CAUSA: 1U-0037-05
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCALES: Abg. MAYERLING GIL, Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO)
CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ
ACUSADO: ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA
DEFENSA: Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, con motivo de la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.158, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la decisión en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ANALIZADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de agosto de 2001, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.158, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2001, aproximadamente a las 12:00 del medio día, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, en compañía de otros tres sujetos que no pudieron ser aprehendidos, se presentaron en la Empresa denominada “Lácteos Guarenas”, ubicada en el sector El Rodeo de Guatire, solicitando información sobre la compra de algunos productos distribuidos por la empresa, donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre LUIS FRANCO (Hoy Occiso), quien laboraba en el depósito de la misma, luego los referidos sujetos se retiran del local comercial y regresan aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, con la finalidad de cometer un robo, y es cuando el ciudadano FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO), opone resistencia y comienza un forcejeo con el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, quien portaba un arma de fuego y en el fragor de la lucha lo despoja de una cadena de oro, efectuándole dos disparos que le ocasionan la muerte. Posteriormente con el fin de lograr su huida, el ciudadano CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, quien labora en esa misma empresa, y llegaba en ese momento en un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Sierra, de color azul, placas XGY-528, amenazándolo de muerte lo obligó a que los sacara del lugar, privándolo de su libertad, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes fueron alertados mediante llamada radiofónica, en el sector Las barrancas de Guatire, siendo presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2001, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

En fecha 03 de septiembre de 2003, la Defensa Privada del acusado, consigna escrito por ante el Tribunal Tercero de Control, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, toda vez que había permanecido privado d su libertad por un periodo de tiempo superior a los dos (02) años, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público y es en fecha 9 de septiembre de 2003, que el referido Juzgado de Control, dicta la correspondiente decisión, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y ordena el CESE DE LA MEDIDA PRIVAIVA DE LIBERTD que pesa sobre el acusado desde el día 09 de agosto de 2001 y decreta a su favor las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 y en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Miranda y del País, prohibición de acercarse a las víctimas y familiares por sí mismo o por interpuesta persona, asì como la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de ellos acredite capacidad económica igual o superior a noventas (90) Unidades tributarias, carta de Buena Conducta, Constancia de residencia, y los últimos tres (03) recibos de pago o certificación de ingresos firmada por un Contador Público.

En fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana INES ANDREINA IZARRA GUADERRAMA, titular de la cédula de identidad V- 13.898.848, en su condición de cónyuge del acusado, consigna por ante el tribunal tercero de Control los recaudos correspondientes a los fiadores exigidos por el Tribunal Tercero de Control, relativos a los ciudadanos: 1) ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967, de profesión u oficio Medico Cirujano, residenciado en Caracas, Campo Rico, parroquia Petare, calle 2 de mayo, Municipio Sucre y 2) MAIRY ALEXANDRA MUÑOZ REYEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.351.835, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Caracas, Av. Pedro Matías Reyes, casa Nº 10-18, El Pedregal, La Castellana, Municipio Chacao, siendo esta fiadora rechazada por el Tribunal por aportar documentación falsa.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribual Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se ratificó las medidas de coerción personal impuestas al acusado y se dictó Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ.

En fecha 11 de enero de 2005, la defensora pública encargada del acusado de autos, consigna por ante el Tribunal Terceto de Control, recaudos correspondientes a otro Fiador, relativo al ciudadano: DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad v- 6.855.806, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciado en: Caracas, Av. Copenhaguen, con calle Turín, Quinta Eduvigis, La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Es en fecha 24 de enero de 2005, cuando se recibe la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas y se fina el correspondiente Sorteo de Escabinos, vigente para la fecha para el día 28 de enero de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 25 de febrero de 2005, comparecen por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el ciudadano DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad v- 6.855.806 y la ciudadana ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967, a los fines de constituirse como fiadores amplios y solidarios del acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, y en virtud e cumplir los mismos con los requerimientos exigidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, donde fueron impuestos de sus obligaciones y se ordenó la LIBERTAD DEL ACUSADO en esa misma fecha, con las condiciones antes expuestas.

En fecha 22 de abril de 2005, se constituye el correspondiente Tribunal Mixto y se fija el acto de apertura de Juico Oral y Público para el día 01-06-de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo ésta la última fecha evidenciada en autos que compareció por ante este Juzgado el acusado de autos.

En fecha 11-07-2005, en virtud de la gran cantidad de faltas de comparecencia del acusado, a los fines de darle apertura al Juicio Oral y Público seguido en su contra, se ordenó librar ORDEN DE BÚSQUEDA Y CAPTURA a través de los distintos órganos d seguridad del estado.

Posteriormente, es en fecha 15-12-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, con sede en Caracas, logran capturar al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.158, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en las adyacencias de la Avenida Francisco de Miranda, frente al Centro Comercial Unicentro El Marques de Caracas, en virtud que el mismo se encuentra requerido con orden de captura expedida por este Tribunal Primero de Juicio, y en fecha 20-12-206 es trasladado hasta este Juzgado con la finalidad de realizar una audiencia entre las partes a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano acusado. En esa misma fecha, estando presentes la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial ABG. SUSANA CHURION, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…la verdad es que yo no sé en que problema estoy metido, yo nunca he caído preso, yo doy mi cedula tranquilo y dicen que estoy solicitado por u juicio aquí en Guarenas…”. De seguidas, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en conversación sostenida con mi patrocinado, el mismo me ha manifestado que no tiene antecedentes penales, no se ha visto involucrado en hechos anteriores, igualmente por referencias de su progenitora, por lo que no me cabe la menor duda que estamos en presencia ante un hecho de usurpación de persona, por cuanto y según el expediente hubo una persona detenida hace un año y se le otorgó una medida cautelar y según me informaron a esta persona le fue revocada la medida cautelar i confidencialmente tiene el mismo nombre y cedula de identidad de mi defendido, por lo que la defensa considera que una prueba irrefutable seria la práctica de la comparación de huellas dactilares, tomando como referencia las que deben existir en las diferentes actas del expediente con la persona que hoy se encuentra en el Tribunal, asì miso consigno carta de residencia de mi defendido, cuatro referencias personales de sus compañeros de trabajo, que dan fe que mi defendido de manera ininterrumpida ha estado trabajando con ellos desde hace mas de tres años, así como diecinueve folios útiles las firmas de 319 vecinos que dan fe que conocen al acusado de autos y dan fe que es una persona honorable, trabajadora, deportista y que jamás ha estado involucrado en hechos como estos, por lo que solicito que una vez demostrada la referida usurpación de identidad qe viene perjudicando a mi defendido, le sea otorgada su libertad plena en cuanto a los hechos que se le imputan, …” Del mismo modo el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 4ta del ministerio Publico, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…dado lo manifestado por el ciudadano presente, es necesario saber si al acusado en alguna oportunidad se le ha perdido alguna cédula…! Manifestando el acusado lo siguiente: “SI, en el año 1999”, soy soltero, vivo en concubinato, y debo tener en mi casa una copia de mi partida de nacimiento, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, el Tribunal cede nuevamente la palabra a la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…yo no tengo ningún inconveniente en que si él no es la persona involucrada, sea dejado en libertad, pero es necesario determinar si efectivamente él no es, debido a la gravedad de los delitos. Así mismo solicito al tribunal que se ordene la práctica de una experticia documentológica a la cédula de identidad a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la misma, y solicito que se traiga la partida de nacimiento del acusado…”. Ante todo lo anteriormente expuesto por las partes, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento respectivo, ordenando en primer lugar la práctica de una Experticia R20 Y R20, con carácter de urgencia a los fines de comparar las huelas dactilares del ciudadano que se encuentra presente con las huellas impresas en las actas que riela al expediente, así como la práctica de una experticia a la cédula de identidad laminada del ciudadano acusado para determinar la veracidad de la misma; ordenándose mantener al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, detenido hasta tanto se obtengan las resultas de las experticias ordenadas a practicar con carácter de urgencia, estableciéndose como sitio de reclusión la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, concluyendo de esta manera la audiencia; y es en fecha 21-12-2006, cuando se logra obtener las resultas de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3485 de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios expertos OLIVO PIÑATE EDGAR y JESSICA PAGEL, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicada a una Cédula de Identidad laminada, a nombre de ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, V-16.970.158, fecha de expedición 07-08-1999, vencimiento 03-2009, la cual arrojó como resultado AUTENTICO.

En fecha 21-12-2006, se llevo a cabo nuevamente la audiencia entre las partes a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, y estando presentes la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial ABG. SUSANA CHURION, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA. Se deja constancia igualmente de la presencia del funcionario Experto ANGEL ALBERTO ROVAINA MORA, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tomando en consideración la premura del caso, practico y consigno en este acto la Experticia Nº 205, constante de seis (06) folios útiles, practicada por su persona, la cual arrojo los siguientes resultados: Se compararon impresiones presentes en la planilla R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones digitales presentes en el folio signado con el Nº 121 del expediente, en las cuales resulto no coincidir en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que se trata de personas diferentes. De igual manera el experto consigna copia de Expertica emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700- 030- 3485, en la cual se concluye que la cedula de identidad del citado ciudadano es AUTENTICA, por lo que el ciudadano Juez procedió de inmediato a dictar el siguiente pronunciamiento: “Se ordena la Libertad Plena del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, y sele entrega su documento de identidad. Se le solicita a la fiscalía 4ta del Ministerio Publico que proceda de forma inmediata a solicitar con carácter de extrema urgencia la comparecencia de los fiadores las ciudadanas ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967 y MAIRY ALEXANDRA MUÑOZ REYEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.351.835 y de la cónyuge del acusado de nombre INEZ ANDREINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V- 13.898.848, con la finalidad de lograr establecer la verdadera identidad del ciudadano señalado en la presente causa. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, sea excluido de pantalla…”

Por otra parte, se observa inserto a los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) de la pieza III de la causa los resultados de la Experticia Dactiloscópica Nº 205, de fecha 21-12-2006, suscrita por los funcionarios detectives BRICEÑO ALBARRAN y ROSALES DAINELY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Lafoscopia, con sede en Caracas, en la cual se concluye: “…1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña modelo R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones digitales presentes en el folio útil signado con el numero ciento veintiuno (121), correspondiente a una solicitud de traslado voluntario suscrita por un interno, quien se identificó como ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, resultaron NO COINCIDIR, en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas distintas…” “… 2.-Comparads como fueron las impresiones digitales presentes en copia fotostática de la ficha alfabética dactilar suministrada por la oficina nacional de Identificación, (ONI) correspondiente al ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña modelo R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de su verdadera identidad …” “3.-…Las impresiones digitales presentes en el folio útil signado con el numero ciento veintiuno (121), correspondiente a una solicitud de traslado voluntario suscrita por un interno, quien se identificó como ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, las condiciones necesarias para ser sometida al proceso de búsqueda a través de nuestro sistema automatizado para la identificación de impresiones digitales (AFIS), no obstante, no es posible realizar dicho proceso, motivado a que el referido sistema automatizado se encentra temporalmente fuera de servicio. Así mismo, sé que no es factible realizar labores de búsqueda con los archivos dactiloscópicos de la (ONI) - (DEX), ya que en dicha institución las reseñas dactilares se archivan de manera manual en función del orden correlativo de su formula dactilar y en consecuencia, se hace necesaria una reseña decadactilar para su clasificación y posterior rastreo…”
Se observa en las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos ADELINA DE LA CRUZ GALANTON y DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, quienes fungieron en su debida oportunidad como fiadores amplios y solidarios del ciudadano acusado, con la finalidad de lograr la ubicación y verdadera identidad del referido ciudadano, siendo infructuosa su localización por parte de la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Posteriormente en las fechas: 24 de septiembre de 2008, 07 de enero de 2009 y 29 de julio de 2009, dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente citar a los ciudadanos ADELINA DE LA CRUZ GALANTON y DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, quienes fungieron en su debida oportunidad como fiadores amplios y solidarios del ciudadano acusado, con la finalidad de lograr la ubicación y verdadera identidad del referido ciudadano, siendo infructuosa su localización por parte de la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Así mismo, en virtud que el Tribunal tenia fijado la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 13 de abril de 2009, la misma no pudo realizarse, toda vez que se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 1M 410-08, siendo diferido el acto mediante auto para el día 29-07-2009, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes; siendo diferido el acto en múltiples oportunidades en virtud de las dificultades para la ubicación del verdadero acusado (POR IDENTIFICAR) y es en fecha 20 de julio de 2003, cuando el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, es capturado nuevamente por funcionarios policiales y traído al tribunal de juicio por las mismas circunstancias y a solicitud del defensor privado, se realizó una audiencia entre las partes a los fines de resolver la situación jurídica de su defendido, toda vez que hasta esa fecha el Tribunal continua notificándolo a las partes con la finalidad de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, en la cual el defensor privado ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Solicito el Sobreseimiento de la causa en virtud que en audiencia especial celebradas los días 20 y 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo en funciones de juicio, decretó previo revisión de la expertica R13 Y R9, tomada a mi patrocinado, que los hechos investigados corresponden a una persona distinta a mi defendido, es decir, que en el año 2001, una persona fue detenida portando la cedula de mi defendido, y esta persona cometió una serie de delitos y luego fue detenido, se le siguió su procedimiento ordinario, se le otorgó una fianza y aparentemente esta persona dejo de cumplir con lo establecido en la ley y en cuanto a sus presentaciones, no obstante entiende la defensa que por error, este honorable Tribunal dictó nuevamente una orden de captura de fecha 22 de abril de 201 en contra de mi patrocinado, pero ciudadano juez, luego que se revise los folios 167 al folio 170, así como los folios 205 al 207 de la tercera pieza del expediente, podrá constatar el pronunciamiento del tribunal en fecha 20 y 21 de diciembre de 2006, donde primero se ordena la LIBERTAD PELNA de mi patrocinado, segundo, se le solicitó a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico la ubicación y comparecencia de los fiadores dl sujeto que usurpó la identidad de mi patrocinado y e tribunal libró oficio a los fines que fuera excluido de pantalla, por lo que reitero mi solicitud de Sobreseimiento de la causa…” En virtud de ello y previo análisis de las presentes actuaciones el Tribunal ordenó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, acordando su libertad en ese mismo acto, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Posteriormente en fecha 26 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reactivar la causa y se fijó para el día 23-09-2013, a las 9:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, siendo debidamente notificada las partes y es en fecha 17 de enero de 2014, cuando se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la presente causa, en la cual, luego de ser verificada a las partes presentes, y de una minuciosa revisión de las actuaciones, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Publico ABG. MAYERLING GIL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en virtud de que el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula V-16.970158, no es la persona a quién se detuvo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO, el cual presentado en fecha 04-08-2011, ello en virtud de que según oficio inserto en el folio 201 de la pieza III, numero 5299, de fecha 21-12-2006, donde funcionarios adscritos a dactiloscopia del cicpc lograron determinar con las planillas de R13 y R9 practicadas al ciudadano, que no coincidían con los puntos característicos de las huellas dactilares impresas en el expediente por la persona que resulto detenida en la presunta comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el proceso llevado en relación a esta causa desde un principio fue atribuido a una persona distinta al realmente involucrado en la comisión del hecho, por lo cual voy a SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA, como parte de buena fe en el proceso, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el presunto responsable no ha sido identificado y por ende que todos los actos en el proceso son nulos de nulidad absoluta, es todo…” Del mismo, el ciudadano Juez, cedió la palabra al ABG. AUREIANO BERROTERAN BREA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “…Esta defensa en virtud de todo lo antes de expuesto por el ministerio público, como parte de buena fe y en lo entendido de lo que se basa, LA DEFENSA SE ADHIERE en todo y cada una de las partes propuestas por el ministerio público, en el sentido de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones en las cuales se vio afectado mi defendido, considera la defensa fue un acto de justicia y tanto mi defendido y yo nos sentimos satisfechos por la decisión, ya de que hizo justicia, solicita respetuosamente las copias de lo hoy decidido es todo…”.En este estado, luego de haber escuchado los argumentos expuestos por las partes en la presente audiencia, verificado detenidamente el contenido de las actas procesales y analizados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: “…Oída a las partes, este juzgador procede a la revisión de las actuaciones, en las cuales se observa que efectivamente tal y como lo señala la ciudadana fiscal del ministerio público, es evidente que nos encontramos en presencia de un proceso penal mediante el cual existe un ERROR EN LA PERSONA, específicamente del acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.970.158, hecho cierto que puede constatarse de las experticias R13 y R9 practicadas por los funcionarios de la División de Dactiloscopia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde se determino que la persona que fue aprehendida en fecha 04-08-2011 por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda, quien suscribe y coloco sus huellas dactilares, tanto en las actas de investigación policial, así como en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar celebradas en su debida oportunidad, no corresponden con el ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, en consecuencia ante el evidente error en la identidad del acusado desde el inicio de las investigaciones, asiste la razón a la ciudadana fiscal del ministerio público, quien como parte de buena fe en el proceso solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí procede a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 en relación con el 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que SE RATIFICA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, se ordena librar oficio a la Fiscalía 4ta del ministerio publico de esta misma circunscripción, con la finalidad de que se inicie una investigación para identificar al verdadero responsable de los hechos, a los fines de remitir la presente causa e iniciar las investigaciones y determinar la verdadera identidad del presunto responsable, líbrese oficio al Tribunal 3º ro de Control de este mismo Circuito informando lo aquí decidido con la finalidad se coloquen las debidas notas en los correspondientes libros y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para dejar sin efecto todos los registros que pesan sobre el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Del análisis realizado de todas y cada una de las presentes actuaciones, se pudo constatar que efectivamente en fecha 28 de agosto de 2001, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.158, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2001, aproximadamente a las 12:00 del medio día, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, en compañía de otros tres sujetos que no pudieron ser aprehendidos, se presentaron en la Empresa denominada “Lácteos Guarenas”, ubicada en el sector El Rodeo de Guatire, solicitando información sobre la compra de algunos productos distribuidos por la empresa, donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre LUIS FRANCO (Hoy Occiso), quien laboraba en el depósito de la misma, luego los referidos sujetos se retiran del local comercial y regresan aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, con la finalidad de cometer un robo, y es cuando el ciudadano FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO), opone resistencia y comienza un forcejeo con el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, quien portaba un arma de fuego y en el fragor de la lucha lo despoja de una cadena de oro, efectuándole dos disparos que le ocasionan la muerte. Posteriormente con el fin de lograr su huida, el ciudadano CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, quien labora en esa misma empresa, y llegaba en ese momento en un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Sierra, de color azul, placas XGY-528, amenazándolo de muerte lo obligó a que los sacara del lugar, privándolo de su libertad, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes fueron alertados mediante llamada radiofónica, en el sector Las barrancas de Guatire, siendo presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2001, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. En fecha 03 de septiembre de 2003, la Defensa Privada del acusado, consigna escrito por ante el Tribunal Tercero de Control, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, toda vez que había permanecido privado d su libertad por un periodo de tiempo superior a los dos (02) años, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público y es en fecha 9 de septiembre de 2003, que el referido Juzgado de Control, dicta la correspondiente decisión, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y ordena el CESE DE LA MEDIDA PRIVAIVA DE LIBERTD que pesa sobre el acusado desde el día 09 de agosto de 2001 y decreta a su favor las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 y en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Miranda y del País, prohibición de acercarse a las víctimas y familiares por sí mismo o por interpuesta persona, asì como la presentación de dos (02) fiadores, que cada uno de ellos acredite capacidad económica igual o superior a noventas (90) Unidades tributarias, carta de Buena Conducta, Constancia de residencia, y los últimos tres (03) recibos de pago o certificación de ingresos firmada por un Contador Público. En fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana INES ANDREINA IZARRA GUADERRAMA, titular de la cédula de identidad V- 13.898.848, en su condición de cónyuge del acusado, consigna por ante el tribunal tercero de Control los recaudos correspondientes a los fiadores exigidos por el Tribunal Tercero de Control, relativos a los ciudadanos: 1) ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967, de profesión u oficio Medico Cirujano, residenciado en Caracas, Campo Rico, parroquia Petare, calle 2 de mayo, Municipio Sucre y 2) MAIRY ALEXANDRA MUÑOZ REYEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.351.835, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Caracas, Av. Pedro Matías Reyes, casa Nº 10-18, El Pedregal, La Castellana, Municipio Chacao, siendo esta fiadora rechazada por el Tribunal por aportar documentación falsa. En fecha 07 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribual Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se ratificó las medidas de coerción personal impuestas al acusado y se dictó Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ. En fecha 11 de enero de 2005, la defensora pública encargada del acusado de autos, consigna por ante el Tribunal Terceto de Control, recaudos correspondientes a otro Fiador, relativo al ciudadano: DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad v- 6.855.806, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciado en: Caracas, Av. Copenhaguen, con calle Turín, Quinta Eduvigis, La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Es en fecha 24 de enero de 2005, cuando se recibe la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas y se fina el correspondiente Sorteo de Escabinos, vigente para la fecha para el día 28 de enero de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En fecha 25 de febrero de 2005, comparecen por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el ciudadano DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad v- 6.855.806 y la ciudadana ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967, a los fines de constituirse como fiadores amplios y solidarios del acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, y en virtud e cumplir los mismos con los requerimientos exigidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, donde fueron impuestos de sus obligaciones y se ordenó la LIBERTAD DEL ACUSADO en esa misma fecha, con las condiciones antes expuestas. En fecha 22 de abril de 2005, se constituye el correspondiente Tribunal Mixto y se fija el acto de apertura de Juico Oral y Público para el día 01-06-de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo ésta la última fecha evidenciada en autos que compareció por ante este Juzgado el acusado de autos. En fecha 11-07-2005, en virtud de la gran cantidad de faltas de comparecencia del acusado, a los fines de darle apertura al Juicio Oral y Público seguido en su contra, se ordenó librar ORDEN DE BÚSQUEDA Y CAPTURA a través de los distintos órganos d seguridad del estado. Posteriormente, es en fecha 15-12-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, con sede en Caracas, logran capturar al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 16.970.158, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en las adyacencias de la Avenida Francisco de Miranda, frente al Centro Comercial Unicentro El Marques de Caracas, en virtud que el mismo se encuentra requerido con orden de captura expedida por este Tribunal Primero de Juicio, y en fecha 20-12-206 es trasladado hasta este Juzgado con la finalidad de realizar una audiencia entre las partes a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano acusado. En esa misma fecha, estando presentes la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial ABG. SUSANA CHURION, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…la verdad es que yo no sé en qué problema estoy metido, yo nunca he caído preso, yo doy mi cedula tranquilo y dicen que estoy solicitado por u juicio aquí en Guarenas…”. De seguidas, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en conversación sostenida con mi patrocinado, el mismo me ha manifestado que no tiene antecedentes penales, no se ha visto involucrado en hechos anteriores, igualmente por referencias de su progenitora, por lo que no me cabe la menor duda que estamos en presencia ante un hecho de usurpación de persona, por cuanto y según el expediente hubo una persona detenida hace un año y se le otorgó una medida cautelar y según me informaron a esta persona le fue revocada la medida cautelar i confidencialmente tiene el mismo nombre y cedula de identidad de mi defendido, por lo que la defensa considera que una prueba irrefutable seria la práctica de la comparación de huellas dactilares, tomando como referencia las que deben existir en las diferentes actas del expediente con la persona que hoy se encuentra en el Tribunal, asì miso consigno carta de residencia de mi defendido, cuatro referencias personales de sus compañeros de trabajo, que dan fe que mi defendido de manera ininterrumpida ha estado trabajando con ellos desde hace mas de tres años, así como diecinueve folios útiles las firmas de 319 vecinos que dan fe que conocen al acusado de autos y dan fe que es una persona honorable, trabajadora, deportista y que jamás ha estado involucrado en hechos como estos, por lo que solicito que una vez demostrada la referida usurpación de identidad qe viene perjudicando a mi defendido, le sea otorgada su libertad plena en cuanto a los hechos que se le imputan, …” Del mismo modo el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 4ta del ministerio Publico, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…dado lo manifestado por el ciudadano presente, es necesario saber si al acusado en alguna oportunidad se le ha perdido alguna cédula…! Manifestando el acusado lo siguiente: “SI, en el año 1999”, soy soltero, vivo en concubinato, y debo tener en mi casa una copia de mi partida de nacimiento, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, el Tribunal cede nuevamente la palabra a la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…yo no tengo ningún inconveniente en que si él no es la persona involucrada, sea dejado en libertad, pero es necesario determinar si efectivamente él no es, debido a la gravedad de los delitos. Así mismo solicito al tribunal que se ordene la práctica de una experticia documentológica a la cédula de identidad a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la misma, y solicito que se traiga la partida de nacimiento del acusado…”. Ante todo lo anteriormente expuesto por las partes, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento respectivo, ordenando en primer lugar la práctica de una Experticia R20 Y R20, con carácter de urgencia a los fines de comparar las huelas dactilares del ciudadano que se encuentra presente con las huellas impresas en las actas que riela al expediente, así como la práctica de una experticia a la cédula de identidad laminada del ciudadano acusado para determinar la veracidad de la misma; ordenándose mantener al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, detenido hasta tanto se obtengan las resultas de las experticias ordenadas a practicar con carácter de urgencia, estableciéndose como sitio de reclusión la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, concluyendo de esta manera la audiencia; y es en fecha 21-12-2006, cuando se logra obtener las resultas de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3485 de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios expertos OLIVO PIÑATE EDGAR y JESSICA PAGEL, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicada a una Cédula de Identidad laminada, a nombre de ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, V-16.970.158, fecha de expedición 07-08-1999, vencimiento 03-2009, la cual arrojó como resultado AUTENTICO. En fecha 21-12-2006, se llevo a cabo nuevamente la audiencia entre las partes a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, y estando presentes la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial ABG. SUSANA CHURION, el acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA. Se deja constancia igualmente de la presencia del funcionario Experto ANGEL ALBERTO ROVAINA MORA, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tomando en consideración la premura del caso, practico y consigno en este acto la Experticia Nº 205, constante de seis (06) folios útiles, practicada por su persona, la cual arrojo los siguientes resultados: Se compararon impresiones presentes en la planilla R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones digitales presentes en el folio signado con el Nº 121 del expediente, en las cuales resulto no coincidir en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que se trata de personas diferentes. De igual manera el experto consigna copia de Expertica emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 9700- 030- 3485, en la cual se concluye que la cedula de identidad del citado ciudadano es AUTENTICA, por lo que el ciudadano Juez procedió de inmediato a dictar el siguiente pronunciamiento: “Se ordena la Libertad Plena del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, y se le entrega su documento de identidad. Se le solicita a la fiscalía 4ta del Ministerio Publico que proceda de forma inmediata a solicitar con carácter de extrema urgencia la comparecencia de los fiadores las ciudadanas ADELINA DE LA CRUZ GALANTON INFANTE, titular de la cédula de identidad V- 4.278.967 y MAIRY ALEXANDRA MUÑOZ REYEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.351.835 y de la cónyuge del acusado de nombre INEZ ANDREINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V- 13.898.848, con la finalidad de lograr establecer la verdadera identidad del ciudadano señalado en la presente causa. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, sea excluido de pantalla…” Por otra parte, se observa inserto a los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) de la pieza III de la causa los resultados de la Experticia Dactiloscópica Nº 205, de fecha 21-12-2006, suscrita por los funcionarios detectives BRICEÑO ALBARRAN y ROSALES DAINELY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Lafoscopia, con sede en Caracas, en la cual se concluye: “…1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña modelo R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones digitales presentes en el folio útil signado con el numero ciento veintiuno (121), correspondiente a una solicitud de traslado voluntario suscrita por un interno, quien se identificó como ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, resultaron NO COINCIDIR, en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas distintas…” “… 2.-Comparads como fueron las impresiones digitales presentes en copia fotostática de la ficha alfabética dactilar suministrada por la oficina nacional de Identificación, (ONI) correspondiente al ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, con las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña modelo R13 y R9, tomadas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de su verdadera identidad …” “3.-…Las impresiones digitales presentes en el folio útil signado con el numero ciento veintiuno (121), correspondiente a una solicitud de traslado voluntario suscrita por un interno, quien se identificó como ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, las condiciones necesarias para ser sometida al proceso de búsqueda a través de nuestro sistema automatizado para la identificación de impresiones digitales (AFIS), no obstante, no es posible realizar dicho proceso, motivado a que el referido sistema automatizado se encentra temporalmente fuera de servicio. Así mismo, sé que no es factible realizar labores de búsqueda con los archivos dactiloscópicos de la (ONI) - (DEX), ya que en dicha institución las reseñas dactilares se archivan de manera manual en función del orden correlativo de su formula dactilar y en consecuencia, se hace necesaria una reseña decadactilar para su clasificación y posterior rastreo…” Se observa en las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos ADELINA DE LA CRUZ GALANTON y DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, quienes fungieron en su debida oportunidad como fiadores amplios y solidarios del ciudadano acusado, con la finalidad de lograr la ubicación y verdadera identidad del referido ciudadano, siendo infructuosa su localización por parte de la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Posteriormente en las fechas: 24 de septiembre de 2008, 07 de enero de 2009 y 29 de julio de 2009, dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente citar a los ciudadanos ADELINA DE LA CRUZ GALANTON y DOUGLAS ALAIN CARDENAS ZAPATA, quienes fungieron en su debida oportunidad como fiadores amplios y solidarios del ciudadano acusado, con la finalidad de lograr la ubicación y verdadera identidad del referido ciudadano, siendo infructuosa su localización por parte de la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Así mismo, en virtud que el Tribunal tenia fijado la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 13 de abril de 2009, la misma no pudo realizarse, toda vez que se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 1M 410-08, siendo diferido el acto mediante auto para el día 29-07-2009, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes; siendo diferido el acto en múltiples oportunidades en virtud de las dificultades para la ubicación del verdadero acusado (POR IDENTIFICAR) y es en fecha 20 de julio de 2003, cuando el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, es capturado nuevamente por funcionarios policiales y traído al tribunal de juicio por las mismas circunstancias y a solicitud del defensor privado, se realizó una audiencia entre las partes a los fines de resolver la situación jurídica de su defendido, toda vez que hasta esa fecha el Tribunal continua notificándolo a las partes con la finalidad de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, en la cual el defensor privado ABG. AURELIANO BERROTERAN BREA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Solicito el Sobreseimiento de la causa en virtud que en audiencia especial celebradas los días 20 y 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo en funciones de juicio, decretó previo revisión de la expertica R13 Y R9, tomada a mi patrocinado, que los hechos investigados corresponden a una persona distinta a mi defendido, es decir, que en el año 2001, una persona fue detenida portando la cedula de mi defendido, y esta persona cometió una serie de delitos y luego fue detenido, se le siguió su procedimiento ordinario, se le otorgó una fianza y aparentemente esta persona dejo de cumplir con lo establecido en la ley y en cuanto a sus presentaciones, no obstante entiende la defensa que por error, este honorable Tribunal dictó nuevamente una orden de captura de fecha 22 de abril de 201 en contra de mi patrocinado, pero ciudadano juez, luego que se revise los folios 167 al folio 170, así como los folios 205 al 207 de la tercera pieza del expediente, podrá constatar el pronunciamiento del tribunal en fecha 20 y 21 de diciembre de 2006, donde primero se ordena la LIBERTAD PELNA de mi patrocinado, segundo, se le solicitó a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico la ubicación y comparecencia de los fiadores dl sujeto que usurpó la identidad de mi patrocinado y el tribunal libró oficio a los fines que fuera excluido de pantalla, por lo que reitero mi solicitud de Sobreseimiento de la causa…” En virtud de ello y previo análisis de las presentes actuaciones el Tribunal ordenó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, acordando su libertad en ese mismo acto, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Posteriormente en fecha 26 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reactivar la causa y se fijó para el día 23-09-2013, a las 9:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.970.158, siendo debidamente notificada las partes y es en fecha 17 de enero de 2014, cuando se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la presente causa, en la cual, luego de ser verificada a las partes presentes, y de una minuciosa revisión de las actuaciones, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Publico ABG. MAYERLING GIL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en virtud de que el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula V-16.970158, no es la persona a quién se detuvo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO, el cual presentado en fecha 04-08-2011, ello en virtud de que según oficio inserto en el folio 201 de la pieza III, numero 5299, de fecha 21-12-2006, donde funcionarios adscritos a dactiloscopia del cicpc lograron determinar con las planillas de R13 y R9 practicadas al ciudadano, que no coincidían con los puntos característicos de las huellas dactilares impresas en el expediente por la persona que resulto detenida en la presunta comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el proceso llevado en relación a esta causa desde un principio fue atribuido a una persona distinta al realmente involucrado en la comisión del hecho, por lo cual voy a SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA, como parte de buena fe en el proceso, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el presunto responsable no ha sido identificado y por ende que todos los actos en el proceso son nulos de nulidad absoluta, es todo…” Del mismo, el ciudadano Juez, cedió la palabra al ABG. AUREIANO BERROTERAN BREA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “…Esta defensa en virtud de todo lo antes de expuesto por el ministerio público, como parte de buena fe y en lo entendido de lo que se basa, LA DEFENSA SE ADHIERE en todo y cada una de las partes propuestas por el ministerio público, en el sentido de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones en las cuales se vio afectado mi defendido, considera la defensa fue un acto de justicia y tanto mi defendido y yo nos sentimos satisfechos por la decisión, ya de que hizo justicia, solicita respetuosamente las copias de lo hoy decidido es todo…”.En este estado, luego de haber escuchado los argumentos expuestos por las partes en la presente audiencia, verificado detenidamente el contenido de las actas procesales y analizados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: “…Oída a las partes, este juzgador procede a la revisión de las actuaciones, en las cuales se observa que efectivamente tal y como lo señala la ciudadana fiscal del ministerio público, es evidente que nos encontramos en presencia de un proceso penal mediante el cual existe un ERROR EN LA PERSONA, específicamente del acusado ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.970.158, hecho cierto que puede constatarse de las experticias R13 y R9 practicadas por los funcionarios de la División de Dactiloscopia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde se determino que la persona que fue aprehendida en fecha 04-08-2011 por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda, quien suscribe y coloco sus huellas dactilares, tanto en las actas de investigación policial, así como en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar celebradas en su debida oportunidad, no corresponden con el ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, en consecuencia ante el evidente error en la identidad del acusado desde el inicio de las investigaciones, asiste la razón a la ciudadana fiscal del ministerio público, quien como parte de buena fe en el proceso solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí procede a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 en relación con el 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que SE RATIFICA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, se ordena librar oficio a la Fiscalía 4ta del ministerio publico de esta misma circunscripción, con la finalidad de que se inicie una investigación para identificar al verdadero responsable de los hechos, a los fines de remitir la presente causa e iniciar las investigaciones y determinar la verdadera identidad del presunto responsable, líbrese oficio al Tribunal 3º ro de Control de este mismo Circuito informando lo aquí decidido con la finalidad se coloquen las debidas notas en los correspondientes libros y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para dejar sin efecto todos los registros que pesan sobre el ciudadano ARRAIZ PEÑA ROLANDO JOSE, y así se decide…”

Dispone el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Del mismo modo, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Cabe destacar entre los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las Nulidades, considera que en nuestro sistema procesal vigente se acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales, así lo señala expresamente la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 003, de fecha 11-01-2002, Expediente Nº 01-578, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

A tales efectos, de todo lo anteriormente narrado, desde el punto de los hechos y del derecho, quedó plenamente demostrado que al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.970.158, se le inició una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, siguiéndose las pautas del procedimiento ordinario a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos, y durante el desarrollo del presente proceso se pudo constatar que efectivamente al mismo le fue usurpada su identidad, toda vez que la verdadera persona que se vio incurso en la comisión del hecho punible investigado, se identificó con el número de cedula de identidad y el nombre y apellido del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, causándole de esta manera u grave perjuicio en sus derechos y garantías constitucionales que le asiste, específicamente su derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, aunado al hecho cierto que, tal y como se observa de las presentes actuaciones, el referido ciudadano en dos oportunidades fue aprehendido por funcionarios policiales como consecuencia de orden de captura expedida por este Juzgado a los fines de darle continuidad al juicio oral y público en la presente causa, siendo que posteriormente, luego de haberse practicado todas y cada una de las diligencias pertinentes para verificar la identidad del verdadero autor de los hechos, se comprobó científicamente que el ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, no es la persona que fue capturada y puesta a la orden de los tribunales competentes por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de ocurrir los hechos relacionados con la presente causa, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO LUIS ERNESTO (OCCISO) y CRISTIAN MIGUEL GUZMAN GONZALEZ, siendo que el verdadero responsable de los hechos, hasta la presente fecha se encuentra POR IDENTIFICAR, y visto que la presente causa continua causándole un prejuicio en los derechos del y garantías constitucionales que asisten al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, consideró procedente y ajustado a derecho solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, otorgarle al referido ciudadano su libertad plena y sin ningún tipo de restricción, siendo necesario iniciar una investigación minuciosa a los fines de determinar la verdadera identidad del sujeto activo involucrado en los hechos objeto del presente proceso penal, ante lo cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarnos en presencia de un error evidente en la persona del acusado de autos, tal y como fuera debidamente demostrado durante el proceso, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico para que se dé inicio a las correspondientes investigaciones y se logre determinar la verdadera identidad del sujeto activo relacionado con el presente caso, así como librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que se asiente la debía nota en los libros administrativos respectivos y por ultimo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el referido ciudadano sea excluido de todos sus registros policiales relacionados con la presente causa, todo ello con la finalidad de restituirle los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada en audiencia oral y pública por la ciudadana Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Publico ABG. MAYERLING GIL, en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones con la finalidad de restituirle todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad 16.970.158, por existir un evidente error en la identidad del sujeto activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la LIBERTAD PLENA y sin ningún tipo de restricciones a favor del ciudadano ROLANDO JOSE ARRAIZ PEÑA, que fuera acordada en audiencia especial celebrada en fecha 21 de diciembre de 2006, por este Juzgado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa con todas sus piezas a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal, para que se dé inicio a las correspondientes investigaciones y se logre determinar la verdadera identidad del sujeto activo relacionado con el presente caso. Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que se asiente la debía nota en los libros administrativos respectivos y por último se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el referido ciudadano sea excluido de todos sus registros policiales relacionados con la presente causa.
Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese. Cúmplase. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ


















Causa N° 1U 0037-05
MAGG/YS.-