CAUSA: 1U-1206-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MAYERLING GIL, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: DENNIS ALFREDO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde nació en fecha 23-05-1987, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.548.811, de profesión u oficio obrero hijo de Nancy Romero (v) y de padre desconocido, residenciado en: Municipio Brión, calle La Democracia, casa sin número, Sector Gamelotal, vía Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0426-813-65-15.
DEFENSA: Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES (Defensor Público Penal).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; mediante la cual Admitió la Acusación, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de marzo de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, fueron abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse Luis Guzmán, no aportando más datos de su identidad por temor a represalias futuras en su contra, quien les informó que un ciudadano que conoce de nombre DENNIS ALFREDO ROMERO, quien reside en el sector El Gamelotal, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde hace cierto tiempo se dedica a la venta y distribución de drogas y porta armas de fuego, con las acostumbra amenazar de muerte a los residentes del sector, indicando que diferentes personas de dudosa reputación van al sector a comprar drogas en su residencia, donde se puede ver claramente que intercambian pequeños envoltorios de presunta droga por dinero y frecuentemente se cae a tiros con sujetos que lo busca, causando temor en los residentes de la zona, por lo que el denunciante aportó las características fisionómicas del referido ciudadano y el lugar exacto de su residencia, solicitando la colaboración de los cuerpos policial para que pongan fin a la situación antes mencionada. Por lo que se dio inicio a la correspondiente investigación penal con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, trayendo como consecuencia que fuera solicitada una Orden de Visita Domiciliaria, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, quedando signada con el Nº S3C 1342-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, y es en fecha 23 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, proceden a practicar la Visita Domiciliaria, debidamente acompañados de dos (02) testigos, en una residencia sin número, pintada en su fachada con color amarillo, con puertas y ventanas de madera pintadas con color caoba, con techo de zinc, ubicada en la calle principal del sector El Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda, donde reside el ciudadano de nombre DENNIS ALFREDO ROMERO, alias “El Bachaco”, donde luego de una minuciosa revisión de la vivienda, en presencia de los dos testigos procedimentales, lograron incautar en un anexo de madera ubicado en la parte de atrás, debajo de unas sabanas que cubren una cama, una bolsa que tenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 05-11-2013, el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Titular Veintiocho (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, El Ministerio Publico demostrará a través del testimonio de los testigos y de los funcionarios policiales la responsabilidad penal del hoy acusado, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio Público coadyuvará al tribunal a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes, igualmente se mantenga la medida privativa se mantenga hasta tanto se culmine el juicio es todo…”
De seguidas el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Penal del acusado, en su derecho de palabra alegó lo siguiente: “…Esta defensa durante el transcurso del presente debate demostrara la inocencia de mi defendido, se apoya al principio de comunidad de la prueba, esta defensa desvirtuara a lo manifestado por el ministerio publico y en su oportunidad solicitara Sentencia Absolutoria; es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él; asimismo se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Soy Inocente, es todo”.-
El ciudadano Juez declaró abierta el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 19-11-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de no encontrarse en esta sede Judicial algún órgano de prueba promovido por las partes, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 19-11-2013, se Difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 26-11-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de la falta de Traslado del acusado hasta esta sede Judicial, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 26-11-2013, fecha fijada por el Tribunal para la Continuación del Juicio Oral y Público, antes de dar inicio a la audiencia, la Defensa consigna escrito suscrito por el ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, el cual fuera ratificado por el mismo acusado en presencia de las partes, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en estado de contumacia, solicitando que continué el juicio en su ausencia, autorizando a su Abogado Defensor Público para que lo represente en el debate, toda vez que no acudirá al resto de las audiencias relacionadas con el juicio seguido en su contra. Así mismo, el ciudadano Juez, a los fines de darle continuación al Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano ELECTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V- 9.166.394, funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… eso fue el día 23 de marzo del 2012, me traslade a Gamelotal para una visita domiciliaria a fin constituir comisión policial por 8 funcionarios, al llegar al sector gire instrucciones a los funcionarios Hernández y Frai Arrita se ubiquen en la parte lateral, a Palacios y Hernández al frente de la vivienda, Machado y Lara, mi persona y de un testigo toque la puerta en varias ocasiones, utilicé la fuerza pública, fui atendido por una ciudadana, le leí la orden, manifestó que podía buscar un testigo de confianza, busco a un ciudadano, le impuse de la orden, me dice que su nieto no se encontraba quien se encontraba en un rancho de madera, ingrese al anexo y los 2 testigos, allí estaba el ciudadano, les impuse de la orden y procedí a revisar el anexo improvisado en un colchón incaute 2 envoltorios, uno de color amarillo contentivo del una sustancia blanca y el otro color blanco contentivo de un presunta droga, no conseguí más evidencias, lo aprehendí y lo llevamos al despacho, se realizo las actuaciones policiales, reseña al aprehendido, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “… sector Gamelotal, carretera vieja, el 23 de marzo del 2012, 6:00 de la mañana, nos trasladamos previas investigaciones de Navas, se solicita la orden de allanamiento, se verifico la información, se hizo la vigilancia, iba dirigida a DENIS ROMERO alias “El Bachaco”, en compañía de un testigo y otro testigo de confianza, 8 funcionarios, uniformados 4 y otros 4 de civil, nos trasladamos un machito y un Toyota, el inmueble era a una casa de bloques, internamente, varias habitaciones, no la revise, la ciudadana nos indica que el estaba en el anexo, lo ubico en el anexo pegado a la vivienda, en un colchón, debajo de unas sabanas, 2 envoltorios de presunta droga, lo realice en presencia de los 2 testigos y del ciudadano, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…la vigilancia estática la practico Navas Maykar, el motivo lleva un acta informativa, se le informa al fiscal y el ordena que continúen las investigaciones para poder realizar la orden de allanamiento, yo soy el jefe de la brigada, yo revise solo en compañía de los testigos y del acusado, el se encontraba en su anexo viendo lo que se estaba realizando, eran 2 testigos, como de 70 y el otro de 26 años, ese fue de confianza, el otro testigo lo localiza el funcionario uniformado, hora antes de comenzar, comenzó a las 6:00 de la mañana del 23 de marzo del 2012, la vigilancia estática la realizaron el 17 de marzo, quien solicita la orden es la fiscalía, yo le doy parte a la fiscalía, le doy las características de una casa color amarilla, no se puede observar el anexo donde se encontraba, primero ingrese a la vivienda y estaba la abuela y ella me notifica que él estaba durmiendo en el anexo, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario NAVAS MAYKAR YACKSON, titular de la cédula de identidad V- 14.535.567, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “… el día 23 de marzo a las 4 y 30 de la mañana se conforma una comisión policial para ser efectiva la orden de allanamiento, nos dirigimos al sector Gamelotal, iba dirigido no recuerdo el nombre, tocamos la puerta en tres oportunidades y utilizamos la fuerza pública, se procede a la inspección visual de la vivienda, nos dirigimos al anexo, e incauto unas sustancias que era presunta droga, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…sector Gamelotal, a las 6 de la mañana en compañía de 3 mas de investigaciones y 4 uniformados, yo me quede en la sala porque estaba la esposa, no le localice, inspeccione al acusado y no encontré nada, Bastidas indico lo que consiguió, habían 2 testigos, estaban solo 4 uniformados, estaban 4 de civil, solo me quede visualizando la sala, la investigación la hice yo, el día 16 recibí una denuncia en la cual indicaba que “El Bachaco” vendía droga, verifique la información la constate, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…llegamos como a las 6:00 de la mañana, el 23 de marzo del 2012, la vigilancia estática fue el 17 de marzo del 2012, duro como 1 hora y 45 minutos, la realice solo, me motivo fue la denuncia que recibí del ciudadano, solo veía al ciudadano que entraba y salía, los uniformados fueron los encargados de ubicar a los testigos, yo realizo la inspección corporal del ciudadano y luego me quedo en la sala, las características de la esposa, delgada de 1:65 de estatura, fuimos atendido por la abuela de la ciudadana; en la primera vivienda estaba la abuela y en el anexo estaba la esposa y el ciudadano presente en la sala del anexo, los testigos estaban con Bastidas Electo, no sé el lugar exacto donde se incauto, no pude observar la incautación de la sustancia, es todo”.-
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario LARA TOVAR WILFREDO JOEL, titular de la cédula de identidad V- 14.898.628, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…eso fue el 23 de marzo del 2012, llegamos una vivienda, a Gamelotal, estaba pintada de amarillo, las puertas de caoba, llegando al lugar Bastidas nos ordeno que nos quedáramos en la parte exterior de la vivienda, ahí me mantuve hasta que termino el procedimiento, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…eso fue el 23 de marzo del 2012 en Gamelotal, a las 6:00 de la mañana, la comisión se conformo a las 4 y media, Bastidas Electo, Navas Maykar, Machado Arrieta, Carvajal Palacios, Hernández Jesús y mi persona, solo estaba uniformados Palacios Carvajal, Arrieta y Hernández, había un ciudadano que se le pidió la colaboración, guardar custodia externa de la vivienda, que hay un ciudadano privado y que lo lleváramos a que rindiera declaración, nos indico que habían encontrado 2 envoltorio con presunta droga, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…mi función fue custodia externa de la vivienda, llevábamos un solo testigo, eso se encarga los patrulleros, lo vi al testigo cuando salimos a la vivienda, con Bastidas y Maykar, no pude observar la incautación de la sustancia, es todo…”.
En fecha 04-12-2013, se constituyo nuevamente el Tribunal Primero de Juicio con la finalidad de darle continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó al alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano CARVAJAL ACEVEDO CIRO ALBERTO adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…eso fue en día 23 de marzo en horas de la madrugada, fui como seguridad de un allanamiento que se realizo en Gamelotal, los funcionarios entraron a la residencia, llegaron una multitud de gente, se pusieron agresivos le prestamos el apoyo en el momento, fue sacado un ciudadano que fue trasladado para Caucagua, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde: “…en Gamelotal a las 4 y algo de la mañana, mi función fue en calidad de resguardo de la parte externa de la casa, fui porque ellos iban a hacer un allanamiento, se puso una multitud de gente ahí, no supe que localizaron en el inmueble, los testigos es de investigaciones, eran cuatro funcionarios, al rato que terminan en el trabajo sacan a un ciudadano que llevamos a Caucagua, yo estaba con otros compañeros, no me entere que localizaron en la vivienda, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…íbamos todos juntos, los testigos lo llevaban en otra unidad, vi a los testigos en Caucagua, a la sede del organismo policial, los vi a los testigos después del procedimiento, en Caucagua en la sede policial, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano MARRERO APOLONIO, titular de la cédula de identidad V- 2.717.523, de 73 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…ese día me llevaron, venia hacia el Buenaventura, las cuatro y media más o menos, no me percate que eran policías, me preguntan si tengo cedula, me quitaron la cedula, me montaron en la patrulla, en el puente de autopista se pararon, llamaron a Higuerote por refuerzos, fuimos a Gamelotal, ellos salieron y me dejaron encerrado en la patrulla, me fueron a buscar, tocaron la puerta de la casa, ellos luego me fueron a buscar, me dicen que usted vino a mirar que no va a hablar, entonces empezaron a registrar en el cuarto nada, la cocina nada, registraron otra vez, ahí fue donde vieron, mírame esto? y de donde salió esto? ahí no había droga, después lo esposaron y lo sacaron lo trajeron para Caucagua, nos llevamos hacia arriba a un salón, me sentaron abajo, les digo que me den mi cedula que tengo que irme, me dicen que firme ahí para que me vaya firmé y me fui mas nada, es todo…”.- A preguntas del Ministerio Publico respondió: “… a las 4:00 de la mañana, en la parada, yo iba solo, al otro testigo lo ubican cerca de la casa, los funcionarios no me indicaron el porqué, me indicaron cuando venían en el puente de la autopista me dijeron que no me iba a pasar nada, los funcionarios salieron primero luego me buscaron y me dijeron que yo lo que iba era a ver, ingrese en la casa con los policías, estaban la mujer, el chamo como que era un niño pequeño, el testigo que llego después, adentro de la casa estábamos los dos testigos, registraron la casa de ahí no salió nada, ellos no me dijeron del porque la visita domiciliaria, duramos en la casa, no duramos tantas horas, no duraron, en la casa siempre estábamos los dos, no se ve cuando llegan, yo me quedo en la patrulla como 15 minutos, yo nunca había estado como testigo, luego del procedimiento nos llevaron a Caucagua, ahí salimos como a la una, yo no declare en Caucagua, no nos llamaron para nada, si yo firme, yo no sé leer ni escribir mucho, yo no conozco a la persona que quedo detenida, la distancia que hay desde la parada a la casa de la visita como, yo conocí a un bachaco que era de Belén, aquel es un poco amarrillo y alto, no me mostraron nada ninguna evidencia, es todo…”.- A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…yo estuve encerrado en la patrulla, no se ve, a mi me llevaron 4 policías, se bajaron todos y me dejaron solo en la patrulla, ellos se regaron, yo no vi mas nada porque no se ve, se regreso un funcionario a buscarme, adentro de la vivienda habían 3 funcionarios, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el testigo respondió: “…ellos me mostraron era una bolsa, eso lo sacaron ellos, había un policía que le paso algo así y se fue rodando y mostraron mira mira! si esa era una sabana que estaba tendida, yo no conozco ningún funcionario, los dos testigos siempre estuvimos juntos, se llevaron a un muchacho, yo no declare en la policía, yo me fui y el otro testigo se quedo en Caucagua, es todo…”
De seguidas, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al ciudadano SANZ RUIZ NESTOR JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.018.254, de 28 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…ese día hicieron un allanamiento en esa casa, ahí no se consiguió nada, me llevaron a Caucagua y dijeron que se había conseguido droga y yo les dije que eso no se consiguió ahí y ellos me mandaron a callar , es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…la fecha no recuerdo, la hora como a las 6:00 de la mañana, me ubican en Higuerote, fue en Gamelotal, entramos con los funcionarios y el señor que salió de aquí hace un momento, en la casa estaban la mujer él y los tres hijos, ese día lo conocí, ellos dijeron que iban hacer un allanamiento, me abordaron dos funcionarios, yo siempre estuve en el procedimiento, ellos revisaron todo, ellos hicieron otra revisión, yo observe cuando sacudían la sabana, siempre estuve al lado del otro testigo, para ingresar a la casa como 20 minutos, ingresamos los dos a la vivienda, el procedimiento duro como 1 hora, no se les mostró ningún papel, el que abrió la puerta fue el muchacho, el resulto detenido, el es flaco, ojos claros, alto, cuando llegue ya lo tenían esposado en la casa, la casa es la sala y los dos cuartos, yo me metí en los dos cuatros, en el comando estuvimos como media hora, yo vi dos pelotas en el comando, uno que tiene el pelo canoso, no lo conozco, ese mismo sacudía las sabanas y tenía una chaqueta roja, buscaba droga y nunca se consiguió nada dentro de la casa, me dijeron que nunca me iban a llamar a declarar y nos fuimos, los trataban agresivo al muchacho, adentro como 5 funcionarios, unidades habían como 4, habían funcionarios afuera de la vivienda, no conozco al otro testigo, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas. A preguntas formuladas por el Juez el testigo contesto: “…me sacaron a la casa cuando ellos estaban tocando la puerta, la abrió el muchacho, aquí no hay orden y ellos dicen que no hay orden de nada, ellos comenzaron por el cuarto mas grande, nunca me mostraron nada, quedo detenido el muchacho, no dijeron porque lo detuvieron, ellos no preguntaron nada de eso, ellos nos dijeron que firmáramos, firme y no leí y me fui, nunca vi ninguna sustancia en la casa, vi unas pelotas en Caucagua, uno de los policías le dice al pelo blanco mira lo que se incauto!, es todo…”
Posteriormente, en fecha 17-12-2013, se constituyo nuevamente el Tribunal Primero de Juicio con la finalidad de darle continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó al alguacil de sala hacer comparecer al funcionario TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, titular de la cédula de identidad V- 13.873.952, Experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, el cual de conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en su carácter de interprete exponer detalladamente el contenido de Experticia Química Nº 9700-130-2837, de fecha 25-04-2012, suscrita por las Expertas FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, practicada a dos (02) pequeños envoltorios incautados en el procedimiento policial, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína; quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…esta es una experticia, con una evidencia, con un envoltorio con un peso de 9 gramos la evidencia “a”, y la evidencia “b” un envoltorio de peso 8 gramos, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde: “…la experticia es una prueba de certeza, era una sustancia ilícita, es todo…” Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas al experto.
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario ARRIETA FRAY CUPERTINO, titular de la cédula de identidad V- 9.734.862, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…nosotros lo que nos encargamos es de resguardar la casa, porque los que entran son los que tienen la orden del tribunal, no tenemos en cuanta lo que encuentran ni nada, porque no entramos a la vivienda, es todo…” A preguntas del Ministerio Publico contesto: “… tengo 21 años de servicio, mi función fue en la seguridad de la vivienda en la parte del frente, estaba con Jesús Hernández, entro Electo y Navas Maykar, es todo…” Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas al testigo.
De seguidas, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario HERNANDEZ MUÑOZ JESUS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 16.095.408, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…en relación a la visita domiciliaría, mi función es el resguardo de la vivienda en la parte externa, nunca sabemos que pasa dentro de la vivienda, los de investigación son los encargados de hacer las inspecciones, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…yo estaba en el frente de la casa con el funcionario Arrieta, nunca entre a la vivienda, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…resulto aprehendido un ciudadano masculino, es todo…”.
Del mismo modo, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario PALACIOS MARTINEZ ROBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 12.297.900, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…nosotros somos patrulleros y mi función fue estar en el exterior de la vivienda, los actuantes fueron los de investigaciones, yo lo que realice fue resguardar la vivienda externamente, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…la fecha no recuerdo, del procedimiento la hora fue en la mañana entre las 7 u 8 de la mañana en el sector Gamelotal Municipio Brión, yo custodie en la parte de afuera, la casa queda en la parte de atrás de la vivienda yo estaba en la parte boscosa estaba con el funcionario Ciro Carvajal, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas al testigo.
En fecha 20-12-2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
SE INCORPORA PARA SU LECTURA LA EXPERTICIA QUIMICA 9700-130-2837 e fecha 25 de abril del 2012 suscrita por FRACYS BLANDIN Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Expertas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; inserta al folio setenta y tres (73) de la causa, en la cual se observa que se trata de una prueba de certeza practicada a dos (02) pequeños envoltorios incautados en el procedimiento policial, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Se dejó constancia que la ciudadana Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. MAYERLING GIL, solicita la palabra y expone lo siguiente: “En virtud de que el funcionario PABLO MACHADO, adscrito a la Policía del estado Miranda, tuvo una participación similar a la de los otros funcionarios actuantes, específicamente Electo Bastidas, Navas Maykar y Lara Wilfredo, cuyos testimonios ya fueron evacuados en el debate y ha sido imposible localizarlo es por esto que prescindo en este acto de su testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quién expone: “ La Defensa no se opone a la solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sede la palabra a la representante Fiscal ABG. MAYERLING GIL, a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “…Luego de la evacuación de los medios de prueba en el presente debate oral y público, quedó suficientemente demostrado y con plena certeza que el ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, es la persona a quien denunciaron vecinos del sector Gamelotal como distribuidor de drogas, a raíz de lo cual el ministerio publico inició una investigación autorizando a la policía del estado Miranda a realizar vigilancia estática en las cercanías de su residencia y cuando se constató que efectivamente el acusado estaba involucrado en una actividad ilícita, el ministerio publico solicito una orden de allanamiento, la cual fue acordada por el tribunal tercero de este circuito judicial penal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. Llevándose a cabo la visita domiciliaria en fecha 23 de marzo de 2012, a las 06:00 horas de la mañana, en el sector Gamelotal, calle Principal, Municipio Brión del Estado Miranda, donde los funcionarios ingresan utilizando la fuerza pública, luego de realizar tres llamado y no recibir respuesta, topándose con la abuela del acusado quien les informo que el ciudadano DENNIS ROMERO se encontraba en el anexo de la vivienda, donde es ubicado en compañía de una ciudadana, dando cumplimiento a las formalidades de ley, procedieron a realizar la revisión de la vivienda en presencia de dos testigos, localizando en el dormitorio del acusado, específicamente debajo de las sabanas, dos envoltorios contentivos el primero de Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato y el segundo Ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, para un total de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos. Se desprende entonces de los hechos probados que la conducta del ciudadano acusado DENIS ROMERO encuadra dentro de los supuestos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, delito este que implica ocultar o simular la posesión ilícita de las sustancias prohibidas por la Ley, SIENDO CONSIDERADO ESTE DELITO COMO PLURIOFENSIVOS POR LOS DIVERSOS BIENES TUTELADOS DEL ESTADO QUE lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal, además afecta el sistema económico donde se perpetran. Es un hecho punible considerado grave por las consecuencias y efectos sociales sobre los estratos sociales y familiares. Ahora bien, dicho convencimiento se obtiene a través de: En primer lugar con la declaración del experto TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, adscrito al laboratorio de toxicología, quien manifiesta entre otras cosas: “...si reconozco que es mi firma, experticia Química practicada a las muestras descritas como dos envoltorios contentivos el primero de Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato y el segundo Ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, para un total de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos. El experto que hace la comparación con las actas, se recibe físicamente, se toma el peso se toma la alícuota de un gramo se procede a realizar los análisis, entre los 2 expertos, a que la secretaria transcriba se imprima y los expertos firman, que el componente era cocaína en forma de clorhidrato, el peso neto es de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800), es una sustancia ilícita... tal declaración, arroja la convicción de la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el acusado, la cual luego de haber sido debidamente resguardada y analizada, resultó ser la cantidad arriba descrita. Tal medio de prueba (Declaración de la experta), permitió al Ministerio Publico determinar con absoluta certeza que efectivamente la sustancia incautada era de naturaleza ilícita; siendo el caso que tal testimonial, fue debidamente incorporada conforme al principio de oralidad; además de ello, la experticia química, fue debidamente evacuada en el curso del juicio a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Representante del Ministerio Público que ambos medios de prueba, deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al contradictorio, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, solicito le dé pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de la experticia suscrita por ésta – Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra DROGAS, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN LA SALUD de los miembros de nuestra sociedad. Con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: Que la sustancia ubicada en el dormitorio del acusado y sometida a la pericia de la experta resultó ser dos envoltorios contentivos el primero de Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato y el segundo Ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, para un total de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos. Declaración testifical del funcionario ELECTO BASTIDAS, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “eso fue el día 23 de marzo del 2012 me traslade a Gamelotal para una visita domiciliaria a fin constituí comisión policial por 8 funcionarios, al llegar al sector gire instrucciones a los funcionarios Hernández y Frai arrite ubique en la parte lateral a palacios y Hernández al frente de la vivienda machado y Lara, mi persona y de un testigo toque la puerta en varias ocasiones utilicé la fuerza pública fui atendido por una ciudadana le leí la orden manifestó que podía buscar un testigo de confianza busco a un ciudadano le impuse de la orden me dice que nieto no se encontraba quien se encont5aba en un rancho de madera ingrese al anexo y los 2 testigos allí estaba el ciudadano: les impuse de la orden y procedí a revisar el anexo improvisado en un colchón incaute 2 envoltorios uno de color amarillo contentivo de una sustancia blanca y el otro color blanco contentivo de un presunta droga, no conseguí más evidencias lo aprehendí y lo llevamos al despacho, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: sector Gamelotal carretera vieja, el 23 de marzo del 2012 6:00 de la mañana, nos trasladamos previas investigaciones de navas se solicita la orden de allanamiento, se verifico la información se hizo la vigilancia, iba dirigida a Denis Romero alias el bachaco, el inmueble era a una casa de bloques, internamente, varias habitaciones no la revise la ciudadano nos indica que el estaba en el anexo, lo ubico en el anexo pegado a la vivienda, en un colchón debajo de unas sábanas, 2 envoltorios de presunta droga, lo realice en presencia de los 2 testigos y del ciudadano”. Con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:1.-Que la comisión policial estaba integrada por ocho funcionarios policiales y dos testigos. 2.- Que los funcionarios Electo Bastidas, Navas Maikar, Machado Pablo y Lara Wilfredo ingresaron a la vivienda en compañía de dos testigos. 3.- Que en compañía de los dos testigos el funcionario leyó la orden de visita domiciliaria; 4.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado DENIS ROMERO, es decir, que fue detenido en fecha 23 de marzo del 2012 6:00 de la mañana, en el sector Gamelotal carretera vieja, Municipio Brión, Estado Miranda. 5.- Que en el dormitorio del acusado, debajo de las sábanas se incautaron dos envoltorios contentivos el primero de Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato y el segundo Ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, para un total de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos. Declaración testifical del funcionario: NAVAS MAYKAR YACKSON, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “el día 23 de marzo a las 4 y 30 de la mañana se conforma una comisión policial para ser efectiva la orden de allanamiento nos dirigimos al sector Gamelotal iba dirigido no recuerdo l nombre tocamos la puertas en tres oportunidades y utilizamos la fuerza pública, se procede a la inspección visual de la vivienda, nos dirigimos al anexo, e incauto unas sustancias que era presunta droga, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: sector Gamelotal a las 6 de la mañana en compañía de 3 mas de investigaciones y 4 uniformados, yo me quede en la sala porque estaba la esposa no le localice, inspeccione al acusado no encontré nada, bastidas indico lo que consiguió habían 2 testigos, estaban solo 4 uniformados estaban 4 de civil, solo me quede visualizando la sala, la investigación la hice yo, el día 16 recibí una denuncia en la cual indicaba que el bachaco vendía droga, verifique la información la constate, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: llegamos como a las 6 de la mañana el 23 de marzo del 2012, la vigilancia estática fue el 17 de marzo del 2012 duro como 1 hora 45 minutos, la realice solo, me motivo fue la denuncia que recibí del ciudadano, solo veía al ciudadano que entraba y salía, los uniformados fueron los encargados de ubicar a los testigos, yo realizo la inspección corporal del ciudadano y luego me quedo en la sala. Es todo. Con esta declaración queda acreditado el siguiente hecho: 1.-Que la comisión policial estaba integrada por ocho funcionarios policiales y dos testigos. 2.- Que los funcionarios Electo Bastidas, Navas Maikar, Machado Pablo y Lara Wilfredo ingresaron a la vivienda en compañía de dos testigos. 3.- Que los funcionarios Arrieta Fray, Carvajal Jairo, Roberto Palacios y Hernández Jesús se quedaron resguardando las adyacencias del lugar. Testimonio del ciudadano: MARRERO APOLONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.545, del cual se pudo extraer entre otras cosa lo siguiente: empezaron a registrar en el cuarto nada la cocina nada, registraron otra vez, ahí fue donde vieron mírame esto y de donde salió esto ahí no había droga, después lo esposaron y lo sacaron lo trajeron para Caucagua, nos llevamos hacia arriba a un salón, me sentaron abajo les digo que me den mi cédula que tengo que irme, me dicen que firme ahí para que me vaya firmé y me fui más nada. Ingrese en la casa con los policías, estaban la mujer el chamo como que era un niño pequeño, el testigo que llego después, adentro de la casa estábamos los dos testigos, registraron la casa de ahí no salió nada, ellos no me dijeron del porque la visita domiciliaria, no me mostraron nada ninguna evidencia, PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: ellos me mostraron era una bolsa eso lo sacaron había un policía que le paso algo así y se fue rodando y mostraron mira si esa era una sábana que estaba tendida yo no conozco ningún funcionario, los dos testigos siempre estuvimos juntos se llevaron a un muchacho. Con esta declaración queda acreditado el siguiente hecho: 1.-Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, es decir, que fue detenido el 08 de noviembre de 2013, siendo las 06:00 horas de la mañana en el Barrio las Clavellinas, del estado Miranda. Debido a que el testigo es conteste con las declaraciones de los funcionarios y del otro testigo 2.-Que los funcionarios realizaron el allanamiento siguiendo siempre en presencia de ambos testigos 3.Que en las sabanas del acusado había dos porciones de droga. Declaración del ciudadano SANZ NESTOR JESUS, ese día hicieron un allanamiento en esa casa ahí no se consiguió nada me llevaron a Caucagua y dijeron que se había conseguido droga y yo les dije que eso no se conseguí ahí y ellos me mandaron a callar, la fecha no recuerdo la hora como a las 6 de la mañana, me ubican en higuerote Gamelotal, entramos con los funcionarios y el señor que salió ahí, en la casa estaban la mujer, él y los tres hijos, ese día lo conocí, ellos dijeron que iban hacer un allanamiento, yo siempre estuve en el procedimiento, ellos revisaron todo ellos hicieron otra revisión, yo observe cuando sacudían la sabana, siempre estuve al lado del otro testigo, el que abrió la puerta fue el muchacho, el resulto detenido, el es flaco ojos claros alto, cuando llegue ya lo tenían esposado en la casa, yo vi dos pelotas en el comando. Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron como quedo ratificado en el debate por los funcionarios policiales El testigo SANZ NESTOR JESUS, llegó con los funcionarios y estuvo siempre con ellos al momento de la inspección y la incautación de la sustancia ilícita. Que se realizaron dos incautaciones de sustancia ilícita una en un peluche y otra en los materos del pasillo. Todos los funcionarios son contestes en su versión de los hechos y en las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por las partes y el tribunal, quedando acreditados con las declaraciones de los funcionarios actuantes los siguientes hechos: a.- Que efectivamente se constituyó una comisión compuesta por ocho funcionarios para la búsqueda de droga, de los cuales entraron cuatro y los otros cuatro se quedaron resguardando la zona acompañados por dos testigos quienes efectuaron la visita domiciliaria y localizaron la sustancia ilícita. b.- Que todos llegaron juntos todos los funcionarios y los testigos y tuvieron la necesidad de usar la fuerza pública para ingresar a la vivienda, debido a que las personas dentro de la residencia no contestaron los llamados. c.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, es decir, que fue detenido el En fecha 23 de marzo del 2012 6:00 de la mañana, en el sector Gamelotal carretera vieja, Municipio Brión, Estado Miranda. d.- Que el ACUSADO se encontraba en la fecha y hora señalada en su vivienda en compañía de una ciudadana. Del análisis anterior, es necesario destacar que en el caso en concreto, la deposición de los funcionarios policiales aprehensores, en concordancia con la experticia Química practicada a la evidencia incautada, la declaración del experto que la suscribe y la declaración de los testigos instrumentales, resultaron suficientes para El Ministerio Público, a los fines de formarse un convencimiento claro y contundente en relación a los hechos acontecidos en fecha En fecha 23 de marzo del 2012 6:00 de la mañana, en el sector Gamelotal carretera vieja, Municipio Brión, Estado Miranda; por cuanto al adminicular la absoluta contesticidad por una parte entre los funcionarios Electo Bastidas, Navas Maikar y Lara Wilfredo quienes participaron en el procedimiento de aprehensión, inspección, incautación y detención del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO; todos estos elementos arrojan la convicción en relación a la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el acusado; todo lo cual a su vez fue adminiculado con la declaración de otras declaraciones como los testigos que sirvieron de instrumentos en la visita domiciliaria. Así pues, el MINISTERIO PUBLICO, desvirtuó en el presente debate oral y público la presunción de inocencia que cobija al acusado, DENNIS ALFREDO ROMERO quien se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada por los testigos. Es por ello ciudadano Juez que esta representante fiscal considera que la decisión que ha de DICTAR debe ser CONDENATORIA, POR CUANTO EL ACUSADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, ES RESPONSABLE PENALMENTE del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica DE DROGAS. Así pues la conducta desplegada por el ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO al momento de ser visualizados por los funcionarios policiales y los testigos se encuentra suscrita a que los mismos le localizan en el dormitorio del acusado, debajo de las sábanas se incautaron dos envoltorios contentivos el primero de Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato y el segundo Ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, para un total de Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos, pudiera entonces servir como prueba directa para presumir que ésta sustancia pertenezca al hoy acusado plenamente identificado y en consecuencia sea el autor o partícipes del delito que se le imputa. En nombre del Estado Venezolano pido a este honorable tribunal aplique la pena correspondiente por el delito cometido en agravio de la colectividad.
Seguidamente la Defensa representada por el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, procede a exponer sus conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Buenas Días a todas las partes presentes. Quiero iniciar primero dándole Gracias a Dios por llevarnos hasta la fase conclusiva con éxito y tiempo expedito, así como también quiero darle las Gracias, en nombre de mi patrocinado y en nombre propio, al Tribunal, presidido por Ud. Dr. Marcos García y a su secretaria por la buena diligencia y la eficaz labor para llevar a buen término el presente debate, que hoy concluye. Siendo esta la fase conclusiva, la oportunidad que tengo como Defensa para exponer lo vivido, observado y debatido en el contradictorio, paso a señalar lo siguiente: Mi defendido Denis Alfredo Romero, desde ab-initio del proceso, fue y ha sido una víctima más de los procedimientos arbitrarios de los Funcionarios Policiales; en el desarrollo del juicio, a través de la inmediación, principio que conduce al Juez y a las partes, se pudo notar indubitablemente que los Funcionario Policiales no hicieron otra cosa más que simular un hecho punible al alterar o hacer querer ver al Tribunal la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, no se pudo demostrar en este debate que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le pretende endilgar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Basta con escuchar la declaración de los funcionarios actuantes, para darse cuenta que el hecho no ocurrió y por ende no se puede desvirtuar la inocencia de mi defendido. Es en la audiencia N° II, donde comparecen tres funcionarios, los cuales son Electo Bastidas, Navas Maikar y Lara Wilfredo, al ser escuchados los unos y los otros, se observaron notables contradicciones, ya que el Funcionario Electo Bastidas manifestó que en la vivienda allanada dijo que a parte del acusado se encontraba nada más que una señora mayor, el funcionario Navas Maikar dijo que se encontraba además la esposa de mi defendido; se pregunta la defensa estaba nada mas la señora o también estaba la esposa, porque no sirvió de testigo la señora y/o la esposa.? Qué curioso es que el funcionario Electo Bastidas se acuerda tan claramente del numero de la visita domiciliaria pero no se acuerda de la cantidad de personas que habían en la residencia, se acuerda del envoltorio presuntamente incautado, el color, las características del mismo pero no da exactitud de cuantas personas se encontraban en la vivienda, No bastando con eso, el mismo funcionario manifestó que la revisión la hizo solo él, luego los testigos manifestaron que habían otros funcionarios. El funcionario Lara Wilfredo manifestó ante este Tribunal que solo había un testigo, contrario a lo manifestado por los otros dos funcionarios quienes alegan haber estado dos testigos en el procedimiento. A quien le creemos? ¿Es esto suficiente para poder desvirtuar la inocencia de Denis Romero? Es que el solo dicho de los funcionarios es prueba, y más aún cuando entre ellos hay contradicción así como entre ellos y lo declarado por los Testigos? Estos testigos concurren a este debate en fecha 04 de diciembre del corriente año, ¿en que fueron contestes estos Testigos? Ambos fueron contestes en señalar que no observaron de la revisión la correspondiente incautación de la sustancia, uno de ellos, de nombre Néstor Sanz, dijo que la droga se la mostraron en el comando, a lo cual él se opuso y le manifestaron que se quedara callado, el otro testigo de nombre Apolonio Marrero, manifestó que nunca encontraron droga en ese sitio, inclusive manifestó que los funcionarios alegaron no haber encontrado nada y procedieron a una nueva revisión donde el testigo observa el descaro de uno de los funcionarios extrayendo una bolsita de su chaleco a nivel de la espalda y se la puso en la mano y manifestó que eso fue lo encontrado. En conclusión, existen divergencias entre cada una de las declaraciones, existen vacíos o dudas que no pueden ni podrán desvirtuar la inocencia de mi defendido. Fue un procedimiento vagamente realizado, como todos los últimos procedimientos por los funcionarios realizados actualmente, lo que llamamos la vulgar siembra. De hecho el testigo Apolonio manifestó que él primero permaneció en la unidad policial y luego es que lo ingresan a la vivienda y ya se encontraban funcionarios en dicho lugar. Pudo haberse alterado cualquier evidencia, pudo haberse simulado cualquier situación contraria a los derechos y garantías de mi defendido. La buena fe se presume, ciudadano Juez, la mala hay que probarla, y este debate, no se pudo demostrar por parte del Ministerio Público la mala fe, es decir no se pudo demostrar que la conducta de mi defendido fuera esa la que la Fiscalía pretende adjudicar y por ende no se puede subsumir a la norma ya que no se llenan los supuestos. Si bien es cierto la Fiscalía promueve como medio de prueba, una Experticia practicada a una Sustancia, la cuestión no es probar que sustancia es, la cuestión es probar si esa sustancia la pudo haber tenido o no mi patrocinado. El Ministerio Público trae a este Juicio otros funcionarios Policiales que nada aportan a desvirtuar la inocencia de mi patrocinado, ya que dichos funcionarios solo fungieron como vigilantes del área perimetral. Es imperativo para esta Defensa traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia reiterada que señala que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito. Dicho Criterio ha sido sustentado a través de muchas sentencias, entre ellas las del 23-06-2004, Sentencia N° 225 y la Sentencia N° 345 del 28-09-04, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, La más reciente, Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21-05-2012. La defensa considera, la insuficiencia de medios probatorios tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia de Denis Romero. No se pudo demostrar la culpabilidad. Ciudadano Juez, en su deber de pronunciar la Sentencia, con la amonestación eterna de hacer Justicia, solicito se dicte una Sentencia Absolutoria y por ende se otorgue la Libertad Plena de Denis Alfredo Romero, todo en aras de garantizar el principio de Seguridad Jurídica, el principio de Presunción de Inocencia, lo cual generaría en la sociedad la plena confianza en el ordenamiento Jurídico y en la persona legítimamente designada por el Estado para la interpretación y correcta aplicación de la norma, ya que la sentencia no puede basarse sobre presupuestos indeterminables.
Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no ejerció el derecho a réplica que le asiste de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Pruebas Testimoniales que se indican a continuación:
Testimonio del ciudadano ELECTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V- 9.166.394, funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano Miranda, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… eso fue el día 23 de marzo del 2012, me traslade a Gamelotal para una visita domiciliaria a fin constituir comisión policial por 8 funcionarios, al llegar al sector gire instrucciones a los funcionarios Hernández y Frai Arrita se ubiquen en la parte lateral, a Palacios y Hernández al frente de la vivienda, Machado y Lara, mi persona y de un testigo toque la puerta en varias ocasiones, utilicé la fuerza pública, fui atendido por una ciudadana, le leí la orden, manifestó que podía buscar un testigo de confianza, busco a un ciudadano, le impuse de la orden, me dice que su nieto no se encontraba quien se encontraba en un rancho de madera, ingrese al anexo y los 2 testigos, allí estaba el ciudadano, les impuse de la orden y procedí a revisar el anexo improvisado en un colchón incaute 2 envoltorios, uno de color amarillo contentivo del una sustancia blanca y el otro color blanco contentivo de un presunta droga, no conseguí más evidencias, lo aprehendí y lo llevamos al despacho, se realizo las actuaciones policiales, reseña al aprehendido, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “… sector Gamelotal, carretera vieja, el 23 de marzo del 2012, 6:00 de la mañana, nos trasladamos previas investigaciones de Navas, se solicita la orden de allanamiento, se verifico la información, se hizo la vigilancia, iba dirigida a DENIS ROMERO alias “El Bachaco”, en compañía de un testigo y otro testigo de confianza, 8 funcionarios, uniformados 4 y otros 4 de civil, nos trasladamos un machito y un Toyota, el inmueble era a una casa de bloques, internamente, varias habitaciones, no la revise, la ciudadana nos indica que el estaba en el anexo, lo ubico en el anexo pegado a la vivienda, en un colchón, debajo de unas sabanas, 2 envoltorios de presunta droga, lo realice en presencia de los 2 testigos y del ciudadano, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…la vigilancia estática la practico Navas Maykar, el motivo lleva un acta informativa, se le informa al fiscal y el ordena que continúen las investigaciones para poder realizar la orden de allanamiento, yo soy el jefe de la brigada, yo revise solo en compañía de los testigos y del acusado, el se encontraba en su anexo viendo lo que se estaba realizando, eran 2 testigos, como de 70 y el otro de 26 años, ese fue de confianza, el otro testigo lo localiza el funcionario uniformado, hora antes de comenzar, comenzó a las 6:00 de la mañana del 23 de marzo del 2012, la vigilancia estática la realizaron el 17 de marzo, quien solicita la orden es la fiscalía, yo le doy parte a la fiscalía, le doy las características de una casa color amarilla, no se puede observar el anexo donde se encontraba, primero ingrese a la vivienda y estaba la abuela y ella me notifica que él estaba durmiendo en el anexo, es todo…”
La deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante y jefe de la comisión policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del referido procedimiento policial, donde se dejó constancia de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, hecho acontecido en fecha 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el Sector Gamelotal del Municipio Brión del estado Miranda, con el cual se confirma a ciencia cierta con su dicho claro y preciso, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste con el dicho del resto de los funcionarios y de los testigos en cuanto a esas circunstancias, al exponer el conocimiento que tuvo como jefe de la comisión policial, ejerciendo funciones de dirección y logística en el sitio del suceso, y si bien es cierto manifestó la efectiva incautación de dos envoltorios de material sintético, uno de color amarillo contentivo del una sustancia blanca y el otro color blanco contentivo de un presunta droga de la denominada Cocaína, específicamente dentro de un anexo de madera adyacente a la vivienda; su declaración es contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales promovidos por el Ministerio Publico, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, existiendo duda razonable en cuanto a la incautación de la referida sustancia.
Testimonio del funcionario NAVAS MAYKAR YACKSON, titular de la cédula de identidad V- 14.535.567, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “… el día 23 de marzo a las 4 y 30 de la mañana se conforma una comisión policial para ser efectiva la orden de allanamiento, nos dirigimos al sector Gamelotal, iba dirigido no recuerdo el nombre, tocamos la puerta en tres oportunidades y utilizamos la fuerza pública, se procede a la inspección visual de la vivienda, nos dirigimos al anexo, e incauto unas sustancias que era presunta droga, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…sector Gamelotal, a las 6 de la mañana en compañía de 3 mas de investigaciones y 4 uniformados, yo me quede en la sala porque estaba la esposa, no le localice, inspeccione al acusado y no encontré nada, Bastidas indico lo que consiguió, habían 2 testigos, estaban solo 4 uniformados, estaban 4 de civil, solo me quede visualizando la sala, la investigación la hice yo, el día 16 recibí una denuncia en la cual indicaba que “El Bachaco” vendía droga, verifique la información la constate, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…llegamos como a las 6:00 de la mañana, el 23 de marzo del 2012, la vigilancia estática fue el 17 de marzo del 2012, duro como 1 hora y 45 minutos, la realice solo, me motivo fue la denuncia que recibí del ciudadano, solo veía al ciudadano que entraba y salía, los uniformados fueron los encargados de ubicar a los testigos, yo realizo la inspección corporal del ciudadano y luego me quedo en la sala, las características de la esposa, delgada de 1:65 de estatura, fuimos atendido por la abuela de la ciudadana; en la primera vivienda estaba la abuela y en el anexo estaba la esposa y el ciudadano presente en la sala del anexo, los testigos estaban con Bastidas Electo, no sé el lugar exacto donde se incauto, no pude observar la incautación de la sustancia, es todo”.-
Con el Testimonio de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador también le da valor probatorio a su contenido, en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, que se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el sector Gamelotal, en presencia de dos testigos, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de Investigación inicial que trajo como consecuencia la solicitud Fiscal de Visita Domiciliaria, señalando entre otras cosas que en esa misma fecha se trasladaron hasta el sector Gamelotal donde conjuntamente con los otros funcionarios de Investigaciones practicaron a revisión de la vivienda, por lo que la presente testimonial se toma igualmente como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se realizó una investigación inicial y se práctico el allanamiento en presencia de los respectivos testigos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, pero su declaración es contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales promovidos por el Ministerio Publico, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, existiendo duda razonable en cuanto a la incautación de la referida sustancia.
Testimonio del funcionario LARA TOVAR WILFREDO JOEL, titular de la cédula de identidad V- 14.898.628, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…eso fue el 23 de marzo del 2012, llegamos una vivienda, a Gamelotal, estaba pintada de amarillo, las puertas de caoba, llegando al lugar Bastidas nos ordeno que nos quedáramos en la parte exterior de la vivienda, ahí me mantuve hasta que termino el procedimiento, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…eso fue el 23 de marzo del 2012 en Gamelotal, a las 6:00 de la mañana, la comisión se conformo a las 4 y media, Bastidas Electo, Navas Maykar, Machado Arrieta, Carvajal Palacios, Hernández Jesús y mi persona, solo estaba uniformados Palacios Carvajal, Arrieta y Hernández, había un ciudadano que se le pidió la colaboración, guardar custodia externa de la vivienda, que hay un ciudadano privado y que lo lleváramos a que rindiera declaración, nos indico que habían encontrado 2 envoltorio con presunta droga, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…mi función fue custodia externa de la vivienda, llevábamos un solo testigo, eso se encarga los patrulleros, lo vi al testigo cuando salimos a la vivienda, con Bastidas y Maykar, no pude observar la incautación de la sustancia, es todo…”.
Con la declaración de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, que se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de control, vigilancia y custodia de la parte externa de la vivienda, por lo que no pudo presenciar el lugar donde fue encontrada la droga, pero los investigadores le indicaron que habían incautado dos envoltorios, siendo declaración contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales y los testigos presenciales promovidos por el Ministerio Publico, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico la revisión de una vivienda, pero no de los resultados obtenidos, por lo que existe duda razonable en cuanto a la veracidad del ilícito presuntamente cometido.
Testimonio del ciudadano CARVAJAL ACEVEDO CIRO ALBERTO adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…eso fue en día 23 de marzo en horas de la madrugada, fui como seguridad de un allanamiento que se realizo en Gamelotal, los funcionarios entraron a la residencia, llegaron una multitud de gente, se pusieron agresivos le prestamos el apoyo en el momento, fue sacado un ciudadano que fue trasladado para Caucagua, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde: “…en Gamelotal a las 4 y algo de la mañana, mi función fue en calidad de resguardo de la parte externa de la casa, fui porque ellos iban a hacer un allanamiento, se puso una multitud de gente ahí, no supe que localizaron en el inmueble, los testigos es de investigaciones, eran cuatro funcionarios, al rato que terminan en el trabajo sacan a un ciudadano que llevamos a Caucagua, yo estaba con otros compañeros, no me entere que localizaron en la vivienda, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…íbamos todos juntos, los testigos lo llevaban en otra unidad, vi a los testigos en Caucagua, a la sede del organismo policial, los vi a los testigos después del procedimiento, en Caucagua en la sede policial, es todo…”
La declaración de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero solo en cuanto a veracidad de la práctica de la visita domiciliaria en la residencia del acusado, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2012, en horas de la mañana, con el cual se corrobora igualmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de control, vigilancia y resguardo de la parte externa de la vivienda, por lo que tampoco presenció la droga incautada por los investigadores, siendo declaración insuficiente para determinar la presunta responsabilidad del hoy acusado en los hechos, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico la revisión de una vivienda, pero no de los resultados obtenidos.
Testimonio del ciudadano MARRERO APOLONIO, titular de la cédula de identidad V- 2.717.523, de 73 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…ese día me llevaron, venia hacia el Buenaventura, las cuatro y media más o menos, no me percate que eran policías, me preguntan si tengo cedula, me quitaron la cedula, me montaron en la patrulla, en el puente de autopista se pararon, llamaron a Higuerote por refuerzos, fuimos a Gamelotal, ellos salieron y me dejaron encerrado en la patrulla, me fueron a buscar, tocaron la puerta de la casa, ellos luego me fueron a buscar, me dicen que usted vino a mirar que no va a hablar, entonces empezaron a registrar en el cuarto nada, la cocina nada, registraron otra vez, ahí fue donde vieron, mírame esto? y de donde salió esto? ahí no había droga, después lo esposaron y lo sacaron lo trajeron para Caucagua, nos llevamos hacia arriba a un salón, me sentaron abajo, les digo que me den mi cedula que tengo que irme, me dicen que firme ahí para que me vaya firmé y me fui mas nada, es todo…”.- A preguntas del Ministerio Publico respondió: “… a las 4:00 de la mañana, en la parada, yo iba solo, al otro testigo lo ubican cerca de la casa, los funcionarios no me indicaron el porqué, me indicaron cuando venían en el puente de la autopista me dijeron que no me iba a pasar nada, los funcionarios salieron primero luego me buscaron y me dijeron que yo lo que iba era a ver, ingrese en la casa con los policías, estaban la mujer, el chamo como que era un niño pequeño, el testigo que llego después, adentro de la casa estábamos los dos testigos, registraron la casa de ahí no salió nada, ellos no me dijeron del porque la visita domiciliaria, duramos en la casa, no duramos tantas horas, no duraron, en la casa siempre estábamos los dos, no se ve cuando llegan, yo me quedo en la patrulla como 15 minutos, yo nunca había estado como testigo, luego del procedimiento nos llevaron a Caucagua, ahí salimos como a la una, yo no declare en Caucagua, no nos llamaron para nada, si yo firme, yo no sé leer ni escribir mucho, yo no conozco a la persona que quedo detenida, la distancia que hay desde la parada a la casa de la visita como, yo conocí a un bachaco que era de Belén, aquel es un poco amarrillo y alto, no me mostraron nada ninguna evidencia, es todo…”.- A preguntas formuladas por la Defensa responde: “…yo estuve encerrado en la patrulla, no se ve, a mi me llevaron 4 policías, se bajaron todos y me dejaron solo en la patrulla, ellos se regaron, yo no vi mas nada porque no se ve, se regreso un funcionario a buscarme, adentro de la vivienda habían 3 funcionarios, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el testigo respondió: “…ellos me mostraron era una bolsa, eso lo sacaron ellos, había un policía que le paso algo así y se fue rodando y mostraron mira mira! si esa era una sabana que estaba tendida, yo no conozco ningún funcionario, los dos testigos siempre estuvimos juntos, se llevaron a un muchacho, yo no declare en la policía, yo me fui y el otro testigo se quedo en Caucagua, es todo…”
Estima el Tribunal como certera la deposición del Testigo, por cuanto al ser sometido al contradictorio en el juicio oral, estableció sin lugar a dudas la apreciación que tuvo sobre los hechos objeto de la presente, indicando su apreciación de los hechos en cuanto a su ubicación en el espacio y tiempo, y permitió establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido. Del análisis de la presente probanza obtiene este juzgador el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, ningún tipo de sustancia estupefaciente, indicó que el día de los hechos no sabía porque se lo llevaron detenido, asegurando que la declaración dada en esta misma fecha ante el tribunal es la verdad de los hechos y no la del contenido del acta de entrevista, la cual fue obligado a firmar sin tener oportunidad de verificar su contenido; por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del ciudadano SANZ RUIZ NESTOR JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.018.254, de 28 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…ese día hicieron un allanamiento en esa casa, ahí no se consiguió nada, me llevaron a Caucagua y dijeron que se había conseguido droga y yo les dije que eso no se consiguió ahí y ellos me mandaron a callar , es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…la fecha no recuerdo, la hora como a las 6:00 de la mañana, me ubican en Higuerote, fue en Gamelotal, entramos con los funcionarios y el señor que salió de aquí hace un momento, en la casa estaban la mujer él y los tres hijos, ese día lo conocí, ellos dijeron que iban hacer un allanamiento, me abordaron dos funcionarios, yo siempre estuve en el procedimiento, ellos revisaron todo, ellos hicieron otra revisión, yo observe cuando sacudían la sabana, siempre estuve al lado del otro testigo, para ingresar a la casa como 20 minutos, ingresamos los dos a la vivienda, el procedimiento duro como 1 hora, no se les mostró ningún papel, el que abrió la puerta fue el muchacho, el resulto detenido, el es flaco, ojos claros, alto, cuando llegue ya lo tenían esposado en la casa, la casa es la sala y los dos cuartos, yo me metí en los dos cuatros, en el comando estuvimos como media hora, yo vi dos pelotas en el comando, uno que tiene el pelo canoso, no lo conozco, ese mismo sacudía las sabanas y tenía una chaqueta roja, buscaba droga y nunca se consiguió nada dentro de la casa, me dijeron que nunca me iban a llamar a declarar y nos fuimos, los trataban agresivo al muchacho, adentro como 5 funcionarios, unidades habían como 4, habían funcionarios afuera de la vivienda, no conozco al otro testigo, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas. A preguntas formuladas por el Juez el testigo contesto: “…me sacaron a la casa cuando ellos estaban tocando la puerta, la abrió el muchacho, aquí no hay orden y ellos dicen que no hay orden de nada, ellos comenzaron por el cuarto mas grande, nunca me mostraron nada, quedo detenido el muchacho, no dijeron porque lo detuvieron, ellos no preguntaron nada de eso, ellos nos dijeron que firmáramos, firme y no leí y me fui, nunca vi ninguna sustancia en la casa, vi unas pelotas en Caucagua, uno de los policías le dice al pelo blanco mira lo que se incauto!, es todo…”
Considera este Juzgador como certera la deposición del Testigo, por cuanto al ser sometido al contradictorio ante las partes en el juicio oral y público, se estableció sin lugar a dudas la apreciación que tuvo el referido ciudadano sobre los hechos objeto de la presente, indicando los hechos de los cuales tiene conocimiento, específicamente en cuanto a su ubicación en el espacio y tiempo, y permitió establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras o imprecisiones que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido, siendo conteste en sus declaraciones con el contenido del testimonio del anterior testigo instrumental del procedimiento policial. Del análisis de la presente prueba obtiene este juzgador el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, desprendiéndose de su declaración que cuando llagaron a la residencia del acusado y practicaron el allanamiento, no encontraron ningún tipo de drogas, pero se llevaron detenido al acusado a pesar de no incautarle nada, ningún tipo de sustancia estupefaciente; por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del funcionario TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, titular de la cédula de identidad V- 13.873.952, Experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, el cual de conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en su carácter de interprete exponer detalladamente el contenido de Experticia Química Nº 9700-130-2837, de fecha 25-04-2012, suscrita por las Expertas FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, practicada a dos (02) pequeños envoltorios incautados en el procedimiento policial, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína; quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…esta es una experticia, con una evidencia, con un envoltorio con un peso de 9 gramos la evidencia “a”, y la evidencia “b” un envoltorio de peso 8 gramos, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde: “…la experticia es una prueba de certeza, era una sustancia ilícita, es todo…” Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas al experto.
Con la interpretación dada por el funcionario TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, Experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-2837, de fecha 25-04-2012, suscrita por las Expertas FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se valora como prueba de certeza que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a esta clase de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada se trata de dos (02) envoltorios, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el referido experto en el desarrollo del debate.
Testimonio del funcionario ARRIETA FRAY CUPERTINO, titular de la cédula de identidad V- 9.734.862, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…nosotros lo que nos encargamos es de resguardar la casa, porque los que entran son los que tienen la orden del tribunal, no tenemos en cuanta lo que encuentran ni nada, porque no entramos a la vivienda, es todo…” A preguntas del Ministerio Publico contesto: “… tengo 21 años de servicio, mi función fue en la seguridad de la vivienda en la parte del frente, estaba con Jesús Hernández, entro Electo y Navas Maykar, es todo…” Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas al testigo.
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la morada del acusado, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como colaborador en el mismo, ejerciendo funciones de resguardo del perímetro del sitio del suceso, específicamente en la parte externa de la vivienda y si bien es cierto que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración solo al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas; mas no de los resultados obtenidos en el mismo.
Declaración del funcionario HERNANDEZ MUÑOZ JESUS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 16.095.408, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…en relación a la visita domiciliaría, mi función es el resguardo de la vivienda en la parte externa, nunca sabemos que pasa dentro de la vivienda, los de investigación son los encargados de hacer las inspecciones, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…yo estaba en el frente de la casa con el funcionario Arrieta, nunca entre a la vivienda, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Juez contesto: “…resulto aprehendido un ciudadano masculino, es todo…”.
Con el dicho de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador da valor probatorio a su contenido, solo en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial realizado en la morada del acusado, con el cual se confirman las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar ejerciendo funciones de apoyo a la Brigada de Investigaciones, específicamente de resguardo del perímetro de la parte externa del sitio del suceso, y si bien es cierto que tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, indicó que vio la aprehensión de un caballero, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, pero no de los resultados obtenidos del mismo.
Testimonio del funcionario PALACIOS MARTINEZ ROBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 12.297.900, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “…nosotros somos patrulleros y mi función fue estar en el exterior de la vivienda, los actuantes fueron los de investigaciones, yo lo que realice fue resguardar la vivienda externamente, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…la fecha no recuerdo, del procedimiento la hora fue en la mañana entre las 7 u 8 de la mañana en el sector Gamelotal Municipio Brión, yo custodie en la parte de afuera, la casa queda en la parte de atrás de la vivienda yo estaba en la parte boscosa estaba con el funcionario Ciro Carvajal, es todo…” Se deja constancia que le defensa no formula preguntas al testigo.
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero únicamente en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la vivienda; toda vez que el mismo señala de manera conteste con los otros funcionarios actuantes las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer participó ejerciendo funciones de resguardo del sitio del suceso, en la parte externa de la vivienda, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, mas no de la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental que se indica a continuación:
EXPERTICIA QUIMICA Nº: 9700-130-2837 e fecha 25 de abril del 2012 suscrita por FRACYS BLANDIN Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Expertas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; inserta al folio setenta y tres (73) de la causa, en la cual se observa que se trata de una prueba de certeza practicada a dos (02) pequeños envoltorios incautados en el procedimiento policial, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Del análisis de la presente Prueba Documental obtiene este juzgador el conocimiento que se trata de una Experticia de certeza, suscrita por funcionarias expertas acreditadas para tales fines y adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la prueba Experticia Química, Nº 9700-130-2837 e fecha 25 de abril del 2012, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente causa, determinando que efectivamente se trataba de dos (02) pequeños envoltorios incautados en el procedimiento policial, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, la cual se encuentra inserta al folio setenta y tres (73) de la causa.
Se dejó constancia que la ciudadana Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. MAYERLING GIL, solicita la palabra y expone lo siguiente: “En virtud de que el funcionario PABLO MACHADO, adscrito a la Policía del estado Miranda, tuvo una participación similar a la de los otros funcionarios actuantes, específicamente ELECTO BASTIDAS, NAVAS MAYKAR Y LARA WILFREDO, cuyos testimonios ya fueron evacuados en el debate y ha sido imposible localizarlo es por esto que prescindo en este acto de su testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Igualmente se prescindió del testimonio de las ciudadanas FRACYS BLANDIN Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Expertas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, toda vez que la Experticia Química que suscriben, fue debidamente interpretada por el funcionario TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, Experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quién expone: “La Defensa no se opone a la solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policía, adscritos a la Policía del Estado Miranda y las declaraciones de los testigos, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de la prueba documental incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo quedó demostrada la materialidad de un procedimiento Policial mediante el cual se practico legalmente un allanamiento en la residencia del acusado; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, donde se practicó un allanamiento, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales, experticias, en especial lo dicho por los funcionarios policiales ELECTO BASTIDAS, NAVAS MAYKAR YACKSON, LARA TOVAR WILFREDO JOEL, CIRO CARVAJAL ACEVEDO, ARRIETA FRAY CUPERTINO, HERNANDEZ MUÑOZ JESUS ALEJANDRO y PALACIOS MARTINEZ ROBERTO JOSE, todos adscritos a la Policía del estado Miranda, los cuales señalaron que realizaron un procedimiento policial en fecha 23 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, proceden a practicar la Visita Domiciliaria, debidamente acompañados de dos (02) testigos, en una residencia sin número, pintada en su fachada con color amarillo, con puertas y ventanas de madera pintadas con color caoba, con techo de zinc, ubicada en la calle principal del sector El Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda, donde reside el ciudadano de nombre DENNIS ALFREDO ROMERO, alias “El Bachaco”, donde luego de una minuciosa revisión de la vivienda, en presencia de los dos testigos procedimentales, lograron incautar en un anexo de madera ubicado en la parte de atrás, debajo de unas sabanas que cubren una cama, una bolsa que tenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, hecho que no fue confirmado ni ratificado por los referidos testigos en la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de unos funcionarios policiales; lo cual sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder del acusado, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de presunción de inocencia. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni la documental producida durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, la sentencia que debe recaer es ABSOLUTORIA.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la Ley Orgánica de Drogas y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, razón por la cual no se acogen los alegatos de la Fiscal 28º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado, es decir no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que ocultaba la sustancia incautada, la cual resultó ser dos (02) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, uno de ellos de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, que arrojó según la experticia practicada un peso de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y el otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó un peso de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, defensor Público del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso, al expresar que al no haber testigos que avalen los dichos contradictorios de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado DENNIS ALFREDO ROMERO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde nació en fecha 23-05-1987, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.548.811, de profesión u oficio obrero hijo de Nancy Romero (v) y de padre desconocido, residenciado en: Municipio Brión, calle La Democracia, casa sin número, Sector Gamelotal, vía Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0426-813-65-15, con relación a la acusación formulada por la Fiscal 28º del Ministerio Público, Abg. MAYERLING GIL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DENNIS ALFREDO ROMERO, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese Boleta de Excarcelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1206-12
MAGG/YS.-
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