CAUSA: 1U 1380-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR F. JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VITIMAS: HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso)
LEONARDO MENDEZ CONTRERAS (Occiso)
ACUSADO: WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO
DEFENSA: Abg. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO (Defensora Privada).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Vista la solicitud suscrita por la Abg. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.866, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso) y LEONARDO MENDEZ CONTRERAS (Occiso), en la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida oportunidad procesal por el Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo dispuesto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor entre otras cosas que el mismo presenta Insuficiencia Renal Aguda Irreversible, tal y como se evidencia de Dictamen Pericial de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por la DRA. MINERVA BARRIOS, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en el cual indica que de no recibir tratamiento adecuado presentaría complicaciones severas, desequilibrio hidroelectrolitico, hipertensión, entre otras, por lo que amerita reposo, dieta hiperproteínica, hiposódica, consultas periódicas, exámenes de laboratorio continuos, y presenta complicaciones respiratorias debido a antecedente traumático por herida de arma de fuego en el hemitorax derecho, el cual requiere actualmente tratamiento médico quirúrgico urgente, ya que presenta un alto riesgo de muerte, todo ello en virtud del derecho a la salud y a la vida que le asiste, invocando el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado de salud de su defendido se ha deteriorado alarmantemente al encontrarse privado de su libertad y aun cuando sus familiares están pendientes de él, en el Internado Judicial El Rodeo I, no puede ser atendido por el servicio médico, y actualmente ha sufrido fuertes dolores de pecho que le han producido inclusive la pérdida del conocimiento, cansancio severo y fiebres altas, alegando igualmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 3, 8 y 25, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año en sus artículos 1, 11 y 24, toda vez que requiere ser atendido para solventar con carácter urgente su salud. Haciendo referencia igualmente al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que no podrá decretarse media de privación de libertad a las personas que se encuentran afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente probada, indicando que en estos casos es imprescindible la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa con la finalidad que pueda tratarse sus dolencias físicas, ya que el no concedérsela atentaría contra el derecho a la Salud que le asiste, y de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se realice una audiencia entre las partes para verificar sus condiciones de salud y a través del principio de inmediación con la opinión profesional de un médico forense. Por todo ello la defensa solicita la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta sus condiciones graves de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la carta Magna, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011, en el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se decreto en contra del ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal; ordenando continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 07 de enero de 2013, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, consignó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENDEZ CONTRERAS (Occiso) y en esa misma fecha 07 de enero de 2013, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, consignó por separado ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso).

En fecha 30 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra del ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso) y LEONARDO ENDEZ CONTRERAS (Occiso), manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

En Fecha 15-08-2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se fijó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día 12-09-2013, a las 11:30 horas de la mañana, ordenándose notificar a las partes y solicitar el traslado del acusado.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del acusado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, donde requiere que se le otorgue a su representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, en virtud del delicado estado de salud actual que padece el acusado, solicitando igualmente que se lleve a cabo una audiencia entre las partes a los fines de verificar dicha circunstancia, en principio quien aquí decide acoge el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante el cual indica entre otras cosas que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver las incidencias relacionadas con la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “…no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “…constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley…”; en tal sentido este Tribunal, a los fines de decidir y resolver los planteamientos de la defensa, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En virtud de los fundamentos jurídicos argumentados por la defensa en su requerimiento, observa este Juzgador que efectivamente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”
Del mismo modo, dispone el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“… El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

Igualmente, el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”


La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa lo siguiente:
Artículo 3:
“…Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona…”.

Artículo 25:
“... Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
“…1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad…”

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

Artículo 10:

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.


Por otra parte, considera necesario quien aquí decide hacer referencia a las disposiciones contenidas expresamente Ley de Régimen Penitenciario, donde entre otras cosas indican lo siguiente:

Artículo 35.-
“…El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado…”

Artículo 36.-
“…Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades…”
Artículo 39.-

“…Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos…”

Artículo 41.-
“…Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución...”

Examinando detenidamente el contenido de los preceptos jurídicos antes citados, encontramos que el derecho a la vida y a la salud es inviolable, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como “un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia.”." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 de la carta Magna. En consecuencia, el estado Venezolano está en la obligación a través de sus instituciones públicas y privadas velar por el fiel cumplimiento de tales preceptos, y en caso en estudio, se trata de una persona que si bien es cierto se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra, que le fuera impuesta en su debida oportunidad procesal en virtud de la entidad del delito por el cual ha sido acusado, y en el caso de ser encontrado responsable pudiera tener una pena considerable, existiendo el peligro de fuga o evasión del proceso y que la medida acordada es proporcional en relación a los hechos imputados por la magnitud del daño causado, también es cierto que tal y como lo señalan los informes médicos que rielan a las presentes actuaciones, así como el dictamen pericial que fuera ordenado por este Tribunal en su debida oportunidad a los fines de determinar el estado de salud del acusado, dieron como resultado entre otras cosas que el acusado de no recibir tratamiento adecuado presentaría complicaciones severas, tales como desequilibrio hidroelectrolitico o hipertensión, por lo que amerita reposo, dieta hiperproteínica, hiposódica, consultas periódicas, exámenes de laboratorio continuos, aunado al hecho cierto que presenta complicaciones respiratorias debido a antecedente traumático por herida de arma de fuego en el hemitorax derecho, el cual requiere actualmente tratamiento médico quirúrgico urgente, ya que presenta un alto riesgo de muerte, siendo preciso señalar que siendo un hecho cierto que actualmente se encuentra privado de su libertad y padece un estado de salud delicado, es deber del Estado a través de las Instituciones Penitenciarias, garantizarle el sagrado derecho a la salud que le asiste y para ello este Juzgador ordena todas las diligencias necesarias a los fines de salvaguardar sus derechos, en consecuencia se ratificará de forma inmediata mediante oficios, todo lo conducente con la finalidad que el acusado sea debidamente atendido por el servicio médico del centro de reclusión, así como su traslado a un centro de salud externo las veces que sea necesario, y así garantizarle el acceso a los tratamientos, terapias y medicamentos que requiera para el mejoramiento de su estado de salud actual, toda vez que desde el momento que le fuera impuesta la medida privativa de libertad, se le ha acordado su traslado las veces que así lo ha requerido a los Centros Asistenciales de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de las circunstancias fácticas del caso, quien aquí decide considera necesario que la referida medida debe mantenerse, ya que procesalmente hablando, desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, la circunstancias que dieron origen a la misma, independientemente de su estado de salud no han variado, ya que el mismo puede ser atendido de sus dolencias, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente citada, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio LEONARDO ENDEZ CONTRERAS (Occiso), en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso) y LEONARDO ENDEZ CONTRERAS (Occiso); en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga o evasión del proceso.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y a los fines de garantizar el derecho a la salud que asiste al acusado, se ordena de forma inmediata librar los correspondientes oficios con la finalidad de brindarle la debida atención medica que le asiste como ciudadano de la república Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.866, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HELI ORDAZ HUMBERTO KAISSER ALEXANDER (Occiso) y LEONARDO ENDEZ CONTRERAS (Occiso); y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo, garantizando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentre privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional, ACUERDA: 1) La práctica de nuevos Exámenes Médicos por parte de Especialistas, así como los respectivos exámenes de laboratorio, necesarios para monitorear su estado de salud actual, entre otros; para lo cual se Autoriza su traslado a un Hospital General Guarenas Guatire las veces que sea necesario, por lo que se ordena librar oficio al Director del referido Centro Hospitalario, Boleta de traslado abierta y oficio al Director del centro de reclusión. 2) La práctica al acusado de un nuevo Reconocimiento Médico Legal debidamente certificado por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Bello Monte, con sede en Caracas, librándose oficio al Jefe de la referida Medicatura Forense, boleta de traslado y oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. 3) Finalmente, se libra oficio a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, participándole que deberá facilitar los medios adecuados para facilitar a través del servicio médico interno el suministro de los medicamentos y tratamiento médico necesario al citado acusado, bien sea a través de sus familiares, así como si traslado a un Centro Asistencial cercano al lugar de reclusión en el caso que lo amerite y de acuerdo a la gravedad del estado de salud que presenta, toda vez que no existen elementos considerar que la enfermedad que viene padeciendo el acusado no pueda ser tratada y atendida mientras permanece en las instalaciones del centro de reclusión donde se encuentra actualmente.
Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ












Causa N° 1U 1380-13
MAGG/YS.-