CAUSA: 1U 521-04

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: PHITER JESUS MATA RADA, quien es de nacionalidad Venezolano natural de Catracas, donde nació en fecha 10-09-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.337.713, de profesión u oficio: Caletero de Pescado, hijo Haydee Rada (v) y de Trino Jesús Mata, Residenciado en: San Félix, Municipio Carona, Calle principal La Morusca, casa s/n, es un asentamiento Campesino, Estado Bolívar, Teléfono: 0426-6933701. Otra Dirección: Curiepe, Calle principal de Buena Vista, Casa s/n, adyacente a la Planta Eléctrica, frente a la mata de Cotoperi, (Reside YENNY RADA, hermana).
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada en la audiencia de verificación de condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha 22 de enero de 2014, en virtud de la REVOCATORIA de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera otorgada al ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, en fecha 30 de agosto de 2004, en atención a la Admisión de los Hechos que efectuara en esa oportunidad; este Juzgador procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

En fecha 30 de agosto de 2004, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano acusado PHITER JESUS MATA RADA, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y visto que la pena a aplicar en este tipo penal, no excedía del tiempo determinado en la ley en su límite máximo y se trataba de procedimiento abreviado, hizo procedente en esta fase del proceso la aplicación de la figura de la SUSPNCION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, en los siguientes términos:

El Ministerio Publico previamente presentó formal acusación en su debida oportunidad procesal en contra del ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2003, en horas de la tarde, cuando en la calle principal de la Urbanización Palm Springs, el acusado en compañía de otro sujeto, ingresaron al interior de una vivienda que se encontraba en construcción, la cual se encontraba deshabitada para el momento, donde lograron sustraer un (01) radiador de aire acondicionado tipo industrial, los cuales al salir de la vivienda con el objeto hurtado, fueron avistados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes procedieron a la aprehensión flagrante los mismos, quedando identificados uno de ellos como PHITER JESUS MATA RADA, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

El Fiscal del Ministerio Público en la referida audiencia ratifico las pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral, pidiendo al Tribunal entre otras cosas el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos y garantías procesales, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de abstenerse de declarar en ese momento de la audiencia.

Una vez escuchada y considerada los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la defensa, el Tribunal pasó a revisar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y al ver que llenas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, emitió los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y en consecuencia procedió a explicarle nuevamente lo referente a las medidas alternativas de prosecución del proceso, que fueran procedentes en esta fase del proceso, y una vez comprendida las mismas por parte del acusado, el tribunal le cedió nuevamente el derecho de palabra, quien libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y estoy de acuerdo con cumplir todas las condiciones que me imponga el Tribunal” en consecuencia, estando conforme tanto la defensa como el Ministerio Publico con lo expuesto por el acusado, el tribunal declaró procedente la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijándole un plazo de régimen de prueba por dos (02) años para el cumplimiento total de la misma con las siguientes condiciones: 1.- Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal de juicio, por lo que está obligado a notificar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización. 3.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a la vigilancia del delegado de pruebas, adscrito a la Zona 8, ubicada en la Torre central del C.C. Miranda de Guarenas. 5.- Se le prohíbe el porte de armas de fuego así como de armas blancas. 6.- Prohibición de trasladarse hasta el lugar de los hechos, específicamente la Urbanización Palms Springs. En virtud en la Admisión de los hechos expuesta por el acusado en referida audiencia, fue debidamente impuesto de las condiciones antes expuestas por el periodo de dos (02) años indicándole que una vez culminado el mismo y verificado el cabal cumplimiento de todas y cada una de ellas, procedería en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo igualmente impuesto de las causales de revocatoria de la medida en el caso del incumplimiento.

Ahora bien, se observa en las presentes actuaciones que el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, dio inicio al cumplimiento de la medida en fecha 20-08-2004, sin embargo, dejo de cumplir con sus obligaciones ante la Unidad Técnica Nº 8 de Guarenas, tal y como lo manifestara su delegada de pruebas Lic. MIRIAN MUÑOZ, según oficio Nº 969-04 de fecha 24-11-2004, inserta al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de la causa, así como en el contenido del Informe Periódico Conductual de fecha 25-01-2005, inserto a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la pieza I de la causa, que fuera recibido por este juzgado, en el cual señalan igualmente el incumplimiento de la medida por parte del ciudadano PHITER JESUS MATA RADA. Razón por la cual en fecha 11 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el Cual se ordenó la Localización y Captura del referido ciudadano. Siendo capturado en fecha 29 de enero de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita de Delta Amacuro y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2009, fecha en la cual se le otorgó su libertad a los fines que compareciera a la audiencia entre las partes para la verificación del cumplimiento de la medida que se celebraría en fecha 19 de enero de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, dejándose sin efecto la orden de captura que fuera librada en su contra; el cual habiendo sido impuesto de sus obligaciones con el tribunal, incumplió nuevamente con los llamados de este Juzgado a los fines de ponerse a derecho, en consecuencia, en fecha 18 de noviembre de 2010, es librada nuevamente Orden de Localización y Captura en contra del referido ciudadano por la falta de comparecencia a este juzgado, y es en fecha 03 de mayo de 2012, cuando es Capturado nuevamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2012, donde se le da nuevamente la oportunidad de comparecer a la audiencia de verificación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso que fuera fijada para el día 18 de noviembre de 2011, otorgándole su libertad y dejándose sin efecto la orden de captura librada en su contra, observando que el acusado se evadió del proceso nuevamente, hasta que en fecha 11 de diciembre de 2013, es capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, toda vez que la orden de captura de fecha 18 de noviembre de 2011, se mantenía activa en el sistema SIIPOL, siendo puesto a la orden de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, fecha en la cual, el ciudadano Juez, en vista de la conducta contumaz del ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, quien en reiteradas oportunidades se evadió injustificadamente del proceso, y vista la necesidad de resolver el presente asunto, encontrándose presentes en la sala de audiencias las partes, se hizo el llamado a la delegada de pruebas Lic. MIRIAN MUÑOZ, quien hizo acto de presencia, en consecuencia se ordenó celebrar la audiencia para la verificación del cumplimiento de la medida alternativa de suspensión Condicional del proceso en esta misma fecha, conforme a lo previsto en l artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En la audiencia entre las partes celebrada en esta misma fecha 22 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se dejo constancia se encuentran presentes: la Fiscal 29º del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, la Coordinadora Zonal 8, LIC. MIRIAN MUÑOZ, el acusado: PHITER JESUS MATA RADA, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. NAIRETH GARCIA, así como la Delegada de Pruebas adscrita a la Zonal Nro. 08, con sede en Guarenas, LIC. MIRIAN MUÑOZ. Se le cedió la palabra a la referida Delegada de Pruebas y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, siempre tratamos de favorecer a los acusados, dándoles oportunidades, pero en este caso en el curso del régimen prueba el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, no cumplió con las obligaciones impuestas, en tal sentido solicito ciudadano Juez en vista de que no cumplió, se aplique la norma que señala que en caso incumplimiento el acusado debe aplicársele la pena correspondiente, ya que el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, fue beneficiado con dicha suspensión y la incumplió, y esta coordinación en tiempo oportuno mediante informe de cierre señaló esta situación, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. NAIRETJ GARCIA, la cual expuso: “Esta defensa, oído lo manifestado por la Coordinadora Zonal Nro. 08 mediante la cual señala que mi defendido incumplió con el régimen de prueba el cual fue otorgado por el lapso de dos (02) años, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente que efectivamente mi patrocinado no cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que esta defensa solicita al Tribunal tome la decisión a que bien tenga no sin antes darle la palabra a mi defendido para que este exponga el motivo de su incumplimiento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29º del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “ Ciudadano Juez, solicito, visto el incumplimiento del acusado que se aplique lo dispuesto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa a las actas que conforman el expediente que en fecha 30-08-04, este Tribunal acordó la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, siendo designada en su oportunidad a la Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal Nro. 08 como lo fue la LIC. MIRIAN MUÑOZ, posteriormente hay un comunicado que emite la misma Coordinación Zonal donde informan que el acusado de autos no es supervisado por dicha coordinación, presentando informe de cierre dicha coordinación indicando que el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, no cumplió con las condiciones legales del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así las cosas le es dada una tercera oportunidad para que fuese nuevamente supervisado pero este no compareció al tribunal a ponerse a derecho, por ello ciudadano Juez basado en la normativa antes mencionada el Ministerio Público solicita la inmediata imposición de sentencia del hoy acusado y así pido sea declarado, es todo”. Actos seguido el Tribunal procede a imponer al acusado, conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó ser PHITER JESUS MATA RADA, nacionalidad venezolana, nacido Catracas, de fecha de nacimiento 10-09-1983, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.713, de profesión u oficio: Caletero de Pescado, hijo Haydee Rada (v) y de Trino Jesús Mata, Residenciado en: San Félix, Municipio Carona, Calle principal La Morusca, casa s/n, es un asentamiento Campesino Estado Bolívar, Tlf: 0426-6933701. Otra Dirección: Curiepe, Calle principal de Buena Vista, Casa s/n, adyacente a la Planta Eléctrica, frente a la mata de Cotoperi, (YENNY RADA, su hermana); y quien expuso lo siguiente: “ Ciudadano Juez no fui a la Coordinación porque tuve problemas de trabajo y me tuve que ir al interior del país a trabajar, yo mantengo a mi familia y por eso no vine más, me comprometo a cumplir cualquier condición que me ponga el tribunal porque yo siempre he admitido mis hechos, es todo”.- Oídas como han sido las partes este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a dictar los pronunciamientos siguiente:” Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente así como lo verificado en la audiencia celebrada el día de hoy en la cual cada una de las partes ha realizado sus alegatos considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace la medida de Suspensión Condicional del Proceso que fuese acordada en fecha 30 de Agosto de 2004, al acusado PHITER JESUS MATA RADA, nacionalidad venezolana, nacido Catracas, de fecha de nacimiento 10-09-1983, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.713, de profesión u oficio: Caletero de Pescado, hijo Haydee Rada (v) y de Trino Jesús Mata, Residenciado en: San Félix, Municipio Caroni, Calle principal La Morusca, casa s/n, es un asentamiento Campesino, pasas La Pollera La Granja, mas adelante esta la Alcabala de Policía del Estado, Estado Bolívar, Tlf: 0426-6933701. Otra Dirección: Curiepe, Calle principal de Buena Vista, Casa s/n, adyacente a la Planta Eléctrica, frente a la mata de Cotoperi, (YENNY RADA, su hermana); en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad, es por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a IMPONER SENTENCIA en la presente causa y lo hace el de la manera siguiente: Una vez admitida la acusación en la cual se le atribuyo a los hechos la calificación Jurídica de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena media normalmente aplicable para el referido delito sería de SEIS (06) años de Prisión, y dado que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, así mismo se condena al ciudadano a la pena accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar si efecto la orden de captura. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes han quedado debidamente notificadas. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el desarrollo de la audiencia efectuada en esta misma fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio, en presencia de todas las partes, asì como de la delegada de pruebas, constato el incumplimiento por parte del acusado del régimen de prueba y en especial de las obligaciones impuestas, pues quedo obligado y se comprometió a 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de juicio, por lo que está obligado a notificar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización. 3.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a la vigilancia del delegado de pruebas, adscrito a la Zona 8, ubicada en la Torre central del C.C. Miranda de Guarenas. 5.- Se le prohíbe el porte de armas de fuego así como de armas blancas. 6.- Prohibición de trasladarse hasta el lugar de los hechos, específicamente la Urbanización Palms Springs, no cumpliendo con tales condiciones, siendo que se mudó para el estado Bolívar ausentándose sin autorización del tribunal, incumpliendo con todas las citas y obligaciones impuestas por la delegada de pruebas, tal y como se verifico en la audiencia, no existiendo justificación alguna por parte del encausado para el incumplimiento de sus obligaciones.

Del análisis del presente caso, encuentra este Juzgador, que no existe justificación alguna, para que el acusado incumpliera las condiciones pautadas por el Tribunal, pues era su deber y tenía conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento; ante estas circunstancias, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público, así como la opinión de la Delegada de Pruebas, quienes se negaron de manera categórica a la posibilidad que el Tribunal le ampliara el régimen de prueba al acusado y se le diera otra oportunidad, este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 30 de agosto de 2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, revocada como se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal ordenó la reanudación del mismo, entrando este Tribunal a sentenciar, dictando fallo condenatorio, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

Efectuadas estas consideraciones, previo a sentenciar, encuentra este Juzgador materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2003, en horas de la tarde, cuando en la calle principal de la Urbanización Palm Springs, el acusado en compañía de otro sujeto, ingresaron al interior de una vivienda que se encontraba en construcción, la cual se encontraba deshabitada para el momento, donde lograron sustraer un (01) radiador de aire acondicionado tipo industrial, los cuales al salir de la vivienda con el objeto hurtado, fueron avistados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes procedieron a la aprehensión flagrante los mismos, quedando identificados uno de ellos como PHITER JESUS MATA RADA, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico; ello quedo acreditado con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Testimonio del Experto SIMPLICIO PALACIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quien realizó la Experticia de Avalúo Real a la evidencia incautada en el procedimiento Policial, específicamente a un (01) Radiador de Aire Acondicionado tipo industrial.

2.- Testimonio de HERNANDEZ NEOLLYMAR y MIGUEL PEDRIQUE, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Rio Chico, en su condición de funcionarios aprehensores.

3.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real suscrita por el Experto SIMPLICIO PALACIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada a un (01) Radiador de Aire Acondicionado tipo industrial, incautado en el procedimiento policial.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, cuyos elementos de convicción quedaron arriba descritos; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y por ante este Tribunal, en fecha 30 de agosto de 2004, permiten la plena acreditación del hecho punible objeto del presente asunto, como lo es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, cuyo único responsable no es otro sino el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA.

Al haber el ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y al haber este Tribunal revocado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el incumplimiento injustificado del imputado de las condiciones impuestas, corresponde el deber para este Juzgador de dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos formulada por el acusado al momento de solicitar la medida alternativa en fecha 30 de agosto de 2004, e imponer de manera inmediata la pena, conforme a las previsiones del artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena media normalmente aplicable para el referido delito sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la del Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, quien es de nacionalidad Venezolano natural de Catracas, donde nació en fecha 10-09-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.337.713, de profesión u oficio: Caletero de Pescado, hijo Haydee Rada (v) y de Trino Jesús Mata, Residenciado en: San Félix, Municipio Carona, Calle principal La Morusca, casa s/n, es un asentamiento Campesino, Estado Bolívar, Teléfono: 0426-6933701. Otra Dirección: Curiepe, Calle principal de Buena Vista, Casa s/n, adyacente a la Planta Eléctrica, frente a la mata de Cotoperi, (Reside YENNY RADA, hermana). a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a las penas accesorias a la del Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine, al ser encontrado por este Tribunal como autor y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, y en virtud de la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por incumplimiento de las condiciones, establecidas en fecha 30 de agosto de 2004, fecha en la cual libre de coacción alguna decidió admitir de los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano PHITER JESUS MATA RADA, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo Policial aprehensor informando lo aquí decidido y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura librada en su contra y sea debidamente excluido del sistema SIIPOL.
TERCERO: Conforme con lo dispuesto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas procesales al prenombrado acusado.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

























Causa N°: 1U 521-04
MAGG/YS.-