CAUSA: 1U 1387-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO NIEVES
ACUSADO: JOSE CASTILLO INDEMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, área Metropolitana de Caracas, donde nació en fecha 02-12-1985, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.735.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eusebia Castillo (v) y de padre desconocido, Residenciado en: Población de Birongo, sector Guayabal, la primera casa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0234-261-10-60.
DEFENSA: Abg. DANIEL MARIÑO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Vista el acta levantada en esta misma fecha veintidós (22) de enero de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia oral, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: JOSE CASTILLO INDEMAR, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este Órgano Jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles veintidós (22) de enero de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1387-13, seguido contra del ciudadano Acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, debidamente asistido de su defensor privado ABG. DANIEL MARIÑO. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE CASTILLO INDEMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, área Metropolitana de Caracas, donde nació en fecha 02-12-1985, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.735.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eusebia Castillo (v) y de padre desconocido, Residenciado en: Población de Birongo, sector Guayabal, la primera casa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0234-261-10-60; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, el día 02 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, en compañía de otros ciudadanos que fueron posteriormente identificados como ELVIS QUINTANA, apodado “KILIVI”, DIONIS FLORES, apodado “CONCHO”, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES, en el Sector Birongo arriba, en la vía púbica, del Municipio brión del Estado Miranda, y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de su vehículo tipo Moto, marca Empire, pero es cuando la víctima al resistirse al robo, estos sujetos accionaron en varias oportunidades sus armas de fuego en su contra, logrando herirlo y es por ello que huyen del lugar inmediatamente, pudiendo la victima llegar hasta su residencia donde pudo ser auxiliado por sus familiares, quienes procedieron a formular la respectiva denuncia y a través de las pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, lograron la ubicación del ciudadano JOSE CASTILLO INDEMAR, su aprehensión para ser puesto a la orden del Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Testimonio de los funcionarios policiales Subinspector JOSE MORENO, Detective EDWIN LIENDO, Agentes ENZO ESPINOZA, CARLOS ANDRADE, CARLOS MONTILLA, CIRO HIDALGO, JUAN RODRIGUEZ, JORGE CUPEN, y DARWIN TREJO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio del funcionarios Experto FEDERICO TURZI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del estado Miranda.

3.- Testimonio de ciudadano CARLOS JOSE NIEVES y JOSE GREGORIO NIEVES, en su condición de testigo y víctima de los hechos respectivamente.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Reconocimiento Legal de fecha 02-09-2012, practicado por el funcionario EDWIN LIENDO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, Nº 337, de fecha 07-09-2012, practicado por el funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Brión del Estado Miranda.

3.- Inspección Técnica de fecha 02-09-2012, practicada por los funcionarios HIDALGO CIRO y JUAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Brión del Estado Miranda.

4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-09-2012, suscrita por el Experto FEDERICO TURZI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada a la victima de los hechos.

Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JOSE CASTILLO INDEMAR, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de rebaja de la pena correspondiente, es todo”.

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena aplicable para el referido delito sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual da como resultado que la pena a aplicable sería de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y de conformidad con el artículo 82 que es el GRADO DE FRUSTRACIÓN, se hace la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena aplicable, que sería SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION pero tomando en consideración que no presenta antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal la pena a aplicar en este caso debe ser de CINCO (05)AÑOS DE PRISION; asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOSE CASTILLO INDEMAR, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano JOSE CASTILLO INDEMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, área Metropolitana de Caracas, donde nació en fecha 02-12-1985, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad V-19.735.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eusebia Castillo (v) y de padre desconocido, Residenciado en: Población de Birongo, sector Guayabal, la primera casa, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0234-261-10-60, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: El ciudadano JOSE CASTILLO INDEMAR, se mantendrá en libertad a partir de la presente fecha, como consecuencia de la pena impuesta, la cual no excede de cinco (05) años de Prisión, a tenor de los beneficios de cumplimiento de pena que pudiera tener en fase de ejecución. Líbrese Boleta de Excarcelación y el respectivo oficio al centro de reclusión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

Causa N°: 1U 1387-13
MAGG/YS.-