REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 03 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA 1E-262/12
JUEZ: GINETH CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: JEAN CARLOS DIAZ MANZANO

PENADO: RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) años de prisión

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, a la cual opta el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º y 485 eiusdem, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CAUSA

Definitivamente firme quedo la sentencia publicada el día 31 de julio de 2012, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, venezolano, nacido en fecha 03-06-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, con último domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida Victor Baptista, por la redoma a la mano derecha, al final del callejón, casa sin número, de color blanco, cerca de la cancha de básquet que esta por la zona, los Teques estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal, por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/09/2012, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del 13/06/2013.-

En fecha 21/09/2012, el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, se dio por notificado del auto de ejecución de la pena emitido por este Tribunal y las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 19/03/2013, este órgano jurisdiccional acordó redención judicial de la pena a favor del ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, por un tiempo de seis (06) meses y dos (02) días, practicándose en consecuencia en esa misma fecha, nuevo cómputo de pena en el cual se determinó que había cumplido de la pena impuesta dos (02) años, nueve (09) meses y ocho (08) días de prisión; y le faltaba por cumplir siete (07) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), de igual manera podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), desde el 11/12/2012, que ya operó; Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el 11/10/2013 que ya operó; Libertad Condicional, desde la fecha 11/02/2017; así mismo podrá el penado el autos solicitar el Confinamiento, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, medida la cuál optará a partir de la fecha 11/02/2018.

En fecha 19/03/2013, este Tribunal en virtud del nuevo cómputo practicado, tramitó lo concerniente al acopio de lo necesario para emitir pronunciamiento sobre la medida de Destacamento de Trabajo, que según el cómputo realizado por este Tribunal, el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, se encuentra optando desde el 11/12/2012.

En fecha 09/04/2013, el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, se dio por notificado de la Redención de la Pena y del nuevo cómputo emitido por este Tribunal y las nuevas distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 05/08/2013, se ordenó mediante auto, agregar a las autos, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evaluación realizada al penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, evaluación social, psicológica, criminológica, el diagnostico integral, el pronóstico, sugerencias, metodología, mediante el cual el equipo técnico, conformado por la Lic. Sonia Pérez Ferrer, Psicólogo, la Lic. Virma Carrillo, Trabajadora Social, el Lic. Rodríguez Ronald, Criminólogo y la abogada Ana Lugo García, todos adscritos al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emiten opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de libertad de Destacamento de Trabajo, y el grado de clasificación actual es de media seguridad.

En fecha 07/08/2013, este tribunal mediante decisión negó la formula alternativa de cumplimiento de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), siendo impuesto el penado de la decisión en fecha 24/09/2013.

En fecha 23/10/2013, éste Tribunal dicto auto, mediante el cual acordó tramitar lo pertinente a fin de acopiar la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de las formulas alternativas, que corresponda al penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281.-

En fecha 06/11/2013, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evaluación realizada al penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.587.281, precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, evaluación social, psicológica, criminológica, el diagnostico integral, el pronóstico, sugerencias, metodología, mediante el cual el equipo técnico, conformado por la Lic. Mónica González, Psicólogo, la Lic. Virma Carrillo, Trabajadora Social, el Lic. Nicole Pardo, Criminólogo y el abogado Wilmer Arenas, todos adscritos al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de libertad de Destacamento de Trabajo, y el grado de clasificación actual es de mínima seguridad.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. ” (Subrayado y resaltado del tribunal)

Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado del tribunal).

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales en funciones de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia, para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Al quedar previamente establecida la competencia, éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación a la penada RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la penada RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal.

Asimismo, como se ha señalado, el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, opta por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos, por la norma adjetiva penal.


Ahora bien, el penado antes identificada, opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, que se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal en funciones de Ejecución, siendo que mencionaremos la que corresponde al artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la norma adjetiva penal ante citada, las siguientes son las siguientes exigencias:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad...” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, señalando:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa antes expuesta, para el presente caso que nos ocupa, es también interesante señalar, la potestad que gozan los jueces de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para la ocurrencia de los hechos, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, es por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal, con una pena impuesta de diez (10) años de prisión.

Respecto a ello, se observa de la gravedad del delito y la pena impuesta, por el Tribunal en funciones de Juicio No. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, y en virtud a ello, considera esta juzgadora necesario, traer en el presente caso, los hechos la cual fue objeto de sanción el penado ya referido, la cual fueron los siguientes:

“El 03 de julio de 2010, en el barrio Aquiles Nazoa, sector José Gregorio Hernández, vía San Pedro de los Altos, arribo el ciudadano Jean Carlos Armando Díaz Manzo, quien entablo conversación con habitantes del sector, momentos en que un sujeto conocido como Dennys, posteriormente identificado como DENNYS ALEXIS PEÑA, acompañado de otro sujeto conocido como HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO. Dennys reclamo a Jean Carlos Díaz el que se encontrara en el lugar y le manifestó que era el (Dennys) quien mandaba en la zona. Díaz responde a Dennys que no tenía ninguna autoridad porque solo era un recién llegado. Ante esta respuesta y sin mediar otra palabra Dennys esgrime un arma de fuego tipo escopeta con la que le efectúa un disparo en el pecho a jean Carlos Díaz, quien intenta huir en dirección hacia “la bodega de ANA” pero cae al suelo victima del disparo. A esto el conocido como Harold camina hacia la victima y le efectúa otros disparos, para posteriormente retirarse dejando a Díaz muerto en el piso”… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Tal como se aprecia los citados hechos, del auto fundado de la publicación del texto integro de la sentencia, determinándose la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.720, donde se desprendió con absoluta certeza, el grado de participación del ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, en los presentes hechos.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito grave y de gran magnitud de daño causado a la victima, ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, en razón que quedó evidenciado, violación al derecho fundamental como es el derecho a la vida, derecho intrínseco que toda persona tiene, como es la conservación a su integridad física, la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental” e “innato e inalienable”, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Ahora bien, el penado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal,, en perjuicio del ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.720; es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez en funciones de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado, debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa técnica haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución, cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.

En tal sentido se debe recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, a la penada RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez en funciones de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo a la ciudadana RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.587.281, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Juez en funciones de Ejecución; a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado a la penada de autos, a los fines de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO

WILSON CARRILLO GÓMEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

WILSON CARRILLO GÓMEZ


GOP/gop
Causa: 1E-262-12
Fecha: 03-01-2014
Decisión: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Penada: RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER