CAUSA: 1U 1060-12.
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA.
ACUSADO: ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.105.121, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-08-1990, de 23 años de edad, de profesión: Obrero, hijo de Iraima Teresa Maduro (v) y de Pedro José Lima, residenciado en: Ciudad Socialista Belén, etapa Nº 10, edificio “F”, apartamento Nº 22, piso 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA.
Vista el acta levantada en esta misma fecha diez (10) de enero de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
Iniciada la audiencia en esta misma fecha y luego de haberse verificado la presencia de las partes por secretaría, el ciudadano Juez dio inicio al Juicio Oral y Público por PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa signada con el número 1U-1060-12, seguida en contra del ciudadano acusado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA.
Posteriormente se le advierte a las partes y público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Publico DRA. TERLIA CHARVAL, quien ratificó oralmente el contenido del escrito acusatorio, indicando que luego de concluidas las investigaciones, las mismas proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, supra identificado, explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, calificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA; por los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:02 horas de la tarde, en las adyacencias del casco central de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, específicamente en la Avenida Bermúdez, a la altura de la Unidad Educativa Liceo Buen Pastor, tres ciudadanos entre los cuales se encontraba un adolescente y dos adultos, despojaron de manera violenta y dándole golpes al ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA, de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9650, de color negro, contentivo de su respectiva batería, modelo Microsd, con capacidad de 2GB, con una tarjeta SIM, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, pudiendo la victima dar aviso a funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado mirando, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, por lo que se realizó un recorrido breve, logrando avistar a tres (03) ciudadanos con las características aportadas por la victima, a quienes se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos, optando estos por emprender veloz carrera intentando darse a la fuga, logrando darle alcance a los mismos a poca distancia, luego de una breve persecución, y una vez practicada la correspondiente inspección corporal, le fue incautado a uno de ellos el teléfono celular que posteriormente fue identificado por la victima como de su propiedad, quedando detenidos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio publico correspondientes. Solicitó que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas oportunamente así como dichos medios y órganos de pruebas, solicito sean admitidos en su totalidad, así como el enjuiciamiento del hoy acusado y solicito en este acto que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y que se imponga la pena correspondiente. Seguidamente la ciudadana Abg. YOSMAR HERNANDEZ en su condición de Defensora Publica Penal, indicó lo siguiente: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 326 ordinal 2º, por no existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, por ello solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en caso contrario esta defensa se adhiere al Principio de Comunidad de la Prueba que me asiste. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 375, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.105.121, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-08-1990, de 23 años de edad, de profesión: Obrero, hijo de Iraima Teresa Maduro (v) y de Pedro José Lima, residenciado en: Ciudad Socialista Belén, etapa Nº 10, edificio “F”, apartamento Nº 22, piso 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, expuso lo siguiente: “No deseo declarar en este momento”. Acto seguido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad el Escrito Acusatorio ratificado por la fiscalía 29 del Ministerio Publico así como todos y cada uno de los medios de prueba en virtud de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA. SEGUNDO: SE ADMITEN en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa pública, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA, en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos.
2.- Testimonio de la ciudadana MARIA INMACULADA GONZALEZ COLINA, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a los hechos investigados.
3.- Testimonio del funcionario RADA NELVIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, quien suscribe el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial.
4.- Contenido del Reconocimiento Legal de fecha 03-05-2012, suscrito por el funcionario RADA NELVIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial.
Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación, el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; informándole que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento manifestando ser y llamarse ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, antes identificado; y luego de impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y solicito la aplicación de la pena correspondiente en este mismo acto, es todo”.
El ciudadano Juez, luego de examinar detenidamente el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume efectivamente tal y como lo hiciera la representante fiscal en su exposición en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA, y verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales en fecha 03 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:02 horas de la tarde, en las adyacencias del casco central de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, específicamente en la Avenida Bermúdez, a la altura de la Unidad Educativa Liceo Buen Pastor, tres ciudadanos entre los cuales se encontraba un adolescente y dos adultos, despojaron de manera violenta y dándole golpes al ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA, de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9650, de color negro, contentivo de su respectiva batería, modelo Microsd, con capacidad de 2GB, con una tarjeta Sim perteneciente a la empresa telefónica Movistar, pudiendo la victima dar aviso a funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado mirando, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, por lo que se realizó un recorrido breve, logrando avistar a tres (03) ciudadanos con las características aportadas por la victima, a quienes se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos, optando estos por emprender veloz carrera intentando darse a la fuga, logrando darle alcance a los mismos a poca distancia, luego de una breve persecución, y una vez practicada la correspondiente inspección corporal, le fue incautado a uno de ellos el teléfono celular que posteriormente fue identificado por la victima como de su propiedad, quedando detenidos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio publico correspondientes.
En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se considera acreditado los hechos señalados por la Fiscalía 29 del Ministerio Público en su escrito de acusación los cuales fueron admitidos en su totalidad por este Juzgado.
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, en virtud de la entidad del mismo, se acuerda conforme al artículo 37 del Código Penal, la aplicación para su cálculo, la pena mínima, la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la pena media en este delito es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado ROBERT ANTONIO LIMA MADURO se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad (½) de la pena aplicable, quedando esta en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por lo que el total de la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Publico; así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez esta termine. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación ratificada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra el ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.105.121, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-08-1990, de 23 años de edad, de profesión: Obrero, hijo de Iraima Teresa Maduro (v) y de Pedro José Lima, residenciado en: Ciudad Socialista Belén, etapa Nº 10, edificio “F”, apartamento Nº 22, piso 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, así como, los medios probatorios y la calificación jurídica imputada. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA MADURO, y en consecuencia se le CONDENA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GARCIA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez esta termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de esta misma circunscripción judicial determinar las condiciones para dar cumplimiento a la sentencia impuesta. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, diarícese, regístrese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1060-12
MAGG/YS.-
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