REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de enero de 2014
203° y 154°


ASUNTO: 3E-306-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

“ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA”


Procede este Juzgado a estudiar la viabilidad de Acumular las Penas, impuestas al penado de autos, en virtud, de haberse declarado Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como consecuencia de la Declinatoria acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a tales efectos observa:

DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO 3E-306-13, se Observa que en fecha 13-08-2013, fue condenado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: En fecha 19-09-2013, este Tribunal de Ejecución realizo auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena, reformando dicho cómputo, en virtud, de redención efectuada a favor del penado de marras el día 09-12-2013. Que en la referida causa el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, fue detenido el día 10-01-2012 hasta el día de hoy 27-01-2014, además que tiene una redención a su favor por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS (según decisión de fecha 09-12-13), evidenciándose que estuvo detenido por la presente causa un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: De la revisión efectuada en el asunto 1E-196-11, se evidencia que el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 30-11-2011, CONDENO al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: En fecha 10-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, le da entrada a la referida causa con la nomenclatura de este Juzgado N° 1E-196-11, realizando el auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena, el día 24-03-2011; evidenciándose que fue aprehendido en dicha causa, en data 08-06-2010, permaneciendo hasta el día de 18-11-2011, cuando la Juez que preside dicho Juzgado le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, quedando privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS; apreciando esta Juzgadora que en fecha 06-11-2012, el prenombrado Juzgado Primero de Ejecución, Acordó la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo acordada el día 18-11-11 al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN.


QUINTO: En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, en los asuntos 3E-306-13, de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 1E-196-11, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito con la pena más grave es TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-306-13, donde se le impuso una pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Aplicando lo dispuesto en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, en la causa de este Tribunal signada con el N° 306-13, ha estado hasta el día de hoy privado de libertad un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que en la causa 1E-196-11, estuvo privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, y aceptada la competencia por este Tribunal, por lo que se evidencia que de la pena total de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el penado de autos, ha extinguido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA:

Por lo que la pena quedará totalmente extinguida el CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020).

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020).


2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a a pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.


En consecuencia, este Tribunal de Ejecución por todo lo anteriormente trascrito, Acuerda Acumular las penas impuesta al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, en los asuntos 3E-306-13, de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 1E-196-11, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito con la pena más grave es TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-306-13, donde se le impuso una pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Así las cosas, en virtud, de lo establecido en el artículo 500 numeral 1 y 4, así como el artículo 511 del Texto Adjetivo Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, esta Instancia Judicial, deja constancia que el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, no podrá optar nuevamente al disfrute de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Las dos-terceras partes de la pena, siendo la presente figura jurídica, una gracia potestad discrecional del Juzgador, y podrá ser solicitada al transcurrir SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar a su otorgamiento, a partir del día 04-12-2017; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, que:

“Artículo 497 (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.


Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.


Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley,Decide:

PRIMERO: ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuesta al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, en los asuntos 3E-306-13, de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 1E-196-11, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito con la pena más grave es TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-306-13, donde se le impuso una pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como se realizo Nuevo Cómputo de la pena a cumplir por el referido penado.

SEGUNDO: De Acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), se Acuerda Nuevo computo para determinarse el cumplimiento de la pena, el día CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020).

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERAN, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK


3E-306-13