REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 1E-217/11

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIO: ABG WILSON CARRILLO GOMEZ, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

PENADO: ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Iris del Valle Brito Arias y Mauricio Jesús Tovar Franquinis, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, de estado civil soltero, de oficio estudiante, y con último domicilio en La Matica, calle El Carmen, sector Vuelta Larga, casa número 10, ubicada a cien metros, aproximadamente, de la cancha, pintado su portón en color verde. Con cuatro chaguaramas en su fachada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470 y 277, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
En fecha quince (15) de enero de 2014, este Tribunal recibió oficio No. 113/2013, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito y Sede, anexando acta levantada en el Internado Judicial de Los Teques, en el acto de desalojo total y voluntario del internado judicial, en donde se deja constancia que fueron estudiados los expedientes de la población penal, Conformando un Equipo Multidisciplinario de Rehabilitación y Tratamiento del penado, integrado por la Juez de Ejecución Dra. Jacqueline Marín de Soto, Director del Internado Yorman Baldini Pérez, Consultora Jurídica Karelys Mariño, Representante del Ministerio del Trabajo LIC. Betty Ramírez, Representante del Ministerio de educación Lic. Yamila Rivas y Coordinación de Salud Lic. Nelly Fajardo, a los fines de revisar los expedientes administrativos penitenciarios y certificar las constancias, libros y controles de las actividades laborales y estudiantiles (educacionales) ejecutadas por los penados, en conformidad con lo previsto en los Capítulos II y III, artículos 3. 14 y 15 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, consideradas a los efectos de la redención de Pena, a favor del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, precisando los miembros de dicha Junta que se encuentran llenos los requisitos de ley para considerar y aprobar la redención de pena; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado o penada; en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa penal adjetiva; este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa acta levantada en el Internado Judicial de Los Teques, en fecha 13 de enero de 2014, en el acto de desalojo total y voluntario del internado judicial, en donde se deja constancia que fueron estudiados los expedientes de la población penal, Conformando un Equipo Multidisciplinario de Rehabilitación y Tratamiento del penado, integrado por la Juez de Ejecución Dra. Jacqueline Marín de Soto, Director del Internado Yorman Baldini Pérez, Consultora Jurídica Karelys Mariño, Representante del Ministerio del Trabajo LIC. Betty Ramírez, Representante del Ministerio de educación Lic. Yamila Rivas y Coordinación de Salud Lic. Nelly Fajardo; donde se deja constancia que el penado de autos, ingreso al penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470 y 277, ambos del Código Pena, con una pena a cumplir de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
En este orden de ideas, se observa que en el acta levantada en el Internado judicial anteriormente señalada, realizo redención de la pena correspondiente al penado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se deja constancia que el penado de autos, se le redimió UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, dicho Equipo Multidisciplinario proponen a este órgano jurisdiccional a objeto de emitir decisión que ajustado a derecho que corresponda, indicando que el mismo laboro en artesanía desde el 18/09/2013 al 13/01/2014, y en razón a ello este Tribunal considera que según el tiempo real de trabajo del penado ya identificado, según el informe de la Junta ya citada, considera esta juzgadora, que el total de “tiempo redimido” es de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena impuesta al penado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta de canjear un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis). (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal derogado, contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal derogado, contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.


CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DESEMPEÑADO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470 y 277, ambos del Código Penal; fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
En tal sentido se observa, que la jornada laboral del penado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, consistió en jornadas cuyo horario máximo diario fue de ocho (08) horas durante cinco (05) días a la semana; totalizando cuarenta (40) horas semanales de trabajo; ajustándose tales jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; los cuales deben necesariamente ser considerado por ésta Juzgadora.

En consecuencia se traduce en un tiempo de redención de pena por el trabajo realizado, de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de elaboración y venta de alimentos y en el área de mantenimiento, desempeñado por el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, por un tiempo de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal derogada. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO


ABG. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


ABG. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ









GOP/gop
CAUSA Nº 1E-217-11

Asunto: Redención de Pena por el Trabajo
Penado: ANTHONY YORACO TOVAR BRITO
Fecha: 17/01/2014