REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 06 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA 1E-325/14
JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA: ABG. MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 54.157
PENADO: JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-23.535.422
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 04 de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-23.535.422; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las penas accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibidem; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-23.535.422, fue detenido preventivamente en fecha 03/09/2013, y el 04/09/2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, 06/01/2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cuatro (04) meses y seis (06) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cuatro (04) meses y tres (03) días de prisión; y le falta por cumplir seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se deja constancia que el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 03/01/2017. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar desde el día 13/02/2018. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, venezolano, de cédula de identidad Nº V-23.535.422, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 segundo aparte, el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años, medida a la cual podrá optar desde el día 03/09/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cinco (05) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/09/2018. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.535.422, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de cuatro (04) meses y tres (03) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, le falta por cumplir de la pena impuesta un total seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) día de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: Por cuanto el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) día de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinte (2020).
CUARTO: Se establece que el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el penado JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO, ut supra identificado, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar desde el día 03/01/2017. Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, el cual corresponde cuando cumpla cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, medida a la cual podrá optar desde el día 13/02/2018, Libertad Condicional, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 segundo aparte, el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años, medida a la cual podrá optar desde el día 03/09/2018.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el Confinamiento o conmutación del resto de la pena una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cinco (05) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/09/2018; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal vigente.
SEPTIMO: Se designa la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), como lugar de cumplimiento de pena.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, Diarícese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
El Secretario
Abg. WILSON CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y asi lo certificó.
El Secretario
Abg. WILSON CARRILLO GÓMEZ
GOP/gop*
Causa N° 1E-325-13
Asunto: Auto de Ejecución de Pena y cómputo
Penado: JUAN CARLOS JUSTINIANO BASTARDO
Fecha: 06/01/2014