CAUSA: 1U 1422-13

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la Defensa de la Mujer.
VÍCTIMAS: SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA
WENDY MIGUEL GONZALEZ PALACIOS
ACUSADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde nació en fecha 20-11-1960, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Eusebio González (f) y de Benita Matute (v), Residenciado en: Guarenas, sector Las Palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-361-51-19.
DEFENSA: Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ M. (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; donde se Admitió la Acusación, presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la Defensa de la Mujer, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 31 de marzo de 2013, la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad V- 20.593.180, compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que en fecha 29 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, su padre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, había agredido físicamente a su progenitora la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, rociándole gasolina en las piernas y a ella en los pies, intentando y amenazándolas con incendiarlas dentro de su residencia ubicada en el Barrio las palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, para lo cual poseía un (01) encendedor tipo Yesquero en una de sus manos y en la otra mano un (01) envase de color blanco tipo garrafa, el cual contenía la gasolina que les había arrojado, hecho ocurrido en el interior de la vivienda, específicamente en la sala, donde pudo rociar de combustible el mueble, en las piernas y en el short que vestía ara el momento la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, y en los pies de la denunciante WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, todo el problema se originó por una discusión entre el acusado y su cónyuge, toda vez que ésta había tomado sus cigarrillos y se los había dado a su hermano en calidad de préstamo, lo que generó en el acusado una reacción violenta profiriendo en su contra palabras obscenas, amenazándolas diciendo que si no le compraban sus cigarrillos, iban a ver lo que les iba a pasar, amenazándolas diciendo que las iba a quemar dentro de la casa con ellos adentro, por lo que salieron todos corriendo, logrando la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, evadirse de la acción y llegar hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, donde formuló la correspondiente denuncia por los hechos antes narrados, conformándose de inmediato una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde logran la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, practicando las primeras pesquisas de la investigación, logrando colectar las evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hecho.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 18-11-2013, el Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURÙ, Fiscal Titular Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la Defensa de la Mujer, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Titular Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la Defensa de la Mujer, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado Venezolano y actuando de buena fe, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS. la representación fiscal demostrará la culpabilidad del acusado, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio público coadyuvará al tribunal a los fines de lograr la comparecencia los funcionarios actuantes y de los testigos”; esta representación fiscal en representación de las víctimas escucho los planteamientos de las ciudadanas donde manifiestan que en fecha 29 de marzo del 2013 el acusado, por una divergencia de unos cigarrillos, opto por tomar una garrafa que contenía combustible para rociárselo a su esposa y a su hija y en la otra mano portaba un yesquero, es por lo que la representación fiscal lo acuso, ya que desde la audiencia de presentación las victimas señalaron que él había realizado los hechos que se señalan, lo que se demostrará con los medios probatorios, las victimas, los funcionarios quién realiza la aprehensión, la inspección y recolección de elementos, así como el testimonio de la experta Delia Yuleima, experta físico química, experticia de reconocimiento pericial inserta en el folio 139 de la causa, por lo que solicito ante el tribunal para que en ese orden de ideas se dicte la sentencia condenatoria del acusado. Po Último quiero destacar que en fecha 06 de noviembre del presente año estuve ausente para la apertura del juicio en virtud de que la notificación nunca llego a la Fiscalía Trigésima Primera, es todo...”
De seguidas el Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó lo siguiente: : “…A los fines de hacer uso ante los distintos medios probatorios que fueran admitidos en su oportunidad legal, todo en relación con el principio de la oralidad y comunidad de la prueba, pediré que se ratifique la presunción de inocencia de mi defendido, una vez finalizado el juicio, ya que demostrara esta defensa su inocencia, ya que según la sentencia de sala constitucional conocida por todos, estamos en presencia de un acusado que se le está aplicando la denominada pena del banquillo, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde nació en fecha 20-11-1960, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Eusebio González (f) y de Benita Matute (v), Residenciado en: Guarenas, sector Las Palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-361-51-19, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él; asimismo se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Soy Inocente, no admito los hechos y no deseo declarar,es todo”.-
En esta misma fecha, el ciudadano Juez en virtud que en las adyacencias de la sala de audiencias se encuentran presentes varios órganos de prueba promovidos por las partes, declaró abierto el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.593.180, de 21 años de edad, de profesión u oficio funcionaria policial, en su condición de testigo y victima en la presente causa, promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi padre, es todo…” Se deja constancia que la Testigo WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste en todo proceso penal, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindiendo su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su padre y así se dejó constancia en el acta de debate.
De seguidas, el ciudadano Juez solicita al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 6.176.623, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi esposo, es todo…” Se deja constancia igualmente que la Testigo y Victima, la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste en todo proceso penal, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindiendo su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su esposo y así se dejó constancia en el acta.
Posteriormente, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano: CARLOS JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.962.905, de 39 años de edad, en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día de los hechos yo estaba en el balcón y vi cuando él estaba recogiendo unas cosas, y vi cuando se le cayeron las partes mecánicas y una garrafa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico responde: “…eso fue el 29 de marzo de este año, de mi balcón hacia donde él estaba había como 50 a 60 metros de distancia, de mi casa a su casa hay una sola casa, eso fue en la tarde, aun había luz, el estaba reparando el jeep, lo vi recogiendo todo y vi que le cayó todo, la garrafa, paso como media hora, lo vi en las 2 oportunidades, me refiero a que JOSE, él estaba reparando el jeep, y la segunda vez que lo vi, fue al entrar con las herramientas, y la garrafa y la garrafa no la vi bien, no me fije si se derramo algo, pude verlo en una actitud normal cuando estaba recogiendo las cosas, si lo conozco de trato y comunicación, yo baje, salí a guardar el carro y como a las 2 horas y me acosté, que yo lo haya visto, no estaba bebiendo licor, estuve media hora viendo mi carro que estaba afuera, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada responde: “…soy vecino de él desde hace como 20 años, no vi que estaba discutiendo con su pareja, el nombre de su esposa es SIRIA, no vi al señor agredir a su pareja, no vi que agrediera a ninguno de sus hijos, no tenía conocimiento de lo que había dentro de la garrafa, eso fue casual, por el poco de herramientas que tenia, es todo”. A preguntas formuladas por el juez responde: “… el ya estaba entrando a la casa cuando se le cayeron las herramientas, todo estaba en la patio de la casa, estaba llegando la hermana de la señora SIRIA, al día siguiente me entere por lo vecinos que lo habían detenido, porque estaba discutiendo con la familia el día anterior, es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez solicita al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana BRIZUELA IRAIMA TEODOSIA, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 5.615.225, de 54 años de edad, de profesión u oficio del hogar, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi cuñado, yo soy la hermana de su esposa, es todo…” Se deja constancia igualmente que la Testigo y Victima, la ciudadana BRIZUELA IRAIMA TEODOSIA, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste en todo proceso penal, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindiendo su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su cuñado, por ser4 esposo de su hermana y así se dejó constancia en el acta.
En fecha 25-11-2013, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en presencia de las partes solicita al Alguacil de sala hacer comparecer al Niño YORBI ANTONIO GONZALEZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 30.072.937, de 10 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, e indicarle que por su edad no está obligado a declarar bajo juramento, manifestó lo siguiente: “… no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque se trata de mi padre, es todo…” Se deja constancia igualmente que el citado Testigo se acogió al Precepto Constitucional que le asiste en todo proceso penal, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindiendo su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado de autos es su padre y así se dejó constancia en el acta.
En esta misma fecha, 25-11-2013, antes de suspender la continuación de la audiencia de juicio oral, la defensa solicito el derecho de palabra y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA privativa de libertad que pesa sobre su defendido, alegando a su favor las circunstancias de hecho desarrolladlas durante el debate, por lo que el Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la misma de forma oral, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la referida medida de coerción personal, dictando el correspondiente auto motivado donde se fundamenta la decisión.
En fecha 02-12-2013, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en presencia de las partes deja constancia que no se encuentran adyacente al Tribunal alguno de los Testigos promovidos por las partes para ser escuchados en la presente fecha, ante lo cual se ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA la prueba Documental de: INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, suscrito por la Lic. DEVIA YULEIMA, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, al cual se le realizó lectura parcial, previo acuerdo ente las partes y se concluyó lo siguiente: “El motivo del Informe pericial fue para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior. Resultando positivo la presencia de Hidrocarburo en las evidencias signadas con los Números: 1, 3 y 4 y negativo para la evidencia Número 2. Concluyendo el Informe que debido a la positividad de la reacción de orientación obtenida en la muestra recibida signadas con los Números: 1, 3 y 4, no se descarta la presencia de Hidrocarburos, por lo cual se hace necesario el uso de Cromatógrafo de Gases como prueba de certeza, equipo que actualmente no se encuentra operativo en este Laboratorio. En la muestra recibida signada con el Nº 2, no de detectó presencia de Hidrocarburos”.
En fecha 09-12-2013, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en presencia de las partes solicita al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano MENDEZ REYES ANDY FELIPE quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.056.085, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…ese día, se acerco la ciudadana al comando y nos trasladamos a su casa en el sector las palmas, al entrar olimos un fuerte olor a gasolina y estaba una garrafa de color blanco, llego el ciudadano, en ningún momento opuso resistencia, nos trasladamos al comando y rindieron declaración, se recolecto ropa y la garrafa como evidencia, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “… GIMMI está de reposo, tuvo un accidente, tengo 6 años de servicio, la comisión estaba al mando de CONTRERAS GIMMI oficial jefe y mi persona, la escena es una casa de bloques, en la sala había un sofá, un televisor, en la entrada la garrafa de gasolina, a mano izquierda entrando a la casa, recolecte una garrafa y la ropa de la señora, se hizo un inspección ocular, evidencia no había más ninguna, habían repuestos de carro, cuando entre a la vivienda habían objetos tirados en el piso como si hubiera algún problema, olía a gasolina en las prendas de la señora, en la casa estaban la señora, un niño, no había nadie más, mi actuación fue preservar la evidencia, el señor no opuso resistencia, se traslado con nosotros al comando, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…había un vehículo supuestamente del ciudadano, los repuestos era un motor de un carro, la hija se traslado al comando a denunciar al ciudadano, indicando que a su mama la iban a quemar viva, no presenciamos el hecho, el no se encontraba cuando llegamos, luego el aparece, lo aprehendimos por la violencia que nos había indicado, supuestamente estaba tomado, la evidencia incautada se hace una cadena de custodia para hacerle la experticia respectiva, el señor no recuerdo como estaba vestido, para como estaba la casa era mucha gasolina, la olía, la señora estaba en la vivienda, no tenía ninguna conducta irregular cuando lo aprendimos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “… la hija fue al comando a denunciar, yo no estaba presente cuando tomaron la denuncia, no especifico el porqué la iban a quemar viva, si habían cosas tiradas como si hubiese habido una discusión yo no aprecie si estaba bajo alguna sustancia, la garrafa ya estaba vacía, cuando llegamos solo estaba el olor, las ropas olían a gasolina, la señora nos contó de la discusión, es todo”.-
En esta misma fecha, 09-12-2013, antes de suspender la continuación de la audiencia de juicio oral, la defensa solicito el derecho de palabra y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA privativa de libertad que pesa sobre su defendido, alegando a su favor las circunstancias de hecho desarrolladlas durante el debate, por lo que el Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la misma de forma oral, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la referida medida de coerción personal, dictando el correspondiente auto motivado donde se fundamenta la decisión.
En fecha 18-12-2013, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en presencia de las partes solicita al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.627.241, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el dia 31 de marzo, el viernes santo, llego una ciudadana, la hija de la ciudadana presente, manifestando que habían tenido un problema con su papa y que había rociado de gasolina y roció la sala y que casi intenta incendiar el inmuebles, me traslade al lugar de los hechos, estaba el señor presente, se le realizo a detención, le hacemos del conocimiento al ministerio publico y nos pide para que hiciéramos una inspección, pero la íbamos a hacer al día siguiente, tome fotos, se pudo apreciar una evidencia, una garrafa blanca, había gasolina en los muebles, se recolectó un short que tenia la ciudadana puesto y el señor quedo privado de libertad, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…tengo 13 años de servicios, soy supervisor de primera línea, creo que eso ocurrió el dia 31, viernes santo, la ciudadana WENDY fue al despacho a denunciar, yo le tome la denuncia, la comisión que se traslado en una sola unidad con 2 funcionarios, mi persona yo soy jefe de grupo, la vivienda de dos pisos de concreto, puerta, sala, 2 habitaciones, hay un porche en la entrada, había un jeep de color azul, el jeep estaba estacionado en la entrada de la casa, hay 4 metros, es como un jardín, viene la puerta principal y esta la sala y está el porchecito, en el interior de la vivienda, la casa estaba impregnada de gasolina solo en la sala y uno de los muebles, el mueble no lo toque para saber si estaba mojado, pero si se veía que estaba impregnado de gasolina, de la puerta de la casa entrada al mueble hay como 4 metros, no se ve el interior de la casa de donde es la entrada, las evidencias las recolecte yo, las evidencias eran una garrafa de color blanca y un short que tenia la ciudadana puesta, la garrafa de 4 litros con agarradero, la garrafa estaba vacía, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…cuando llegamos a la vivienda se le manifestó al señor que debía acompañarnos, les leímos sus derechos, le pusimos las esposas, no opuso resistencia, ya la persona estaba dentro de la casa, estaba en frente del porche, se le incauta la evidencia en el porche, estaba puestas en un bloque de motor de carro, había también una mesita pequeña un equipo de sonido, la casa tiene muchos electrodomésticos, como si ahí se repararan electrodomésticos, a él se le detiene, no está cometiendo ningún hecho ilícito, se realizo una cadena de custodia a la garrafa y al short, eso quedo en el parque de armas, luego se la llevaron al Cicpc para hacerle la experticia de rigor, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “… la hija WENDY se dirigió al comando a poner la denuncia, el problema que tuvo con la mama, era por unos cigarros, lo del combustible, el problema fue por unos cigarros, ella manifestó que le había caído gasolina en los pies, si habían desordenado, el piso estaba mojado de gasolina, era una vivienda pequeña que olía a gasolina, por eso lo detenemos, no había testigos, estaban presentes el hijo, la hija y el, se levantaron actas de entrevista a la señora SIRIA y coincidía con lo dicho por WENDY, el se veía que estaba bajo los efectos del alcohol, en ningún momento opuso resistencia, es todo”.-
Posteriormente, en fecha 08-01-2014, a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en presencia de las partes solicita al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.412.845, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien practicó el INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…se me encarga de hacer este tipo de experticia, se procede a macerar por un lapso de 72 horas, se toma una parte de la evidencia, se coloca en capsulas de porcelana, de 15 minutos, se hace una reacción química, con un reactivo, con porciones especificas, se evaporan, se aplica la reacción, según coloración si da positivo o negativo, un color pardo rojizo o caramelo, las positivas fueron 1-3-4, la 2 dio negativo, se realiza solo para determinar si hay un hidrocarburo presente no se sabe cuál tipo de hidrocarburo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…yo soy Licenciada en criminalísticas, tengo 12 años y medio ejerciendo, la pieza sobre la que inicie el estudio fueron 4 evidencias, un short, un envase, no tenía ningún liquido en su interior, una franela y una bermuda, no se encontraba Cromatógrafo, en la pieza 2 dio negativo, pero en las demás si dio positivo a hidrocarburos, por la reacción colorimétrica, no se determina cual es, la prueba que se realizo es una prueba de orientación, manifestó que si había presencia de hidrocarburo, no se determina qué cantidad, ni en que piezas, la prueba es solo para saber si hay o no presencia de hidrocarburo, si suscribo el informe, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…la diferencia entre la prueba de orientación y la prueba de certeza es que en la orientación nos crea una duda, la de certeza es la que nos indica que hidrocarburo es y la de orientación solo nos indica si hay o no presencia, hay infinidad de hidrocarburos, para determinar el tipo de hidrocarburo hay que utilizar el equipo Cromatógrafo de Gases, el envase no da positivo, sin necesidad de saber si había o no líquido en el envase se puede determinar si hay o no hidrocarburos, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…el envase dio negativo para hidrocarburos, es todo”.-
Posteriormente, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano: RAMON MARIN, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.419.495, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…en torno a ese caso lo que más recuerdo, nos enviaron a realizar una inspección técnica ya que se había ocurrido un hecho y que se había practicado una detención, fuimos hacer la inspección técnica, yo converse con una muchacha quien indico que era familiar del ciudadano investigado, la inspección la realizo RAMÓN MARTÍNEZ, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…soy detective agregado, tengo como 6 meses como detective agregado, fuimos una comisión compuesta por 2 funcionarios mi persona y RAMÓN MARTÍNEZ, yo era el jefe de la inspección, la inspección se realizo el 30 de marzo del año 2013 de las conversaciones con la muchacha, nos comunicó que el papa sostuvo una discusión con la mama por unos cigarrillos, el se torno violento y le roció gasolina, la inspección la realizo RAMÓN MARTÍNEZ quien es el técnico, yo estaba acompañándolo e indagar acercas de los hechos, yo no observe que el realizo, durante la inspección estuve en la sala de la vivienda, con respecto a lo que yo vi, se veía todo en orden mientras estuve allí y tampoco capte ningún tipo de olor, si es mi firma de la inspección, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…no se incauto nada en la inspección, no me percate de ningún hecho ilícito en el lugar, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…cuando llegamos estaban de tres a cuatro personas, tres adultas y un menor, converse con la muchacha y la señora ratificaba lo que decía ella, es todo”.-
En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público a los fines que indique al Tribunal sobre la ubicación del resto de los testigos que fueran promovidos por el Ministerio Público, manifestando el mismo que considera no necesaria la comparecencia del funcionario RAMON MARTINEZ, quien suscribe la Inspección Técnica de fecha 30-03-2013, practicada al sitio del suceso, específicamente en una vivienda ubicada en el Barrio las Palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conjuntamente con el funcionarios RAMON MARIN, el cual ya compareció y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con su actuación, por lo que procede en este acto a prescindir del testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ. Por lo que se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el ciudadano Fiscal, toda vez que le asiste el principio de la Comunidad de la Prueba, manifestando la defensa no tener objeción alguna a tales efectos, todo ello con la finalidad de concluir el juicio lo más rápido posible.
De seguidas, el Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES por su Lectura, a las cuales se procedió, previo acuerdo entre las partes, a realizar una lectura parcial de las mismas de la siguiente manera:
1.- CONSTANCIA DE MATRIMONIO, de fecha 21 de marzo de 1988, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado del Distrito Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas DRA. NELLY FUENMAYOR, inserto al folio setenta (70) de la primera pieza de la causa, mediante la cual se deja constancia de haber presenciado y autorizado el matrimonio Civil entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad V-8.747.274 y 6.176.623, respectivamente, quedando anotado bajo el Nº 90, folio 8, del Libro de matrimonios llevado por ese Juzgado.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 14 de octubre de 1993, suscrita por la ciudadana NIVIA VERA DE ACUÑA, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserto al folio setenta y uno (71) de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia que certifica la Autenticación de la Partida de Nacimiento, según Acta Nº 1.273, donde se hace constar que en fecha 27 de mayo de 1992, siendo las 10:40 am, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad V-8.747.274, quien expuso que la niña que presenta nació en la Clínica Santa Ana de caracas, a las 6:05 am, el día 13 de marzo de 1992, y tiene por nombre WENDY MICHEL, quien es hija de la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-6.176.623, siendo testigos presenciales del acto los ciudadanos JHONNY DELGADO y DAVID PEÑALVER.
3.- INFORME PERICIAL, de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, el cual arrojó como resultado como prueba de orientación la presencia de hidrocarburos debido a la positividad de la reacción obtenida en las muestras 1, 3 y 4, haciéndose necesario la practica a través del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo de hidrocarburo allí observado, el cual, para la fecha de la experticia no se encontraba operativo; y por último, en la muestra Nº 2, no se detectó presencia de hidrocarburos.
Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sede la palabra a la representante Fiscal ABG. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “…en fecha 18-11- 2013 se apertura el juicio y el Ministerio Publico basado en la acusación, acusó al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y comenzó la evacuaciones de los medios probatorios, paso la victima WENDY GONZÁLEZ la cual no declaro, se acogió al precepto, igualmente la victima SIRIA, se acogió al precepto constitucional en virtud de que es esposa del acusado, MARTÍNEZ CARLOS JESÚS, vecino de la comunidad, quien expuso que el hecho fue el 29-03-13 en la tarde, había luz, el estaba en un balcón, indica que se le cayeron las herramientas y que llevaba consigo una garrafa y que salió en 2 oportunidades, salía a abrir su vehículo estacionado afuera, que conoce al ciudadano imputado y que no lo vio pelear a la pareja, que no vio que la agrediera, que tenia la garrafa, se le cayeron entrando a la casa las herramientas, en ese momento estaba llegando la hermana de SIRIA, desde su vista no se veía que pasaba en la parte interna de la vivienda, pasa la ciudadana BRIZULA, la cual es hermana de la víctima, la cual no declaro, se acogió al precepto, en virtud de que es cuñada, el ministerio publico acuso por HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA, el 25-11-13 declaro el niño GONZÁLES YORBIT se acogió al precepto en virtud de que es hijo del acusado, el 02-12-13 no asistió medios probatorios, el 09-12-13 depuso el funcionario ANDY MÉNDEZ, el mismo acoto colecto las evidencias, ropa y una garrafa en una casa de bloques, comisión comandada por GIMY CONTRERAS, el ciudadano preservo las evidencias, el acusado no opuso resistencia, afuera habían varios vehículos aparcadas, WENDY puso la denuncia, tomo la declaración de la ciudadana, si habían señales de que había una pelea, la garrafa estaba vacía, se sentía el olor a gasolina, en la casa la señora SIRIA le contó al ciudadano, la ciudadana se sentó y relato todo lo dicho en el juicio, el piso y el mueble estaban impregnado de gasolina, CONTRERAS GIMY el era el jefe de la comisión, el acusado colaboro con la comisión, se colecto un short y garrafa, se sentía el olor a gasolina, el mueble estaba impregnado del hidrocarburo, hay 4 metros desde el porche al mueble, incauto una garrafa de tapa roja, el ciudadano no ofreció resistencia, al lado de un bloque de motor, si hubo una cadena de custodia lo confirmo la experta la ciudadana YULEIMA DEVIA, manifiesta también que vio señales de que hubo una pelea, le realizo la entrevista a la ciudadana SIRIA, se encontraba en estado etílico el acusado, y el día de hoy la ciudadano YULEIMA quién indico que dio positivo para hidrocarburos en las piezas 1,3 y 4, que es una prueba de orientación, a la garrafa no se le pudo realizar la prueba y que dio negativo para hidrocarburos, y RAMÓN MARÍN quien indico que el fungía como jefe, que lo acompañaba RAMÓN MARTÍNEZ quiénes realizaron la inspección ocular, manifestó que converso con la ciudadana WENDY quien le indico que había discutido su padre y su madre por unos cigarrillos, no aprecio un desorden, no capto el olor del hidrocarburo, se mantuvo en la sala de la vivienda, a preguntas del ministerio publico, se tome como cierto lo que indica en la inspección ocular, el ministerio publico logro su objetivo, certifico que todas los medios probatorios demostraron que el ciudadano cometió ese delito, tanto que los medios probatorios concuerdan con los hechos acaecidos el 29-03-13, el testigo MARTINEZ CARLOS manifestó que si, el ciudadano MATUTE estaba trabajando mecánica, del porche al mueble quedo de manera específica, el hecho con un yesquero en la otra mano, las personas estaban dentro de la sala, la garrafa se consiguió cerca del bloque del motor, la posición de WENDY GAONZALEZ, lo converso con un funcionario de la policía y con el funcionario RAMON MARIN y certifica lo que sucedió allí, debo hacer un análisis de una problemática social, la violencia intrafamiliar, el ciclo de la violencia ejercida contra la mujer, esto es una especialidad distinta a delitos comunes, en el ciclo de la violencia se encuentran 3 fases la primera la acumulación de presión, el resultado de la acumulación de presión, la segunda fase es la explosión violenta, se pierde la comunicación, se ejerce la violencia en su sentido amplio, en esta fase se denuncia y la tercera fase es la del arrepentimiento, la tensión y la violencia desaparece colmando a la victima de promesas de cambio, la fase de luna de miel, la victima otorga otra oportunidad a su agresor, lo que alimenta su esperanza de cambiarlo, y luego de esta fase vuelve otra vez al ciclo a la fase de tensión. De las victimas WENDY y SIRIA, en la presentación fue distinta a la que tuvieron ante este Tribunal, la juez de control ISORA MARQUINA en la fase preliminar fue dura con ellas, ya que habían cambiado su actitud, la luna de miel va acabar y va volver el ciclo, el ministerio publico tiene la certeza de que el ciudadano es culpable de los delitos que se le acusan, el ministerio publico lo afirma y solicita que decrete la sentencia condenatoria mas las accesorias, es todo…”
Seguidamente la Defensa representada por el ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, procede a exponer sus conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…una vez culminada la recepción de pruebas, se evidencio u ocurrió lo que predijo esta defensa al momento de la apertura del debate, el ministerio publico no desvirtuaría la presunción de inocencia que cobija a mi representado, pretende la representación fiscal una condena amparado en lo que se dijo en un audiencia de presentación, amparado en lo que dicen unos funcionario policiales que le dicen una tercera persona, pretende una condena amparado en su certeza de culpabilidad, sin embargo obvia una serie de principios y garantías instauradas por nuestro legislador, a los principios de inmediación, concentración, es sabido por todos que al juez de juicio está vetado sobre situaciones no presentadas ante él, el mismo no puede retrotraer, si lo hace se vulneraria la inmediación, la cual nos indico que el señor estuvo varios meses privados de libertad por actuaciones policiales y con actuaciones judiciales, ya que por lo dicho de las victimas familiares y un vecino y con asombro, con tristeza y con repudio y es absurdo que se les haya tomado entrevista sin dejar constancia que hay un articulo 49 de la constitución numeral 5º, debió advertírsele que no estaban obligadas a declarar, eso fue nulo, la única posibilidad de reversión tenían que denunciar al derecho de declarar, pero hubiese sido interesante que hubiesen quedado evidenciadas en sala el ciclo propuesto por el ministerio público, pero no fue así, los fiscales del ministerio publico que interesan son aquellos que buscan la verdad, no los que buscan una condena a ultranza, a sabiendas que no contó con ningún órgano de prueba que sustentara los delitos esgrimidos, el señor CARLOS JESÚS MARTÍNEZ aporto que al ciudadano se le cayeron unas herramientas y un envase, como hablar del delito de amenaza, si ni siquiera se promovió u dictamen pericial que determinase que las presuntas víctimas habían sido objeto del tipo penal del ministerio público, lo que inicio mal termina mal, el resultado es que el ministerio publico no cuente con los mecanismos legales, los funcionarios no son congruentes no son cónsonos, debe recordar el juez el solo dicho por lo funcionarios no son suficientes para condenar, en cuanto a la experticia a las prendas, nunca se respeto por la cadena de custodia, no entiende la defensa como la garrafa dio negativo y se hizo fue una prueba de orientación, no de certeza, porque no contaba con los mecanismos para realizar una prueba de certeza, solicita se dicte sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción que pesa sobre mi defendido..Es todo”
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, a los fines que ejerza su derecho a repica de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “… comienza la defensa diciendo que el ministerio publico pretende condenar con lo dicho en la audiencia de presentación, se cito a la inmediación y a la contradicción, cosas que no han sido evacuadas acá, como va a conocer el juez de eso, los funcionarios manifestaron que si, lo que manifestó la víctima como a uno y a otro funcionario es un prueba para determinar lo que sucedió en esa casa, MATUTE estuvo privado, la cual es de manera lógica por un dictamen de un juez la dicto, porque tenía todos los elementos para realizarlo, manifestó la defensa y nombro el artículo 49 de la constitución, la ciudadanas estuvieron en silencio, recuerden que cuando las abuelas de la casa salían golpeadas, la esencia de la ley es parar la violencia, ciudadano juez el tiempo que tengo no se tome declaración y continúe la violencia, MARTÍNEZ JESÚS, el ciudadano estaba a 50 o 60 metros de la casa no pudo haber visto, ya que fue dentro de la casa lo sucedido, el delito de amenaza solo para hacerlo valer es el dicho de la víctima, que él solo dicho de los funcionarios no es suficiente, pero la experta indico que certifico que las prendas estaban impregnadas de hidrocarburos, porque no se hizo la experticia al envase por su naturaleza física no se le puede realizar la experticia, la ciudadano en su experiencia indico que si había hidrocarburo en las prendas, si lo concatenamos con los funcionarios y que si fue rociada con el hidrocarburo, esta especialidad la cual yo represento, si bien es cierto se ventila hasta tanto no se realicen los especiales, no habrá visto un homicida que vuelva a la casa de quién mato, pero en el caso si vuelve a la casa, vuelve el ciclo de la violencia solicito desestime la dicho por la defensa, es todo…”
De seguidas, el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. JACKSON HERNANDEZ MIQUILENA, a los fines que ejerza su derecho de contrarréplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “…alega que se valore de manera mediana el dicho por el ciudadano, que va a valorar pues no las hay, tienen que haber una prueba de certeza, yo no me quede en el año de la pera, estudie en base a estos libritos, no puede haber delito, no basta el dicho por los funcionarios, el envase no dio positivo en hidrocarburo, tiene que demostrar, no se puede pretender que este tribunal decida en lo que puede o no hacer en el derecho, no puede sancionar acciones futuras, deben concurrir al debate, no se evacua ninguna prueba que soporta el dicho por el ministerio público, solicito se decrete sentencia absolutoria y que cesen las medidas de coerción personal, es todo…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencias la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, en su condición de víctima en la presente causa, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación al desarrollo del presente juicio, manifestando lo siguiente: “No deseo decir nada, es todo”.
Del mismo modo, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Pruebas Testimoniales que se indican a continuación:
Testimonio de la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.593.180, de 21 años de edad, de profesión u oficio funcionaria policial, en su condición de testigo y victima en la presente causa, promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi padre, es todo…”
Visto que la Testigo WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su padre, este Juzgador no tiene elemento alguno que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
Testimonio de la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 6.176.623, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi esposo, es todo…”
Igualmente, la Testigo SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su esposo, este Juzgador no tiene elemento alguno que valorar a tales efectos y en consecuencia se desecha su testimonio.
Testimonio del ciudadano: CARLOS JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.962.905, de 39 años de edad, en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día de los hechos yo estaba en el balcón y vi cuando él estaba recogiendo unas cosas, y vi cuando se le cayeron las partes mecánicas y una garrafa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico responde: “…eso fue el 29 de marzo de este año, de mi balcón hacia donde él estaba había como 50 a 60 metros de distancia, de mi casa a su casa hay una sola casa, eso fue en la tarde, aun había luz, el estaba reparando el jeep, lo vi recogiendo todo y vi que le cayó todo, la garrafa, paso como media hora, lo vi en las 2 oportunidades, me refiero a que JOSE, él estaba reparando el jeep, y la segunda vez que lo vi, fue al entrar con las herramientas, y la garrafa y la garrafa no la vi bien, no me fije si se derramo algo, pude verlo en una actitud normal cuando estaba recogiendo las cosas, si lo conozco de trato y comunicación, yo baje, salí a guardar el carro y como a las 2 horas y me acosté, que yo lo haya visto, no estaba bebiendo licor, estuve media hora viendo mi carro que estaba afuera, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada responde: “…soy vecino de él desde hace como 20 años, no vi que estaba discutiendo con su pareja, el nombre de su esposa es SIRIA, no vi al señor agredir a su pareja, no vi que agrediera a ninguno de sus hijos, no tenía conocimiento de lo que había dentro de la garrafa, eso fue casual, por el poco de herramientas que tenia, es todo”. A preguntas formuladas por el juez responde: “… el ya estaba entrando a la casa cuando se le cayeron las herramientas, todo estaba en la patio de la casa, estaba llegando la hermana de la señora SIRIA, al día siguiente me entere por lo vecinos que lo habían detenido, porque estaba discutiendo con la familia el día anterior, es todo”.-
Con la deposición del testigo CARLOS JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, este juzgador no puede darle valor probatorio a su contenido, toda vez que el mismo no aporta nada en relación a la ocurrencia de los hechos investigados, ya que no presenció ni escuchó nada irregular, tal y como lo señaló, solamente se limitó a decir que el la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, estaba en el balcón de su casa y vio cuando él acusado estaba recogiendo unas cosas, vio cuando se le cayeron unas partes mecánicas y una garrafa, y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico indicó que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de este año, de su balcón hacia donde él estaba el acusado había como 50 a 60 metros de distancia, de su casa a la casa del acusado hay una sola casa, que eso fue en horas de la tarde y aun había luz, indico que solo observo al acusado que estaba reparando el jeep y luego lo vio recogiendo todo, vio que se le cayeron unas herramientas y una la garrafa, y no se fijo si se derramó algo, pude verlo en una actitud normal cuando estaba recogiendo las cosas y manifestó conocerlo de trato y comunicación, y que ese día no estaba bebiendo licor; y a preguntas formuladas por la Defensa Privada manifestó que es vecino de él desde hace como 20 años, no vio que estaba discutiendo con su pareja, indicó que no vio al señor agredir a su pareja o alguno de sus hijos, y a preguntas del Juez respondió que él ya estaba entrando a su casa cuando se le cayeron las herramientas, todo estaba en la patio de la casa, que en ese momento estaba llegando la hermana de la señora SIRIA, y al día siguiente fue que se enteró por lo vecinos que lo habían detenido, porque estaba discutiendo con la familia el día anterior, ante lo cual se desecha este testimonio al no aportar elementos prueba para determinar la responsabilidad o no del acusado en el presente juicio.
Testimonio de la ciudadana BRIZUELA IRAIMA TEODOSIA, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 5.615.225, de 54 años de edad, de profesión u oficio del hogar, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, para luego proceder a juramentarla e imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez, no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque el acusado aquí presente se trata de mi cuñado, yo soy la hermana de su esposa, es todo…”
Visto que la Testigo BRIZUELA IRAIMA TEODOSIA, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su cuñado, este Juzgador no tiene elemento alguno que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
Testimonio del Niño YORBI ANTONIO GONZALEZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad V- 30.072.937, de 10 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, e indicarle que por su edad no está obligado a declarar bajo juramento, manifestó lo siguiente: “… no voy a declarar en este juicio, me acojo al precepto constitucional porque se trata de mi padre, es todo…”
Del mismo modo, observa este Juzgador que el niño YORBI ANTONIO GONZALEZ PALACIOS, en su condición de Testigo, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tiene conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su padre, este Juzgador no tiene elemento alguno que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
Testimonio del ciudadano MENDEZ REYES ANDY FELIPE quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.056.085, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…ese día, se acerco la ciudadana al comando y nos trasladamos a su casa en el sector las palmas, al entrar olimos un fuerte olor a gasolina y estaba una garrafa de color blanco, llego el ciudadano, en ningún momento opuso resistencia, nos trasladamos al comando y rindieron declaración, se recolecto ropa y la garrafa como evidencia, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “… GIMMI está de reposo, tuvo un accidente, tengo 6 años de servicio, la comisión estaba al mando de CONTRERAS GIMMI oficial jefe y mi persona, la escena es una casa de bloques, en la sala había un sofá, un televisor, en la entrada la garrafa de gasolina, a mano izquierda entrando a la casa, recolecte una garrafa y la ropa de la señora, se hizo un inspección ocular, evidencia no había más ninguna, habían repuestos de carro, cuando entre a la vivienda habían objetos tirados en el piso como si hubiera algún problema, olía a gasolina en las prendas de la señora, en la casa estaban la señora, un niño, no había nadie más, mi actuación fue preservar la evidencia, el señor no opuso resistencia, se traslado con nosotros al comando, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…había un vehículo supuestamente del ciudadano, los repuestos era un motor de un carro, la hija se traslado al comando a denunciar al ciudadano, indicando que a su mama la iban a quemar viva, no presenciamos el hecho, el no se encontraba cuando llegamos, luego el aparece, lo aprehendimos por la violencia que nos había indicado, supuestamente estaba tomado, la evidencia incautada se hace una cadena de custodia para hacerle la experticia respectiva, el señor no recuerdo como estaba vestido, para como estaba la casa era mucha gasolina, la olía, la señora estaba en la vivienda, no tenía ninguna conducta irregular cuando lo aprendimos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “… la hija fue al comando a denunciar, yo no estaba presente cuando tomaron la denuncia, no especifico el porqué la iban a quemar viva, si habían cosas tiradas como si hubiese habido una discusión yo no aprecie si estaba bajo alguna sustancia, la garrafa ya estaba vacía, cuando llegamos solo estaba el olor, las ropas olían a gasolina, la señora nos contó de la discusión, es todo”.-
A la deposición de este testigo promovido por el Ministerio Publico, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, este Juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido, en cuanto práctica del procedimiento policial donde se produce la aprehensión del hoy acusado, así como de las diligencias preliminares realizadas a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que el referido funcionario en su exposición indicó entre otras cosas que ese día, se acerco una ciudadana al comando a formular una denuncia en contra de su padre y se trasladaron a su casa en el sector Las Palmas de Guarenas y al entrar sintieron un fuerte olor a gasolina, donde observó una garrafa de color blanco, presuntamente utilizada en los hechos, es cuando llega el ciudadano acusado y es aprehendido sin oponer resistencia, se trasladaron al comando y todos los presentes rindieron declaración, indicó que se colecto ropas y la garrafa como evidencia de interés criminalístico y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto que la comisión estaba al mando de CONTRERAS GIMMI, oficial jefe y su persona, la casa era de bloques, en la sala había un sofá, un televisor, a mano izquierda entrando a la casa, colectó la garrafa y luego la ropa de la señora, participo en la inspección ocular y manifestó que no habían más evidencias de interés criminalístico, observó que habían repuestos de carro y cuando entró a la vivienda habían objetos tirados en el piso como si hubiera algún problema, dijo que olía a gasolina en las prendas de la señora, indicando que en la casa estaban la señora y un niño y que su actuación fue preservar la evidencia y al momento de aprehender al acusado, este no opuso resistencia trasladándose todos hasta el comando; y a preguntas formuladas por la Defensa contesto que había un vehículo supuestamente del ciudadano, los repuestos eran de un motor de un carro, manifestó que la hija se traslado al comando a denunciar al ciudadano, indicando que a su mama la iban a quemar viva, el acusado no se encontraba en la casa cuando llegaron, es luego, cuando llega que proceden a aprehenderlo por la violencia denunciada, la hija le dijo que supuestamente estaba tomado, la evidencia incautada se colectó con la correspondiente cadena de custodia para hacerle la experticia respectiva, y que el acusado no tenía ninguna conducta irregular cuando lo aprendieron y por último, a preguntas formuladas por el Juez, respondió que la hija fue al comando a denunciar, dijo que la hija no especifico el porqué la iban a quemar viva, observó que si habían cosas tiradas como si hubiese habido una discusión, no pudiendo apreciar si el agresor estaba bajo efectos de alguna sustancia, manifestó que la garrafa estaba vacía cuando la colectó, y cuando llegaron a la casa sintieron el olor y las ropas también olían a gasolina, la esposa les contó sobre la discusión; por lo que la presente testimonial se toma como un elemento cierto, mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el procedimiento policial donde se logra la aprehensión del hoy acusado por la presunta comisión del hecho punible que se investiga por ser útil para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos.
Testimonio del ciudadano GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.627.241, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza en su condición de testigo de los hechos, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día 31 de marzo, el viernes santo, llego una ciudadana, la hija de la ciudadana presente, manifestando que habían tenido un problema con su papa y que había rociado de gasolina y roció la sala y que casi intenta incendiar el inmuebles, me traslade al lugar de los hechos, estaba el señor presente, se le realizo a detención, le hacemos del conocimiento al ministerio publico y nos pide para que hiciéramos una inspección, pero la íbamos a hacer al día siguiente, tome fotos, se pudo apreciar una evidencia, una garrafa blanca, había gasolina en los muebles, se recolectó un short que tenia la ciudadana puesto y el señor quedo privado de libertad, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…tengo 13 años de servicios, soy supervisor de primera línea, creo que eso ocurrió el dia 31, viernes santo, la ciudadana WENDY fue al despacho a denunciar, yo le tome la denuncia, la comisión que se traslado en una sola unidad con 2 funcionarios, mi persona yo soy jefe de grupo, la vivienda de dos pisos de concreto, puerta, sala, 2 habitaciones, hay un porche en la entrada, había un jeep de color azul, el jeep estaba estacionado en la entrada de la casa, hay 4 metros, es como un jardín, viene la puerta principal y esta la sala y está el porchecito, en el interior de la vivienda, la casa estaba impregnada de gasolina solo en la sala y uno de los muebles, el mueble no lo toque para saber si estaba mojado, pero si se veía que estaba impregnado de gasolina, de la puerta de la casa entrada al mueble hay como 4 metros, no se ve el interior de la casa de donde es la entrada, las evidencias las recolecte yo, las evidencias eran una garrafa de color blanca y un short que tenia la ciudadana puesta, la garrafa de 4 litros con agarradero, la garrafa estaba vacía, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…cuando llegamos a la vivienda se le manifestó al señor que debía acompañarnos, les leímos sus derechos, le pusimos las esposas, no opuso resistencia, ya la persona estaba dentro de la casa, estaba en frente del porche, se le incauta la evidencia en el porche, estaba puestas en un bloque de motor de carro, había también una mesita pequeña un equipo de sonido, la casa tiene muchos electrodomésticos, como si ahí se repararan electrodomésticos, a él se le detiene, no está cometiendo ningún hecho ilícito, se realizo una cadena de custodia a la garrafa y al short, eso quedo en el parque de armas, luego se la llevaron al Cicpc para hacerle la experticia de rigor, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “… la hija, WENDY se dirigió al comando a poner la denuncia, el problema que tuvo con la mama, era por unos cigarros, lo del combustible, el problema fue por unos cigarros, ella manifestó que le había caído gasolina en los pies, si habían desordenado, el piso estaba mojado de gasolina, era una vivienda pequeña que olía a gasolina, por eso lo detenemos, no había testigos, estaban presentes el hijo, la hija y el, se levantaron actas de entrevista a la señora SIRIA y coincidía con lo dicho por WENDY, el se veía que estaba bajo los efectos del alcohol, en ningún momento opuso resistencia, es todo”.-
Con el dicho de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido, en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial realizado en la morada del acusado, con el cual se confirman las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar ejerciendo funciones como Jefe de la Comisión, el cual entre otras cosas expuso que el viernes santo, llego una ciudadana, manifestando que habían tenido un problema con su papa, el cual presuntamente les había rociado de gasolina en la sala de la casa y que intento incendiar el inmueble, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde estaba el señor presente y se procedió a su aprehensión, procediendo a realizar una inspección en el sitio del suceso, donde pudo apreciar como evidencia de interés criminalístico una garrafa blanca, indicando que había gasolina en los muebles, y se colectó un short que tenia la ciudadana puesto y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto los hechos ocurrieron el viernes santo, que fue la ciudadana WENDY la que compareció al despacho a denunciar, y dijo haber tomado la denuncia, la comisión que se traslado en una sola unidad con 2 funcionarios, observo que se trata de una vivienda de dos pisos de concreto, puerta, sala, 2 habitaciones, hay un porche en la entrada, había un jeep de color azul, estacionado en la entrada de la casa, viene la puerta principal, esta la sala y un porchecito, en el interior de la vivienda la casa estaba impregnada de gasolina, solo en la sala y uno de los muebles que se veía que estaba impregnado de gasolina, de la puerta de la casa al mueble hay como 4 metros, no se ve el interior de la casa de donde es la entrada, colectó las evidencias, era una garrafa vacía de color blanca y un short que tenia la ciudadana puesto, y a preguntas formuladas por la Defensa dijo que cuando llegaron a la vivienda se le manifestó al señor que debía acompañarlos al comando, le leyeron sus derechos, le pusieron las esposas y no opuso resistencia, había un bloque de motor de carro, había también una mesita pequeña un equipo de sonido, indicando que la casa tiene muchos electrodomésticos, como si ahí se repararan electrodomésticos, se realizo la cadena de custodia a la garrafa y al short, luego se la llevaron al Cicpc para hacerle la experticia y a preguntas formuladas por el Juez, respondió: que WENDY, la hija, se dirigió al comando a poner la denuncia, el problema que tuvo con la mamá era por unos cigarros, ella manifestó que le había caído gasolina en los pies, al llegar al lugar el piso estaba mojado de gasolina, era una vivienda pequeña que olía a gasolina, por eso lo detienen, no había testigos, estaban presentes el hijo, la hija y el, se levantaron actas de entrevista a la señora SIRIA y coincidía con lo dicho por WENDY, el se veía que estaba bajo los efectos del alcohol y en ningún momento opuso resistencia, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico la detención del hoy acusado en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes indicadas, al ser conteste y coincidente este funcionario en relación al testimonio del funcionario MENDEZ REYES ANDY FELIPE, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio con la finalidad de verificar la verdad de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.412.845, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien practicó el INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…se me encarga de hacer este tipo de experticia, se procede a macerar por un lapso de 72 horas, se toma una parte de la evidencia, se coloca en capsulas de porcelana, de 15 minutos, se hace una reacción química, con un reactivo, con porciones especificas, se evaporan, se aplica la reacción, según coloración si da positivo o negativo, un color pardo rojizo o caramelo, las positivas fueron 1-3-4, la 2 dio negativo, se realiza solo para determinar si hay un hidrocarburo presente no se sabe cuál tipo de hidrocarburo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…yo soy Licenciada en criminalísticas, tengo 12 años y medio ejerciendo, la pieza sobre la que inicie el estudio fueron 4 evidencias, un short, un envase, no tenía ningún liquido en su interior, una franela y una bermuda, no se encontraba Cromatógrafo, en la pieza 2 dio negativo, pero en las demás si dio positivo a hidrocarburos, por la reacción colorimétrica, no se determina cual es, la prueba que se realizo es una prueba de orientación, manifestó que si había presencia de hidrocarburo, no se determina qué cantidad, ni en que piezas, la prueba es solo para saber si hay o no presencia de hidrocarburo, si suscribo el informe, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…la diferencia entre la prueba de orientación y la prueba de certeza es que en la orientación nos crea una duda, la de certeza es la que nos indica que hidrocarburo es y la de orientación solo nos indica si hay o no presencia, hay infinidad de hidrocarburos, para determinar el tipo de hidrocarburo hay que utilizar el equipo Cromatógrafo de Gases, el envase no da positivo, sin necesidad de saber si había o no líquido en el envase se puede determinar si hay o no hidrocarburos, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…el envase dio negativo para hidrocarburos, es todo”.-
Con el Testimonio rendido por la funcionaria Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien practico INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, se valora como PRUEBA DE ORIENTACIÓN en la que solo se puedo determinar en algunas de ellas (1, 3 y 4) la presencia de algún derivado de hidrocarburos, mas no se tiene certeza del tipo, cantidad o cualidad del hidrocarburo allí evidenciado, en consecuencia no puede determinarse si el mismo es capaz de generar una combustión o incendio al ser activada intencionalmente, quedando claro que esta clase de experticias es de aquellas que reflejan el resultado de un trabajo técnico y científico, donde la referida funcionaria, encargada de realizarla, merece de este juzgador plena fe de sus dichos; en consecuencia este Juzgador da por cierto que efectivamente la experticia practicada a: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, arrojó los siguientes resultados: para las evidencias 1, 3 y 4, se obtuvo resultado positivo para la presencia de hidrocarburo, haciéndose necesario la practica a través del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo, de hidrocarburo allí observado, la cual no se practicó en la presente investigación, y para la muestra Nº 2, no se detectó presencia de hidrocarburos, dándole valor probatorio solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo hidrocarburo en las evidencias (1, 3 y 4), mas no de las características físico- químicas del mismo. Vvaloración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate.
Testimonio del ciudadano RAMON MARIN, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.419.495, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…en torno a ese caso lo que más recuerdo, nos enviaron a realizar una inspección técnica ya que se había ocurrido un hecho y que se había practicado una detención, fuimos hacer la inspección técnica, yo converse con una muchacha quien indico que era familiar del ciudadano investigado, la inspección la realizo RAMÓN MARTÍNEZ, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…soy detective agregado, tengo como 6 meses como detective agregado, fuimos una comisión compuesta por 2 funcionarios mi persona y RAMÓN MARTÍNEZ, yo era el jefe de la inspección, la inspección se realizo el 30 de marzo del año 2013 de las conversaciones con la muchacha, nos comunicó que el papa sostuvo una discusión con la mama por unos cigarrillos, el se torno violento y le roció gasolina, la inspección la realizo RAMÓN MARTÍNEZ quien es el técnico, yo estaba acompañándolo e indagar acercas de los hechos, yo no observe que el realizo, durante la inspección estuve en la sala de la vivienda, con respecto a lo que yo vi, se veía todo en orden mientras estuve allí y tampoco capte ningún tipo de olor, si es mi firma de la inspección, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…no se incauto nada en la inspección, no me percate de ningún hecho ilícito en el lugar, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…cuando llegamos estaban de tres a cuatro personas, tres adultas y un menor, converse con la muchacha y la señora ratificaba lo que decía ella, es todo”.-
Testimonio que este Juzgador le da valor probatorio como prueba referencial, o indicio, toda vez que con su deposición solo se pudo determinar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de practicar una inspección ocular, donde el funcionario investigador Detective RAMON MARIN, expuso entre otras cosas que fueron enviados a realizar una inspección en el sitio del suceso, ya que se había ocurrido un hecho punible donde se había practicado la detención de una persona, y al llegar al sitio solo pudo conversar con una muchacha, quien indico que era familiar del ciudadano investigado, pero realmente la inspección la realizo el funcionario RAMÓN MARTÍNEZ, quien era el técnico especializado, y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto que la comisión estaba compuesta de dos funcionarios, su persona y el Detective RAMÓN MARTÍNEZ, y de las conversaciones con la muchacha, le comunicó que el papá sostuvo una discusión con la mamá por unos cigarrillos, este se torno violento y le roció gasolina, que su función solo se limitó a acompañar al técnico e indagar acerca de los hechos, manifestando que no observo lo que su compañero realizó en el lugar durante la inspección, solo permaneció en la sala de la vivienda, indicando que todo en la casa estaba en orden, y tampoco captó de olor de combustible alguno, y a preguntas formuladas por la Defensa contesto que en el lugar no se incauto nada en la inspección y no se percató de ningún hecho ilícito en el lugar, y por último, a preguntas formuladas por el Juez indicó que cuando llegaron estaban de tres a cuatro personas, tres adultas y un menor, converso con la muchacha y la señora ratificaba lo que decía ella, por lo que este juzgador valora su testimonio como un indicio estrechamente relacionado con la ocurrencia de los hechos investigados que se le atribuyen al hoy acusado.
Es necesario indicar que en el desarrollo del debate, el ciudadano Juez le cedió la palabra al ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público a los fines que indicara sobre la ubicación del testigo que fuera promovido por el Ministerio Público y hasta la fecha no había comparecido, manifestando el mismo que no era necesaria la comparecencia del funcionario RAMON MARTINEZ, quien suscribe la Inspección Técnica de fecha 30-03-2013, practicada al sitio del suceso, específicamente en una vivienda ubicada en el Barrio las Palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conjuntamente con el funcionarios RAMON MARIN, el cual ya compareció y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con su actuación, por lo que se procedió en ese mismo acto a prescindir del testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, sin que la defensa alegara alguna oposición al respecto.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental que se indica a continuación:
1.- CONSTANCIA DE MATRIMONIO, de fecha 21 de marzo de 1988, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado del Distrito Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas DRA. NELLY FUENMAYOR, inserto al folio setenta (70) de la primera pieza de la causa, mediante la cual se deja constancia de haber presenciado y autorizado el matrimonio Civil entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad V-8.747.274 y 6.176.623, respectivamente, quedando anotado bajo el Nº 90, folio 8, del Libro de matrimonios llevado por ese Juzgado.
A esta prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que con la misma se logró determinar con la certeza el vínculo preexistente entre el acusado y la víctima, vale decir, entre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, y a través de la misma pudo confirmarse que los referidos ciudadanos se encuentran civilmente casados, tal y como lo certificara la autoridad competente; más no aporta elementos o indicios de interés criminalístico en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 14 de octubre de 1993, suscrita por la ciudadana NIVIA VERA DE ACUÑA, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserto al folio setenta y uno (71) de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia que certifica la Autenticación de la Partida de Nacimiento, según Acta Nº 1.273, donde se hace constar que en fecha 27 de mayo de 1992, siendo las 10:40 am, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad V-8.747.274, quien expuso que la niña que presenta nació en la Clínica Santa Ana de Caracas, a las 6:05 am, el día 13 de marzo de 1992, y tiene por nombre WENDY MICHEL, quien es hija de la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-6.176.623, siendo testigos presenciales del acto los ciudadanos JHONNY DELGADO y DAVID PEÑALVER.
De la misma manera, a esta prueba documental promovida por el Ministerio Publico, se le da pleno valor probatorio, toda vez que con la misma se logró determinar con certeza el vínculo o parentesco preexistente entre el acusado y la víctima la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, y a través de la misma pudo confirmarse que la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, tal y como lo certificara la Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas; pero la misma, tampoco aporta elementos o indicios de interés criminalístico en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.
3.- INFORME PERICIAL, de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, el cual arrojó como resultado como prueba de orientación la presencia de hidrocarburos debido a la positividad de la reacción obtenida en las muestras 1, 3 y 4, haciéndose necesario la practica a través del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo de hidrocarburo allí observado, el cual, para la fecha de la experticia no se encontraba operativo; y por último, en la muestra Nº 2, no se detectó presencia de hidrocarburos.
Del análisis de la presente Prueba Documental obtiene este Juzgador el conocimiento que se trata de una Experticia específicamente de orientación, suscrita por una funcionaria experta y acreditada para tales fines, con la finalidad de determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, se valora como PRUEBA DE ORIENTACIÓN en la que solo se puedo determinar en algunas de ellas (1, 3 y 4) la presencia de algún derivado de hidrocarburos, mas no se tiene certeza del tipo, cantidad o cualidad del hidrocarburo allí evidenciado, en consecuencia no puede determinarse si el mismo es capaz de generar una combustión o incendio al ser activada intencionalmente, quedando claro, luego de haber escuchado durante el debate el testimonio de la experta que la suscribe, que esta clase de experticias es de aquellas que reflejan el resultado de un trabajo técnico y científico en el cual sus resultados deben ser valorados plenamente por el Juzgador, y a través de la misma se dejó constancia que de las evidencias 1, 3 y 4, se obtuvo resultado positivo para la presencia de hidrocarburo, haciéndose necesario la practica a través del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo, de hidrocarburo allí observado, la cual no se practicó en la presente investigación, y para la muestra Nº 2, no se detectó presencia de hidrocarburos, por lo que quien aquí decide, considera que la referida prueba tiene pleno valor probatorio, pero solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo hidrocarburo, específicamente en las evidencias (1, 3 y 4), mas no de las características físico- químicas del mismo. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta en su deposición.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
El Ministerio Publico, luego de la investigación realizada, acuso al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2013, cuando la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad V- 20.593.180, compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que en fecha 29 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, su padre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, había agredido físicamente a su progenitora la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, rociándole gasolina en las piernas y a ella en los pies, intentando y amenazándolas con incendiarlas dentro de su residencia ubicada en el Barrio las palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, para lo cual poseía un (01) encendedor tipo Yesquero en una de sus manos y en la otra mano un (01) envase de color blanco tipo garrafa, el cual contenía la gasolina que les había arrojado, hecho ocurrido en el interior de la vivienda, específicamente en la sala, donde pudo rociar de combustible el mueble, en las piernas y en el short que vestía ara el momento la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, y en los pies de la denunciante WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, todo el problema se originó por una discusión entre el acusado y su cónyuge, toda vez que ésta había tomado sus cigarrillos y se los había dado a su hermano en calidad de préstamo, lo que generó en el acusado una reacción violenta profiriendo en su contra palabras obscenas, amenazándolas diciendo que si no le compraban sus cigarrillos, iban a ver lo que les iba a pasar, amenazándolas diciendo que las iba a quemar dentro de la casa con ellos adentro, por lo que salieron todos corriendo, logrando la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, evadirse de la acción y llegar hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, donde formuló la correspondiente denuncia por los hechos antes narrados, conformándose de inmediato una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde logran la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, practicando las primeras pesquisas de la investigación, logrando colectar las evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hecho; y una vez concluido el debate oral y público en la presente causa, quien aquí decide, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron observados y apreciados durante el debate oral, este Juzgador considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policía, adscritos a la Policía del Estado Miranda, así como lo manifestado por los testigos, las cuales fueron debidamente adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, del Código Orgánico Procesal Penal, y según las reglas de la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación con los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción que rige la materia penal, pudo evidenciarse en principio que durante el desarrollo del Juicio, si bien es cierto comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas SIRIA JOSEFINA GONZALEZ BRIZUELA, esposa del acusado, WENDI MICHEL GONZALEZ PALACIOS, hija del acusado, IRAIMA TEODOSIA BRIZUELA, cuñada del acusado y el niño YORBI ANTONIO GONZALEZ PALACIOS de 10 años de edad, hijo del acusado, quienes fueron debidamente promovidos como testigos presenciales de los acontecimientos, toda vez que Ministerio Público consideró en sus investigaciones que los mismos tenían conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, siendo que, los mismos fueron debidamente promovidos y admitidos en el auto de apertura a juicio en su debida oportunidad, no es menos cierto que al momento de rendir su testimonio, todos ellos, en virtud del parentesco que los une con el acusado, se acogieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz que no declararían en este juicio en virtud de dichas circunstancias, y siendo este un derecho que le asiste a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador como consecuencia de ello, carece de elementos facticos que valorar al respecto, siendo forzoso desechar estos testigos, toda vez que no aportaron nada de interés en el juicio. Por otra parte, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien siendo vecino del acusado, expuso entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tuvo conocimiento en relación al caso, indicando entre otras cosas que el día de los hechos en horas de la tarde, no presenció ni escuchó nada irregular, que se encontraba asomado en el balcón de su casa y vio cuando él acusado estaba recogiendo unas cosas, vio cuando se le cayeron unas partes mecánicas y una garrafa, indico que solo observo al acusado que estaba reparando un vehículo tipo jeep y luego lo vio recogiendo todo y no se fijo si se derramó algo, observándolo en una actitud normal y afirmó que ese día no estaba bebiendo licor; tampoco lo vio discutiendo con su pareja o agredir a sus hijos y fue al día siguiente que se enteró por lo vecinos que lo habían detenido, presuntamente porque estaba discutiendo con la familia el día anterior, por lo que este juzgador al adminicular su testimonio con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos y relacionarlo con las pruebas documentales incorporadas al proceso, carece de valor probatorio a su contenido, toda vez que el mismo no aporta nada en relación a la ocurrencia de los hechos investigados, ante lo cual se desecha su testimonio. Del mismo modo, compareció por ante este Juzgado el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, MENDEZ REYES ANDY FELIPE, en su condición de testigo de los hechos, promovido por el Ministerio Publico, quien indicó entre otras cosas que ese día, se acerco una ciudadana al comando a formular una denuncia en contra de su padre y se trasladaron a su casa en el sector Las Palmas de Guarenas y al entrar a la vivienda sintieron un fuerte olor a gasolina, donde observó una garrafa de color blanco, presuntamente utilizada en los hechos, es cuando llega el ciudadano acusado y es aprehendido sin oponer resistencia, se trasladaron al comando y todos los presentes rindieron declaración, indicó que se colecto ropas y la garrafa como evidencia de interés criminalístico, que la comisión estaba al mando de CONTRERAS GIMMI, oficial jefe y su persona, la casa era de bloques, en la sala había un sofá, un televisor, a mano izquierda entrando a la casa, colectó la garrafa y luego la ropa de la señora, participo en la inspección ocular y manifestó que no habían más evidencias de interés criminalístico, observó que habían repuestos de carro y cuando entró a la vivienda habían objetos tirados en el piso como si hubiera algún problema, dijo que olía a gasolina en las prendas de la señora, indicando que en la casa estaban la señora y un niño y que su actuación fue preservar la evidencia y al momento de aprehender al acusado, este no opuso resistencia trasladándose todos hasta el comando; que había un vehículo supuestamente del ciudadano, los repuestos eran de un motor de un carro, el acusado no se encontraba en la casa cuando llegaron, es luego, cuando llega que proceden a aprehenderlo por la violencia denunciada, la hija le dijo que supuestamente estaba tomado, la evidencia incautada se colectó con la correspondiente cadena de custodia para hacerle la experticia respectiva, y que el acusado no tenía ninguna conducta irregular cuando lo aprendieron, observó que si habían cosas tiradas como si hubiese habido una discusión, no pudiendo apreciar si el agresor estaba bajo efectos de alguna sustancia, manifestó que la garrafa estaba vacía cuando la colectó, dijo que la esposa les contó sobre la discusión; por lo que la presente testimonial se toma como un elemento claro y preciso, mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el procedimiento policial donde se logra la aprehensión del hoy acusado por la presunta comisión del hecho punible que se investiga, por ser útil para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, ante lo cual, este Juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido, el cual al ser adminiculado con el testimonio del funcionario GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, adscrito a la Policía del estado Miranda, se determinó que fueron contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos y siendo sus testimonios adminiculados con el contenido del Informe Pericial de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, practicado por la Experta DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, y su testimonio, se determinó que las evidencias incautadas en el sitio del suceso, son las mismas a las que se le practicó la respectiva expertica, trátese de 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior. En relación al testimonio del funcionario GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, Municipio Plaza en su condición de testigo de los hechos promovido por el Ministerio Publico, este Juzgador pudo constatar, luego de su deposición que efectivamente se desempeñó como jefe de la comisión policial que dio inicio a las investigaciones, Indicando entre otras cosas que el viernes santo, llego una ciudadana de nombre WENDY, manifestando que habían tenido un problema con su papa, el cual presuntamente les había rociado de gasolina en la sala de la casa y que intento incendiar el inmueble, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde estaba el señor presente y se procedió a su aprehensión, procediendo a realizar una inspección en el sitio del suceso, donde pudo apreciar como evidencia de interés criminalístico una garrafa blanca, indicando que había gasolina en los muebles, y se colectó un short que tenia la ciudadana puesto, dijo haber tomado la denuncia, la comisión estaba compuesta por 2 funcionarios, observo que se trata de una vivienda de dos pisos de concreto, puerta, sala, 2 habitaciones, hay un porche en la entrada, había un jeep de color azul estacionado en la entrada, dijo que el interior de la vivienda la casa estaba impregnada de gasolina, solo en la sala y uno de los muebles que se veía que estaba impregnado de gasolina, colectó las evidencias, una garrafa vacía de color blanca y un short y al detener al acusado, este no opuso resistencia, se realizo la cadena de custodia, indicó que la ciudadana WENDY le dijo que el problema que tuvo con la mamá era por unos cigarros, ella dijo que le había rociado gasolina en los pies y es por eso que lo detienen, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se practicó un procedimiento policial donde se logra la detención del hoy acusado en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes indicadas, y al ser conteste y coincidente este funcionario en relación al testimonio del funcionario MENDEZ REYES ANDY FELIPE, este juzgador le da pleno valor probatorio con la finalidad de verificar la verdad de los hechos, y al ser estos adminiculados con el contenido del Informe Pericial de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, practicado por la Experta DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, y su testimonio, se determinó que las evidencias incautadas en el sitio del suceso, son las mismas a las que se le practicó la respectiva expertica, trátese de 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido or cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior. Igualmente del testimonio de ciudadana Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien practicó el INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, este Juzgador le da valor como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, en la que solo se puedo determinar en algunas de ellas (1, 3 y 4) la presencia de algún derivado de hidrocarburos, mas no se tiene certeza del tipo, cantidad o cualidad del hidrocarburo allí evidenciado, en consecuencia no puede determinarse si el mismo es capaz de generar una combustión o incendio al ser activada intencionalmente, pero da por cierto que efectivamente la experticia practicada a: 1.- Un (01) Short sin taya, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, que presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior. 2.- Un (01) Envase, elaborado en material sintético blanquecino, sin etiqueta identificativa, presenta en la parte superior una tapa tipo presión, elaborada en material sintético de color rojo, desprovisto de sustancia alguna en su interior. 3.- Una (01) Franela, sin mangas, Talla “U”, confeccionada en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Cachirulo”, presenta en la parte anterior inscripción donde se lee “Under Armour Play Harder”. 4.- Un (01) Bermudas, talla 40, confeccionado en fibras naturales de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee “Hollister”, con mecanismo de ajuste constituido por cremallera y botón sintético, presenta dos (02) bolsillos en la parte anterior y dos (02) bolsillos en la parte posterior, arrojó los siguientes resultados: para las evidencias 1, 3 y 4, se obtuvo resultado positivo para la presencia de hidrocarburo, haciéndose necesario la practica a través del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo, de hidrocarburo allí observado, la cual no se practicó en la presente investigación, y para la muestra Nº 2, no se detectó presencia de hidrocarburos, dándole valor probatorio solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo hidrocarburo en las evidencias (1, 3 y 4), mas no de las características físico- químicas del mismo. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate, testimonio que al ser adminiculado con el dicho de los funcionarios MENDEZ REYES ANDY FELIPE y GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, adscritos a la Policía del estado Miranda, se observa que efectivamente que las muestras en estudio, fueron las incautadas en el procedimiento policial al momento de ser aprehendido el acusado. Del testimonio del ciudadano RAMON MARIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien participó en la comisión de investigación en la que se realizó una inspección ocular en el sitio del suceso, se obtuvo de su deposición entre otras cosas que fueron enviados al sitio del suceso con la finalidad de practicar una inspección ocular, ya que había ocurrido un hecho punible donde se practicó la detención de una persona, y al llegar al sitio solo pudo conversar con una muchacha, familiar del ciudadano investigado, pero que realmente la inspección la realizo el funcionario RAMÓN MARTÍNEZ, quien era el técnico especializado, la comisión estaba compuesta de dos funcionarios, su persona y el Detective RAMÓN MARTÍNEZ, y de las conversaciones con la muchacha, esta le comunicó que el papá sostuvo una discusión con la mamá por unos cigarrillos, este se torno violento y le roció gasolina, que su función solo se limitó a acompañar al técnico e indagar acerca de los hechos, manifestando que no observo lo que su compañero realizó en el lugar durante la inspección, solo permaneció en la sala de la vivienda, indicando que todo en la casa estaba en orden, y tampoco captó de olor de combustible alguno, no se incauto nada en la inspección y no se percató de ningún hecho ilícito en el lugar, y cuando llegaron estaban de tres a cuatro personas, tres adultas y un menor, converso con la muchacha y la señora ratificaba lo que decía ella, testimonio que al ser adminiculado con lo manifestado por los funcionarios MENDEZ REYES ANDY FELIPE y GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, adscritos a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor como un indicio más relacionado con la ocurrencia de los hechos, ya que este funcionario tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos, sino a través de terceros y su labor fue específicamente la de acompañar al experto especialista que practico la referida inspección. Por otra parte, de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Publico, que fueron debidamente incorporadas al debate por su lectura, este juzgador luego de ser analizadas en su contenido, fueron valoradas en los siguientes términos: CONSTANCIA DE MATRIMONIO, de fecha 21 de marzo de 1988, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado del Distrito Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas DRA. NELLY FUENMAYOR, inserto al folio setenta (70) de la primera pieza de la causa, mediante la cual se deja constancia de haber presenciado y autorizado el matrimonio Civil entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad V-8.747.274 y 6.176.623, respectivamente, quedando anotado bajo el Nº 90, folio 8, del Libro de matrimonios llevado por ese Juzgado, donde se pudo determinar legalmente la certeza del vínculo preexistente entre el acusado y la víctima, vale decir, entre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, y a través de la misma pudo confirmarse que los referidos ciudadanos se encuentran civilmente casados, más no aporta elementos o indicios de interés criminalístico en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. En relación a la PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 14 de octubre de 1993, suscrita por la ciudadana NIVIA VERA DE ACUÑA, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserto al folio setenta y uno (71) de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia que certifica la Autenticación de la Partida de Nacimiento, según Acta Nº 1.273, donde se hace constar que en fecha 27 de mayo de 1992, siendo las 10:40 am, le fue presentada una niña hembra por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad V-8.747.274, quien expuso que la niña que presenta nació en la Clínica Santa Ana de Caracas, a las 6:05 am, el día 13 de marzo de 1992, y tiene por nombre WENDY MICHEL, quien es hija de la ciudadana SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-6.176.623, siendo testigos presenciales del acto los ciudadanos JHONNY DELGADO y DAVID PEÑALVER, este Juzgador le da valor probatorio a la misma, toda vez que con la misma se logró determinar con certeza el vínculo o parentesco preexistente entre el acusado y la víctima la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, quedando claro que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE y SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA, tal y como allí se certifica, pero la misma, tampoco aporta elementos o indicios de interés criminalístico en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. En cuanto a las resultas del INFORME PERICIAL, de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, inserto al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas de orientación en las evidencias que se enumeran a continuación: 1.- Un (01) Short , 2.- Un (01) Envase, 3.- Una (01) Franela y 4.- Un (01) Bermudas, el cual arrojó como resultado como prueba de orientación la presencia de hidrocarburos debido a la positividad de la reacción obtenida en las muestras 1, 3 y 4, y en la muestra 2, no se detectó presencia de hidrocarburos, este juzgador, luego del análisis del contenido de la misma, adminiculado con el testimonio de la experta que lo practicó Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, se determinó que tratándose de una EXPERTICIA ESPECÍFICAMENTE DE ORIENTACIÓN, para determinar la presencia o no de Hidrocarburo a través de reacciones químicas en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, solo se puedo determinar en algunas de ellas (1, 3 y 4) la presencia de algún derivado de hidrocarburos, mas no se tuvo certeza del tipo, cantidad o cualidad del hidrocarburo allí evidenciado, no pudiendo determinarse si el mismo es capaz de generar una combustión o incendio al ser activada de forma intencional, concluyéndose que las evidencias 1, 3 y 4, arrojaron un resultado positivo para la presencia de hidrocarburo, haciéndose el señalamiento que se hace necesario el uso del Cromatógrafo de Gases, como prueba de certeza para determinar el tipo de hidrocarburo allí observado, experticia que no se practicó en la presente investigación, aunado al hecho cierto que la evidencia Nº 2, presuntamente utilizada por el sujeto activo en los acontecimientos investigados, no presentó rasgos ni presencias de algún tipo de hidrocarburos en su interior, razón por la cual, quien aquí decide, considera que la referida prueba tiene pleno valor probatorio, pero solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo hidrocarburo no determinado, específicamente en las evidencias (1, 3 y 4), mas no de las características físico- químicas del mismo, surgiendo la duda para este juzgador si realmente fue esa la garrafa presuntamente utilizada por el sujeto activo en los hechos y visto que el tipo de hidrocarburo que reacciono de forma positiva en las pruebas realizadas a las ropas, no pudo determinarse si pudiera generar algún tipo de combustión, ya que, tal y como lo afirmara la experta en su deposición, existen muchos derivados de los hidrocarburos y no todos ellos son inflamables, es por ello que se toma esta documental como una prueba referencial, mas no de certeza. Por todo ello, observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, y que las mismas pudieran ser suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste, toda vez que sólo demuestran la existencia de un presunto hecho punible, donde se practicó la detención del acusado, y se colectaron algunas evidencias de iteres criminalístico para su análisis posterior, observando este Juzgador que el Ministerio Publico como únicos elementos de prueba que pudo acreditar en el juicio oral fueron el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, los ciudadanos MENDEZ REYES ANDY FELIPE y GIMMY JESUS CONTRERAS SISNERO, adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes aportaron las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación, practicando la aprehensión del acusado y colectaron las evidencias de interés criminalístico, narrando circunstancias fácticas aportadas por terceras personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso; así como el testimonio del ciudadano RAMON MARIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó junto con el funcionario Técnico Especialista RAMON MARTINEZ, en la Inspección Ocular que fuera practicada en el sitio del suceso, testimonio que solo se basó en narrar los hechos de los cuales tuvo conocimiento a través de su actuación como acompañante del Técnico Especialista y de lo manifestado por terceras personas que se encontraban presentes, mas no tuvo conocimiento directo de los hechos investigados, aunado al hecho cierto que el Ministerio Publico en virtud de las dificultades para la ubicación del experto RAMON MARTINEZ, procedió durante el desarrollo del debate a prescindir de su testimonio, sin oposición de la defensa; y para mayor abundamiento, la referida Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso por los expertos antes mencionados no fue debidamente promovida durante el proceso como prueba documental para que fuera incorporada por su lectura en el debate oral y público; y por último, el testimonio de la Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en su deposición dejó claro que, de la investigación realizada solo se pudo obtener resultados positivos en las evidencias 1.- Un (01) Short , 3.- Una (01) Franela y 4.- Un (01) Bermudas, para presencia de hidrocarburos, prueba específicamente de orientación que no demuestra el tipo, cualidad o cantidad del mismo, no pudiendo este juzgador determinar si ese derivado de hidrocarburo allí presente, pudiera generar o no una combustión inducida; aunado al hecho cierto que una de las evidencias de interés criminalístico que sirvieron de base al Ministerio Publico para la determinación del cuerpo del delito, específicamente la evidencia 2.- Un (01) Envase o Garrafa, de color blanco, que presuntamente fue utilizada por el sujeto activo en los hechos, al ser analizada científicamente por la experta, arrojó un resultado negativo para la presencia de algún derivado de hidrocarburos, generándole dudas a este juzgador a tales efectos, pruebas que este juzgador solo le atribuye la cualidad de indicios relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar derivados de las investigaciones y por último el testimonio del ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien siendo vecino del acusado, expuso entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales tuvo conocimiento en relación al caso, indicando que el día de los hechos en horas de la tarde, no presenció ni escuchó nada irregular, observándolo en una actitud normal y afirmó que ese día el acusado no estaba bebiendo licor; tampoco lo vio discutiendo con su pareja o agredir a sus hijos y fue al día siguiente que se enteró por lo vecinos que lo habían detenido, presuntamente porque estaba discutiendo con la familia el día anterior, por lo que este juzgador considera que su deposición carece de valor probatorio en su contenido como elemento inculpatorio, toda vez que el mismo no aporta nada en relación a la ocurrencia de los hechos investigados, es por ello que se desecha su testimonio. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico solo promovió como pruebas documentales la Partida de Nacimiento de la ciudadana WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, donde solo se acredita que la misma es hija del acusado y una Constancia de Matrimonio donde se deja constancia de estar casado civilmente con la ciudadana SIRIA JOSEFINA GONZALEZ BRIZUELA, a las cuales se les dio valor probatorio para determinar el grado de parentesco que los une, mas no sirven como elementos de prueba para determinar el cuerpo del delito y mucho menos su responsabilidad; y en relación al resultado INFORME PERICIAL, de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, realizado por la Experta Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, no es otra cosa que una PRUEBA DE ORIENTACIÓN donde solo se determinó la presencia de algún derivado de hidrocarburos, más no determina con certeza el tipo de sustancia, por lo que, solo se le da valor referencial a la misma. De todo lo anteriormente expuesto se observa la carencia de suficientes pruebas que acrediten la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra, al no contar quien aquí decide con ninguna evidencia de interés criminalístico para determinar y asegurar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que el dicho de las víctimas, que es un punto fundamental para corroborar la tipicidad del mismo, nunca fue escuchado por este juzgador el desarrollo del debate, toda vez que las mismas, por las razones antes expuestas decidieron no rendir declaración. Tampoco puede este Juzgador asegurar que existe responsabilidad del acusado en relación a la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que las víctimas y testigos directos de los acontecimientos, por su relación de parentesco decidieron no declarar, siendo que, el único testigo presencial promovido por el ministerio público manifestó en su deposición no tener conocimiento directo de los hechos objeto de la presente investigación, y para mayor abundamiento, una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, con la finalidad de determinar el cuerpo del delito, como lo fue la garrafa de color blanco, con la cual el sujeto activo presuntamente roció de combustible a las víctimas, arrojo como resultado en las experticias practicadas, negativo para la presencia de hidrocarburos, contando el Ministerio Publico solo con el dicho de los funcionarios policiales que dieron inicio de las investigaciones, colectaron evidencias de interés criminalístico y lograron la detención del acusado, y la deposición de dos Expertos, uno de ellos que practico solo una prueba de orientación y el otro solo participó acompañando al técnico a practicar una inspección ocular en el sitio del suceso, Inspección que tampoco fue promovida por el Ministerio Publico para ser incorporada por su lectura en el debate oral.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de presunción de inocencia. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni las documentales antes mencionadas producidas durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, como consecuencia del silencio de las víctimas durante el desarrollo del debate oral, la sentencia que debe recaer es ABSOLUTORIA.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible por el Ministerio Publico, y no acreditada la existencia de la supuesta AMENAZA, prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; no puede juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, no puede subsumirse dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, razón por la cual no se acogen los alegatos del Fiscal 31º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado, es decir no logró establecer la relación del acusado con el hecho imputado desde el inicio de las investigaciones, y que este haya sido la persona que luego de haber sostenido una acalorada discusión con su esposa dentro de su residencia, las amenazara arrojándoles a ella y a su hija gasolina contenida en una garrafa de color blanco, amenazándolas con incendiarlos a todos y quemar la casa.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, considera lógicos y procedentes los argumentos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. JACKSON HERNANDEZ, defensor Privado del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso, al expresar que, no habiendo testigos que avalen los dichos de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde nació en fecha 20-11-1960, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Eusebio González (f) y de Benita Matute (v), Residenciado en: Guarenas, sector Las Palmas, calle Venezuela, casa Nº 57, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0212-361-51-19, con relación a la acusación formulada por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






















Causa N° 1U 1422-13
MAGG/YS.-