REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 02 de enero de 2013
203º y 154ª
CAUSAS N° 1E 139/10
1E 324/13

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Por cuanto se evidencia que en la data 02 de enero de los corrientes, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la condenó al penado de autos, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem, y la otra sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, a través de la cual condenó igualmente a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem, quedando un total de pena acumulada de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue detenido preventivamente en fecha 09 de octubre del año 2007, presentado por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, detención que se mantuvo hasta el día 29 de Septiembre de 2011, fecha cuando se le otorga la fórmula de libertad anticipada de destacamento de trabajo fuera del establecimiento, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, por el tiempo de tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días. (Causa 1E- 139/10).
Asimismo, el penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue detenido de nuevo preventivamente en fecha 06 de julio del año 2012, por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días. (Causa 1E 324/13).
Se observa igualmente que el penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta el mes de enero del año 2012, tal como se desprende de oficio No. 2011-552 emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacion No. 06, Region Capital, cumpliendo un tiempo de cuatro (04) meses y un (01) días.
Ahora bien, vista la decisión proferida por esta Instancia Judicial en fecha 02/01/2013, mediante la cual se acumularon las penas en la presente causa, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, quedando en definitiva el mismo a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencias condenatorias por la perpetración de los delitos de trafico atenuado de sustancias y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo además condenado a la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem; considerando las fechas en las cuales se verificaron las distintas detenciones del penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, se constata que el mismo ha permanecido privado de libertad por un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días de prisión; y siendo que el mismo debe cumplir una pena principal de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, se evidencia que le falta por cumplir de la misma pena un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.-
- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: se prescinde de su aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, todo ello en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos:
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678,, plenamente identificado en actas, no podrá optar a Las Fórmulas Alternativas Del Cumplimiento De La Pena, establecidas tanto en el código orgánico y procesal penal derogado toda vez que existe prohibición expresa por la ley para la procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establecidas en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días de prisión.
SEGUNDO: El ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: se prescinde de su aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, todo ello en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007.
TERCERO: el ciudadano penado, CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, plenamente identificado en actas, no podrá optar a Las Fórmulas Alternativas Del Cumplimiento De La Pena, establecidas tanto en el código orgánico y procesal penal derogado y el vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para la procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, Diarícese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Juez Suplente

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
El Secretario

Abg. WILSON CARRILLO GÓMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certificó.

El Secretario

Abg. WILSON CARRILLO GÓMEZ









GOP/gop*
Causa N° 1E-139-09ACUM1E-324-13
Computo por acumulación de penas
Chirinos Valderrama Isnardo José
02/01/2014