformidad con la normativa legal patria y en aras de la unidad del proceso, dictarse pronunciamiento respectivo, para lo cual se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, definitivamente firme quedo la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida a ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha diez (10) de marzo del año 2011, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recibe el presente expediente, contentivo de cuatro (04) piezas.
En tal sentido, se observa que corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza IV, oficio signado con el No. 3207/13 fechado 17 de diciembre de 2013, suscrito por la Juez en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde indica que el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, mediante el cual solicita le sea remitida la presente causa y en virtud de la solicitud realizada por el penado de acumulación de causas a la que es llevada por el referido Tribunal.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la relación de actuaciones realizada previamente se revela que en contra de la persona del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, ha sido dictadas dos (02) sentencias condenatorias, una dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30/11/2010, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, que cursa por ante este órgano jurisdiccional, signada con el Nro. 1E 318/13, y la otra causa llevada por el Tribunal Tercero de Ejecución el cual no indica delito, ni pena, signada con el No. 3E306-13.
Se advierte, asimismo, que las dos sentencias las cuales fue condenado el penado que cursa por ante este órgano jurisdiccional, signada con el Nro. 1E 318/13, quedaron definitivamente firmes y pasaron las causas respectivas a los Tribunales en funciones de Ejecución ya referidos, en consecuencia, al conocimiento de Tribunal competente según la norma adjetiva penal patria. De modo tal que, en este orden de ideas y en atención al contenido del oficio signado con el No. 3207/13, fechado 17 de diciembre de 2013, suscrito por la Juez en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde indica que el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, mediante el cual solicita le sea remitida la presente causa y en virtud de la solicitud realizada por el penado de acumulación de causas a la que es llevada por el referido Tribunal, igualmente el referido ciudadano se encuentra detenido a la orden del Juzgado en mención; en tal sentido, se impone como referencia obligada la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente.
Por tanto, dadas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:
Artículo 86. Concurrencia de delitos. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Conversión de la pena. Delito más grave. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa (resaltado del Tribunal)
Artículo 94. Pena máxima. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 95. Penas accesorias. Duración. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)
Artículo 97. Condenado. Nuevas penas. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en relación al órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 471, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Luego, en justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, obvio y procedente en derecho resulta, atendida la conexidad habida entre los delitos objeto de sanción - al ser perpetrados por la misma persona -, y en aras de la unidad del proceso, la declaratoria judicial de acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo, no obstante, tal pronunciamiento, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actual conocedor del expediente signado con la nomenclatura E6 1983/10, siendo ello así en razón de versar las causas por tal Juzgado ya acumuladas, respecto de el hecho punible de mayor pena impuesta y la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza que se realice ante un tribunal; fundamentando jurídicamente esta declinatoria de competencia las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a continuación se transcriben:
Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;.
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señala igual pena (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)…” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, por cuanto el asunto en conocimiento de este órgano jurisdiccional, distinguido 1E-196/11, atañe a la sentencia condenatoria que fue impuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2010, por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, con una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, considera éste órgano jurisdiccional, que ambas causas penales, la cual se encuentran en la fase de Ejecución, determina la competencia por conexión, como lo indica el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y por otro lado, la prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
Así estima, este Tribunal, que la presente causa signada bajo el Nro. 1E 196/11, seguida al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, fue impuesto a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y recibida la misma ante este Despacho Judicial, en fecha diez (10) de marzo de 2010; de este modo, evidenciándose que ante el Tribunal Tercero de Ejecución se le sigue causa al penado con la nomenclatura 3E-306-13 de lo informado con oficio No. 3207/2013, fechado 17/12/2013, que corre inserto al folio 26 de la pieza IV de las presentes actuaciones, donde solicita la remisión de la presente causa; en consecuencia, ello a los fines de garantizar la unidad de la pena y del proceso, consagrada en la normativa patria vigente y cónsono con las circunstancias in concreto del caso sub exámine; se declara incompetente este órgano jurisdiccional para continuar atendiendo el caso de marras, distinguido 1E-196/11, declinando, por tanto, la competencia del conocimiento del asunto en el precitado Juzgado en funciones de ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, emitiéndose tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 73, numeral 4, 74 numeral 1, 75 y 76 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cursa causa signada 3E-306/1, por ante diferente órgano jurisdiccional, contentivo de expediente seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330; SE DECLARA, por tanto, este juzgado, en razón de lo establecido en los artículos 73, numeral 4, 74 numeral 1, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, incompetente para continuar conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura 1E-196/11, DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, NO. 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, se acuerda remitir a la brevedad las actuaciones respectivas, constantes de cuatro (04) piezas de la causa penal signada con el No. 1E 196/11, seguida al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, identificado en las actuaciones procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 159 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase
LA JUEZ
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
WILSON CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
WILSON CARRILLO GÓMEZ
GOP/gop
Causa 1E-196-11
Fecha 17/01/2014
Penado: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN
Asunto: Declinatoria de competencia