REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1E-265/12

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SECRETARIO: ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

PENADO: YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora en la barra de una panadería, hija de Teófila Coita /V) Rafael Rodriguez (v), residenciada en Urbanización Las Dalias, Vía Lagunetica, Casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.014.653

DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor de la ciudadana YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, penada en la causa signada con el Nº 1E 265/12; en tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 494 eiusdem, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 26 de agosto de 2012, se dicto y publico sentencia quedo definitivamente firme por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cursa en el expediente decisión de auto de Ejecución de la Pena, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, mediante la cual acordó: “PRIMERO: Se establece que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, ha cumplido de la pena impuesta, un total de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena. SEGUNDO: Por cuanto la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, fue condenada a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena. TERCERO: Se establece que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, medida a la cual podrá optar, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a un (01) año y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a dos (02) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena. QUINTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los tres (03) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.…”

TERCERO: En fecha nueve (09) de octubre de 2012, este Tribunal impuso al penado YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, de la decisión de auto de Ejecución de la Pena, de fecha 21/09/2012, en esa misma fecha la penada consigna contancia de trabajo y carta de residencia.

CUARTO: Consta al folio 114 al 147 de la V pieza del presente expediente, la verificación de datos por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 2348/12 de fecha 19/11/2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Rommel Lozada, y el alguacil comisionado Orlehans Morales, donde se deja constancia que la penada de autos ciertamente labora en la Panadería y Pastelería La Beiru C.A.

QUINTO: Consta al folio 155 al 159 de la V pieza del presente expediente, la verificación de datos por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 2442/12 de fecha 27/11/2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Néstor Ávila, y el alguacil comisionado Cesar López, donde se deja constancia que la penada de autos esta residenciada en la dirección que indica la carta de residencia consignada ante este tribunal por la misma.

SEXTO: Consta al folio 166 de la V pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes penales de fecha 12/11/2012, a nombre de la ciudadana YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, en el cual, pese a no encontrarse registrado el antecedente correspondiente a esta causa, se deja ver no registrar ningún otro.

SÉPTIMO: Consta a los folios 33 al 36 y su vuelto de la VI pieza del presente expediente, oficio signado con el No. 0488/13 de fecha 21/02/2013, donde remite el presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, informe psicosocial proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se anexa Informe Técnico de fecha 07/11/2012, suscrito por el Director de la Dirección de Pos Penitenciaria, así como por Trabajador Social, Psicologo, Criminólogo y Abogado todos funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la penado YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, en donde la conclusión del pronostico, es la siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE, considerando que la evaluada posee elementos favorables para adaptarse a la medida, capacidad autocritica critica y reflexión ante su conducta, disposición al cambio positivo y al desarrollo conductual habitos laborale y educativos; observándose en dicho informe que el grado de clasificación actual es mínima, para la medida solicitada suspensión condicional de ejecución de la pena..,”

SÉPTIMO: Consta al folio 13 al 14 de la VII pieza del presente expediente, oficio No. 2013-805, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 06 Los Teques, mediante el cual remite anexo la verificación de datos de la constancia de trabajo consignada por la penada, donde se constato Dirección de funcionamiento de la empresa, Cargo a desempeñar por la penada y veracidad de la oferta laboral.

OCTAVO: No consta en Autos que haya sido admitida acusación en contra de la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, por la comisión de un nuevo delito.

NOVENO: Asimismo se evidencia de autos que a la referida penada no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1).- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4).- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5). Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que lo hubiere sido otorgada con anterioridad”

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considera esta Juzgadora que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, se evidencia de autos que la penada no es reincidente, que consta en el presente expediente informe psico-social elaborado por el equipo técnico integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se anexa Informe Técnico de fecha de fecha 07/11/2012, suscrito por el Director de la Dirección de Pos Penitenciaria, así como por Trabajador Social, Psicologo, Criminólogo y Abogado todos funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la penado YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, en donde la conclusión del pronostico, es la siguiente: “…el equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE, considerando que la evaluada posee elementos favorables para adaptarse a la medida, capacidad autocritica critica y reflexión ante su conducta, disposición al cambio positivo y al desarrollo conductual habitos laborale y educativos; observándose en dicho informe que el grado de clasificación actual es mínima, para la medida solicitada suspensión condicional de ejecución de la pena…”

Igualmente, existe en autos, carta de oferta de Trabajo y constancia de residencia, verificadas por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 2348/12 de fecha 19/11/2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Rommel Lozada, y el alguacil comisionado Orlehans Morales, donde se deja constancia que la penada de autos ciertamente labora en la Panadería y Pastelería La Beiru C.A. y oficio Nº 2442/12 de fecha 27/11/2012, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Néstor Ávila, y el alguacil comisionado Cesar López, donde se deja constancia que la penada de autos esta residenciada en la dirección que indica la carta de residencia consignada ante este tribunal por la misma.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal derogada. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha de imposición de las siguientes condiciones:

1.- Residir en la siguiente dirección calle principal via Lagunetica, casa No. 45 de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en caso de cambio de residentica tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada veinte (20) días
3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
5.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple.
6.- Prohibición de portar cualquier arma y sustancias estupefacientes e ilícitas.
7.- Prohibición de concurrir sitios donde se realice juegos de evite y azar y se expendas bebidas alcohólicas.
8.- Prohibición de salida del Aérea metropolitana y estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora en la barra de una panadería, hija de Teófila Coita /V) Rafael Rodriguez (v), residenciada en Urbanización Las Dalias, Vía Lagunetica, Casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de : TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, la citada penada deberá dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones antes citadas impuestas por este tribunal.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha de imposición de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección calle principal via Lagunetica, casa No. 45 de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en caso de cambio de residentica tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional. 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.5.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple. 6.- Prohibición de portar cualquier arma y sustancias estupefacientes e ilícitas. 7.- Prohibición de concurrir sitios donde se realice juegos de evite y azar y se expendas bebidas alcohólicas. 8.- Prohibición de salida del Aérea metropolitana y estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, líbrese la boleta de excarcelación del penado, y cítese al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ









GOP/gop
Causa N° 1E-265-12



Asunto: Acuerda Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
Penado: JENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITA
Fecha: 17/01/2014