CAUSA: 1U-0012-04
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCALES: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PALBO JARAMILLO
MARIA CLARITA JARAMILLO
ACUSADO: JHON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA
DEFENSA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, vigentes para la fecha de ocurrir los hechos.
Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, que el presente proceso penal se encontraba paralizado, por la falta de comparecencia del ciudadano acusado JHON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V-18.010.626, a los actos fijados por este Juzgado, y observado igualmente que tanto el mencionado ciudadano, no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada a su favor en su debida oportunidad, y visto que el mismo fue debidamente capturado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sobre el mismo pesaba Orden de Captura; y al momento de ser impuesto de las actas procesal no justificó de modo alguno las razones de su incumplimiento, y por ser indispensable la presencia del mencionado ciudadano, en los actos procesales subsiguiente fijados por este Juzgado, para así poder garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir en relación a ello, observa lo siguiente:
Nuestro legislador, establece en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Cautelar acordada al imputado o Imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1) Cuando el Imputado o Imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, 2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o el Ministerio Publico que lo cite. 3) Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el Imputado, sin causa justificada no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal, deberá ser declarado en rebeldía, y trata de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del referido acusado, y no ha sido posible, lo que ha conllevado a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.
Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al Imputado le son consagrados derechos y garantías, no menos cierto es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes.
En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en su debida oportunidad, en contra del acusado JHON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, vigentes para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PALBO JARAMILLO y MARIA CLARITA JARAMILLO, habiéndose decretado la apertura a juicio de la presente causa por ante el Tribunal de Control correspondiente de esta misma jurisdicción, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el mencionado hecho ilícito, considera este Juzgador, que es inevitable dictarse una medida que garantice la comparecencia del acusado de autos, y así asegurar la realización del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera dictada en su debida oportunidad a favor del acusado y en consecuencia se ORDENA la reclusión del acusado JOON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA, en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde quedará detenido a la orden de este Juzgado con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar la Audiencia de Apertura del Juico Oral y Público en la presente causa para el día miércoles 29 de enero de 2014, a las 9:00 horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera otorgada en su debida oportunidad procesal, al ciudadano acusado JHON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V- 18.010.626, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, vigentes para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PALBO JARAMILLO y MARIA CLARITA JARAMILLO, en consecuencia se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la Captura del ciudadano acusado JHON ARQUIMEDEZ ARISTIGUETA y en virtud de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, acordada por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asegurada como ha sido su comparecencia a juicio, SE ORDENA fijar la Audiencia de Apertura del Juico Oral y Público en la presente causa para el día miércoles 29 de enero de 2014, a las 9:00 horas de la mañana.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase. En Guarenas, a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 0012-04
MAGG/YS.-
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