REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 08 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA 1E-183/10
4E-200/11 (acumulados)

JUEZ: GINETH CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1986, de 26 años de edad, soltero, hijo de Aidé Calderón (v) y Mario Martínez (v) con último domicilio en la Urbanización el Trigo, prolongación Calle Paéz, Callejón La Bomba, Quinta Frei, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor público No. 13 del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 286 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN

Visto que en esta misma data, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, por un lapso de veintitrés (23) días, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado o a la penada; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, fue sentenciado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 286 del Código Penal.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor establece:


“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con una pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 04/04/2009 hasta el día de hoy 08/01/2014, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocidos por éste Juzgado, en fecha 18/03/2013, vale decir, ocho (08) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas y el lapso de redención de pena reconocido en la data de hoy, veintitrés (23) días, lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, cinco (05) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión y le falta por cumplir nueve (09) años, cinco (05) meses, trece (13) días y doce (12) horas, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiocho, a las 12:m (22/06/2028). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 22/06/2028, por lo que se mantiene vigente esta pena por NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida que ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 22/02/2015, a las 12M. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cuál opta desde la fecha 21-10-2021, a las 12M. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, medida la cuál optará el penado de autos, a partir de la fecha 22-06-2023, a las 12M. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, ha cumplido de la pena impuesta cinco (05) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión y le falta por cumplir nueve (09) años, cinco (05) meses, trece (13) días y doce (12) horas, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiocho, a las 12:m (22/06/2028).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 22/06/2028, por lo que se mantiene vigente esta pena nueve (09) años, cinco (05) meses, trece (13) días y doce (12) horas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V 17.742.860, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida que ya opero; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida que opta a partir de la fecha 22/02/2015, a las 12M; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cuál opta desde la fecha 21-10-2021, a las 12M.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, medida la cuál optará a partir de la fecha 22-06-2023, a las 12M, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO


ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ
















GOP/gop*
Causa: 1E 183-10 acumulado al 4E 200/11)

Fecha: 08-01-2014
Decisión: NUEVO COMPUTO POR REDENCION
Penado: MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER