CAUSA: 1U 1415-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADA : YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA
DEFENSA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ (Defensora Pública Encargada).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud formulada por la Profesional del derecho ABG. YOSMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Encargada de la ciudadana YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, titular de la cédula de identidad V- 24.180.656, recibida por este Juzgado en fecha 10-10-2013, que riela a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), de la causa, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, de conformidad con lo previsto en artículo 231, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal, toda vez que su defendida padece actualmente una situación de salud bastante delicada, ya se encuentra enferma de Sida, (HIV) positivo, en fase terminal, con trastornos de salud graves, aunado al hecho que se encuentra embarazada, lo que le imposibilita permanecer de pie, presentando fuertes dolores de cabeza, fiebre, que afectan su subsistencia en el centro de reclusión donde se encuentra, (Anexo Femenino de Tocuyito) la cual requiere ser atendida con carácter de urgencia por un médico especialista, razón por la cual este Juzgador en fecha 14-10-2013, dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinar científicamente su estado de salud actual, así como su traslado a un centro asistencial cercano al centro de reclusión a los fines prestarle la debida atención medica en relación a su embarazo y a la enfermedad que padece; todo ello con la finalidad de dictar el respectivo pronunciamiento en relación a su estado de salud, tal y como lo requiere su defensa, una vez que se obtengan los respectivos resultados de los Informes solicitados.

Ahora bien, en fecha 20-12-2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-5452-13, de fecha 29-10-2013, suscrita por el Experto Dr., ALAIN DAHER, Médico Forense Profesional I, practicado a la ciudadana acusada YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, en el cual deja constancia que la referida ciudadana “…no presenta lesiones físicas externas recientes que calificar, la paciente consigna estudio de laboratorio que reportó VIH positivo, para la fecha 19-07-2013, y Hepatitis B positivo para la fecha 19-08-2013, Igualmente un Informe Medico suscrito por el médico Tratante Dr. JESUS JIMENEZ, Ginecobstetra, donde hace constar un embarazo de 30 semanas aproximadamente, que culmina a la semana 40 de gestación, sin embargo al ser portadora de HIV, es prudente evitar sitios hacinados para disminuir el riesgo de propagación de la enfermedad. No debe suspender el tratamiento médico. Estado General Satisfactorio. No debe volver…”.

Ahora bien, es preciso señalar que la Fiscalía 30º del Ministerio Público, presento en su debida oportunidad procesal el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-09-2013, ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito judicial penal, se ordenó el enjuiciamiento de la referida ciudadana y el pase a juicio de la presente causa, siendo ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 -09-2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio, la presente causa seguida en contra de la ciudadana acusada YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se fijo la audiencia de apertura de juicio oral y público para el día 17-10-2013 y hasta la presente fecha no se ha podido aperturar el juicio en la presente causa por razones no imputables a este Juzgado.

En este orden de ideas, al revisar la solicitud suscrita por la Profesional del derecho ABG. YOSMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Encargada de la ciudadana YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, donde solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, de conformidad con lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor el contenido de los artículos 231, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal, toda vez que su defendida padece actualmente una situación de salud bastante delicada, ya se encuentra enferma de Sida, (HIV) positivo, en fase terminal, con trastornos de salud graves, aunado al hecho que se encuentra embarazada, lo que le imposibilita permanecer de pie, presentando fuertes dolores de cabeza, fiebre, que afectan su subsistencia en el centro de reclusión donde se encuentra, (Anexo Femenino de Tocuyito) la cual requiere ser atendida con carácter de urgencia por un médico especialista, requiriendo de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista el contenido de la Nota se Secretaria que antecede, suscrita por la Abg. YELITZA SUAREZ, Secretaria adscrita a este Despacho Judicial, mediante la cual se deja constancia que: “…el día de hoy, martes siete (07) de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Juez de este Juzgado, se comunicó vía telefónica con la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, (Tocuyito), con la finalidad de verificar el estado actual de salud de la ciudadana acusada YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, titular de la cédula de identidad V-24.180.656, siendo atendido por la ciudadana Abg. FABIOLA OQUENDO, en su condición de Asesora Jurídica de el referido Centro de Reclusión, la cual informó a este Juzgado que la citara ciudadana se encuentra actualmente en buenas condiciones de salud, luego de haber dado a luz por cesáreas, pero que el recién nacido en fecha 30 de noviembre de 2013, falleció en virtud de las malas condiciones de salud que presentaba desde su nacimiento, razón por la cual se le solicitó la remisión inmediata de toda la información necesaria para ser agregada en el expediente y a los fines legales consiguientes, indicando la misma, que hará la remisión de todos los informes médicos recientes así como del acta de defunción del neonato a la brevedad posible…”, este juzgador a los fines de dictar el debido pronunciamiento pasa a analizar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por otra parte, indica el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”


En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre la acusada, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, toda vez que, si se observa el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-5452-13, de fecha 29-10-2013, suscrita por el Experto Dr., ALAIN DAHER, Médico Forense Profesional I, practicado a la ciudadana acusada YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, en el cual entre otras cosas señala que si bien es cierto para esa fecha la acusada presenta HIV positivo, Hepatitis B positivo y se encontraba embarazada, no es menos cierto que su ESTADO GENERAL ES SATISFACTORIO, requiriendo únicamente de un tratamiento médico continuo a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste, aunado al hecho cierto que en esta misma fecha se tuvo información oficial a través de la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, (Tocuyito), que en fecha 30-11-2013, falleció el hijo neonato de la acusada, como consecuencias de las malas condiciones que presentaba al nacer, razón por la cual, a pesar de a lamentable pérdida que ha sufrido la acusada, la misma se encuentra actualmente en condiciones de salud estables y sometida a un proceso penal donde la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad, es de carácter proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito es el la Colectividad, siendo este uno de aquellos delitos consagrados por la doctrina como Delitos de lesa Humanidad, Pluriofensivos y que causan un grave daño a la Sociedad, debiendo el Juez analizar previamente si a la acusada, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable entidad, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga, el tipo penal imputado, aunado al hecho cierto que el estado de salud actual de la acusado es Satisfactorio, tomando en cuenta que la acusada podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a la acusada de autos.

En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Encargada de la ciudadana YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. YOSMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Encargada de la ciudadana YENIBETH BEATRIZ MAZA MAYORA, titular de la cédula de identidad V- 24.180.656, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y no estar llenos los extremos previstos en el artículo 231 ejusdem.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ











Causa N° 1U 1415-13
MAGG/YS