REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1E 329/14

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PENADO: ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 77 numerales 8 y 14 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con los artículos 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, fue detenido preventivamente en fecha 29-08-2010, la cual el Tribunal en funciones de Control No. 05 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 03/05/2011, imponiendo al penado de autos, la cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se materializó la libertad en fecha 03/05/20111, situación de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, ocho (08) meses y cuatro (04) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ocho (08) meses y cuatro (04) días de prisión, y le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535,, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde cuando cumpla dos (02) años y ocho (08) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla tres (03) años, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, penado en la causa signada con el N° 1E-317/13, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, ocho (08) meses y cuatro (04) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ocho (08) años y cuatro (04) días de prisión, y le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena..

SEGUNDO: Igualmente el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se establece que el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde cuando cumpla dos (02) años y ocho (08) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido tres (03) años, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el instrumento adjetivo penal.
Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.535, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-

LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO




EL SECRETARIO


ABG. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ























GOP/gop
Causa: 1E-329-14


Fecha: 17/01/2014
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penado: ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE