CAUSA: 1U-1139-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCALES: Abg. MARIA ANGELICA GODOY, Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: LUIS JOSE GONZALEZ FREITES
OSCAR JOSE FARIAS CORDOVA
DEFENSA: Abg. OSWALDO JSUS SOTO HERNANDEZ y
Abg. MUGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA (Defensores Privados)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.

Recibido como ha sido por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2014, escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. MARIA ANGELICA GODOY, mediante el cual solicita la PRORROGA de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad a los ciudadanos acusados LUIS JOSE GONZALEZ FREITES titular de la cédula de identidad V-22.045.418 y OSCAR JOSE FARIAS CORDOVA titular de la cédula de identidad V-22.558.496, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal Auxiliar 28º del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. MARIA ANGELICA GODOY, entre otras cosas, motiva su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad en los términos siguientes:

“…las condiciones que determinaron que tal medida de coerción personal se decretara, se mantienen, sino que se han incrementado, pues, como ya se dijo, durante la inmediación se pudo constatar que existen múltiples elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible a dichos imputados, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo y finalización del proceso…. siendo esto así de no acordarse la prorroga que se solicita a través del presente escrito, podría afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la acusación y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio, en este supuesto, el descubrimiento de la verdad como fin último del proceso. No obstante de afectar además, sin una causa legal, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho y la pretensión punitiva ejercida en nombre del estado….si bien es cierto, se cumplirán dos años de haberse decretado en contra de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ FREITES y OSCAR JOSE FARIAS CORDOVA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo pate de los diferimientos ocurridos para la realización del Juicio Oral, se debieron a causas ni imputables al Ministerio público, tal retardo es imputable a la ausencia de los imputados y en virtud de ello fundamenta el Ministerio publico la solicitud de prórroga, … debiéndose tomar el cuenta el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… “

Observa este Juzgador que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Proporcionalidad.

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Ahora bien, del contenido y análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en Sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..”

De la misma manera, en Sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio y en tal sentido señala:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso…”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 550 según expediente Nº 03-1708 de fecha 06-04-04, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de mala fe o las negligencia del imputado…”

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional de que las medidas de coerción personal no tienen carácter perenne, sino que por el contrario las mismas se hacen transitorias (Sentencia N 35 de fecha 19/01/07 de Jesús Eduardo Cabrera). El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años. El cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, es decir, vencido ese lapso en una privación ilegitima de libertad. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia es reiterada y uniforme en que la única excepción que puede alargarse por un periodo mayor a los dos (02) años señalados sin que exista sentencia firme son las técnicas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado o sus defensores.

Considera igualmente este Juzgador que los motivos por los que se ha prolongado el presente proceso, también son imputables a los acusado por tanto este Tribunal se ajusta a los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1397 del 02-11-09 con ponencia del la Magistrado Luisa Estela Morales, en las que se establece entre otras cosas: “ En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso”.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

En este orden de ideas se observa este juzgador que en el presente asunto se han realizado una cantidad considerable de diferimientos que no son imputables a la actuación de este Juzgado, diferimientos que de una u otra manera se materializaron y han generado dilaciones indebidas del proceso y muchos de ellos han sido por la falta de traslado del acusado.

Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien es cierto los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado de actas, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la Defensa, o del mismo acusado por falta de traslado, las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por el cual acusara el Ministerio Público y que fuera admitido por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIAD y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada.

Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda. Así mismo debemos resaltar lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente.
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”.

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Ahora bien, una vez analizada no solo la norma, así como los motivos de los distintos diferimientos, si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del texto adjetivo penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe motivos para considerar que las causas por las cuales se ha extendido el proceso penal seguido en contra del referido acusado, son imputables muchas de ellas a la falta de comparecencia de las partes, tanto de la defensa, así como por la falta en algunas oportunidades de la representación fiscal y la mayoría de ellas han sido consecuencia de la falta de traslados en las fechas fijadas para los actos procesales.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible sumamente grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado a los acusados de actas, el legislador establece una pena considerable en el caso de ser responsables del hecho imputado, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual deberá computarse tomando como base la fecha en la cual le fue acordada la medida de coerción personal a cada uno de ellos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes descritos, en relación con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los mismos al presente proceso penal, aunado al hecho cierto que nos encontramos actualmente en pleno desarrollo del juicio oral y público en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar 28º del Ministerio Publico del Estado Miranda, ABG. ABG. MARIA ANGELICA GODOY, y SE ACUERDA LA PRÓRROGA de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados LUIS JOSE GONZALEZ FREITES titular de la cédula de identidad V-22.045.418 y OSCAR JOSE FARIAS CORDOVA titular de la cédula de identidad V-22.558.496; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIAD, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes mencionados en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho, atendiendo las circunstancias observadas en el presente caso, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados; y a los fines de determinar la fecha de vencimiento de la prorroga otorgada, se toma como base, la fecha en la cual fue impuesta la referida medida de coerción personal, es decir desde en fecha 21-01-2012; concluyéndose que la prorroga otorgada de dos (02) años para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados LUIS JOSE GONZALEZ FREITES y OSCAR JOSE FARIAS CORDOVA, vence en fecha 21-01-2016. CUMPLASE.-
Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase. En Guarenas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ















Causa N° 1U 1139-12
MAGG/YS.-