REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 02 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSAS N° 1E 139/10
1E 324/13

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Vista la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en esta misma data, mediante la cual se acumularon las causas Nros. 1E-139/10 y 1E-324/13, ambas seguidas al penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, por tratarse de delitos conexos, siendo diversos los esquemas delictivos imputados al precitado ciudadano, se impone, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de la acumulación de las penas establecidas con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas atinentes a diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 69, 471 numeral 2 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, precisando previamente las consideraciones siguientes:

I
DE LAS CAUSAS ACUMULADAS
DE LA CAUSA 1E-139/10

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cinco (05) de febrero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, haciéndolo en los términos siguientes: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue condenado a la pena principal de seis (06) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, la pena principal de seis (06) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013) en el entendido de corresponder a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la data de detención primera y segunda del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante el tiempo de internamiento del precitado penado en establecimiento carcelario, que en este caso corresponde a los períodos comprendidos del nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) al diez (10) de diciembre del mismo año, y del catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) en adelante mientras persista el estado de privación de libertad. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda”.
En fecha 29 de septiembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/04/2008, distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones: 1.- Pernoctar en el área correspondiente, que para tal fin dispone el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal; 2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por su padre, el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS, en la empresa “ELECTROMECÁNICA LA MÍSTICA”, a fin de desempeñarse como ayudante de mecánica, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; 5.- No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; 6.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 7.- Suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; 8.- Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se impuso el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de la decisión proferida por este Tribunal del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, emitida en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación No. 06 de Región Capital, informando lo conducente.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2013), este órgano jurisdiccional, se practico nuevo computo de pena por revocatoria.

DE LA CAUSA 1E-324/13
En fecha 03 de octubre de 2013, se dicto sentencia la cual se encuentra definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través de los cuales condenó al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones cursantes en las referidas causas, se desprende que en contra de la persona del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, han sido dictadas dos (02) sentencias condenatorias, una proferida en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) la cual quedó definitivamente firme, sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; y la otra dictada en fecha tres (03) de octubre de 2013, la cual quedó definitivamente firme, sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través de la cual condenó al ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinales 1 eiusdem;
En este sentido, el Código Penal regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, previendo lo concerniente respecto al concurso real de delitos, tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo éste expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente, resultando en consecuencia, indispensable, señalar el contenido de dichas disposiciones legales:
“Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
”Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. (Resaltado del Tribunal).
”Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.” (Negrillas de este Juzgado).
”Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores”. (Resaltado del Tribunal).
”Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de las penas, siendo el contenido de dicha norma del siguiente tenor:
”Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona... (Omissis)…” (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo condenado posteriormente por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. en fecha tres (03) de octubre de 2013, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, evidenciándose que en el presente caso la pena del delito más grave corresponde a seis (06) años de prisión, pena ésta a la que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito cometido por el encausado, lo que corresponde a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, cálculo este que en definitiva conlleva a una pena principal única de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano., siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. Y así se declara.
En consecuencia, declarada, como fuera la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, respecto de las sentencias condenatorias dictadas, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas en tales fallos, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena que debe cumplir el penado CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, luego de realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano., siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, en consecuencia, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.


EL SECRETARIO



GOP/gop*
Causa Nro. 1E-139-10 y 1E-324-13
Acumulación de penas. 02/01/2014. Sin enmiendas.