REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Enero de 2014
Años 203º y 154º
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictar decisión en relación a las circunstancias observadas en el contenido de la causa signada con el N°: 1U- 578-09, seguida en contra del ciudadano WLADIMIR RAMON AYALA MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad V-18.557.187; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien fuera acusado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas; ya que se desprende de la misma una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del ciudadano WLADIMIR RAMON AYALA MONASTERIO; y visto que la presente causa se encuentra en la fase de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público; es necesario dictar un pronunciamiento a tales efectos, toda vez que se hace imposible la realización del Juicio, en consecuencia este Tribunal de Juicio pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza III de la causa, ACTA DE DEFUNCIÓN, N°: 492, de fecha 20-08-2012, Folio 242, suscrita por la ciudadana IRIS MELY LAMEDA, Registradora Civil ubicada en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que en fecha 20-08-2012, compareció por ante ese despacho a su cargo la ciudadana YESICA CAROLINA FRANCO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V- 21.104.415, quien expuso que el día 18 de Agosto de 2012, falleció el ciudadano WLADIMIR RAMON AYALA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V- 18.155.187, a la edad de 28 años, fecha de nacimiento 30-06-1984, hijo de IVOR AYALA y de RAQUEL MONASTERIO, en Guarenas, Urbanización Ciudad Belén, Terraza 37, en la vía publica, del Municipio Plaza del estado Miranda, a las 5:00 horas de la mañana, como consecuencia de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, producido por herida por arma de fuego en el tórax, tal y como lo certifica la DRA. ELSA RIVAS, Medica adscrita al Ministerio de Sanidad con Matrícula Nº 22.334, según certificado de Defunción Nº 1596101, expedido por la medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, del estado Miranda, de fecha 18-08-2012, lo cual constituye a criterio de este Juzgador, razones suficientes para decretar considerar que se ha extinguido la acción penal por muerte de acusado, de conformidad con el articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndose posible la realización del juicio oral y publico de conformidad con el articulo 315 ejusdem, por lo cual se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa por la muerte del acusado WLADIMIR RAMON AYALA MONASTERIO y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente.
El artículo 49 del Código Orgánico procesal penal, indica lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
Igualmente, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal contiene lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano acusado WLADIMIR RAMON AYALA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V- 18.155.187, a la edad de 28 años, fecha de nacimiento 30-06-1984, hijo de IVOR AYALA y de RAQUEL MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 en concordancia con el contenido del artículo 300 numeral 3, ambos de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la victima y a la Defensa. Diarícese, Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
En Guarenas, al veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 578-09
MAGG/DG.-