REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1E -279/12

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO.
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

PENADO: YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido el 15 de Julio de 1991, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año aprobado, hijo de Olga Marín de Jesús y Vicente Martínez, residenciado en: Avenida Víctor Batista, Sector Santa Eduvigis, parte baja, casa n° 10, después de la Universidad Simón Rodríguez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en forma correlativa en los siguientes artículos: 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 277 , 470 , 218 y 413 todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS SIETE (7) MESES DE PRISIÓN

Visto que en esta misma data, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal derogado; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado o a la penada; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, fue sentenciado por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de Quince (15) años Siete (7) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en forma correlativa en los siguientes artículos: 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 277, 470, 218 y 413 todos del Código Penal; la cual fue detenido preventivamente en fecha 17/05/2011, tal cono se desprende de las respectivas actuaciones cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en forma correlativa en los siguientes artículos: 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 277 , 470 , 218 y 413 todos del Código Penal, con una pena corporal de Quince (15) años Siete (7) meses de prisión; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 17/05/2011 hasta el día de hoy 17/01/2014, inclusive, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, en 31/05/2013, es decir, tres (03) meses y diecisiete (17) días, y el día de hoy 17/01/2014, es decir, tres (03) meses y veinte (20) días de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión; en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo de dos mil veinte y seis (11/05/2026). Y así se decide.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, quince (15) años Siete (7) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Quince (15) años Siete (7) meses de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo de dos mil veinte y seis (11/05/2026). Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de Quince (15) años Siete (7) meses de prisión. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Se deja constancia que el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida que ya opero. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
Se deja constancia que el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál optará en fecha 20/12/2015. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
Se deja constancia que el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; medida la cual optará en fecha 30/05/2021. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 17/06/2022. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, tiene cumplida de la pena impuesta tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión; en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo de dos mil veinte y seis (11/05/2026).

SEGUNDO: Igualmente el ciudadano YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, quince (15) años Siete (7) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de mayo de dos mil veinte y seis (11/05/2026).

TERCERO: Se deja constancia que el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de Quince (15) años Siete (7) meses de prisión.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado; el penado YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.327, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida que ya opero; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál optará en fecha 20/12/2015; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual optará a partir de la fecha 30/05/2021.

QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 17/06/2022; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal derogada. Líbrese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ









GOP/gop
CAUSA Nº 1E-279-12

Asunto: Nuevo cómputo por Redención de Pena
Penado: YORMAN ANTONIO MARTÍNEZ MARIN
Fecha: 17/01/2014.