REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U 771-10
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso).
ACUSADOS: VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1978, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.716, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Víctor Ramón Velásquez (v) y de Narcisa Graciela Aladeo (v), Residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Principal, Zona 1, casa Nº D-9, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda.

DEFENSA: Abg. MARCOS VOTTA DI BACCO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso).

Vista el acta levantada en esta misma fecha nueve (09) de enero de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves nueve (09) de enero de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-771-10, seguido contra del ciudadano Acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso). De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, debidamente asistido de su defensor privado ABG. MARCOS VOTTA DI BACCO. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a los ciudadanos acusados, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1978, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.716, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Víctor Ramón Velásquez (v) y de Narcisa Graciela Aladeo (v), Residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Principal, Zona 1, casa Nº D-9, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, el día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Hoy Occiso) se encontraba en las adyacencias de uno de los callejones del sector Vuelta de La Olla, de Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, cuando de pronto se encontró con unos sujetos, entre los cuales se estaba el acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, alias “Vitico”, otro de nombre CARLOS y el otro que no pudo identificarse, los tres residentes del mismo sector, los cuales en distintas oportunidades lo habían amenazado, y ese día portando armas de fuego le dispararon y le causaron la muerte, hecho que afirma la madre del Occiso de nombre GONZALEZ SILVESTRE MELANIA, en su declaración cuando indica que pudo ver a los referidos sujetos cuando emprendían huida de forma desesperada del callejón donde muere su hijo, pero que los residentes del sector saben los detalles de lo ocurrido, pero no quieren declarar por temor a represalias en su contra, ya que dichos sujetos son considerados azotes del sector. Por lo que se dio inicio a la correspondiente investigación penal por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como investigado el ciudadano VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, alias “Vitico”, presunto autor y responsable de los hechos antes narrados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso).

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Testimonio de los funcionarios policiales ROJAS JOSE, SANCHEZ NELSON, VIVAS CESAR, VARGAS EDWARD, DIAS ALBERTO, MORA WILMER, MARQUEZ YORMAN, y PIÑATE DANIMIRT, todos adscritos a la División de Orden Público, de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio de los funcionarios JOSE MENDOZA y JOFRETT BENAVIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular y el levantamiento del cadáver de la víctima en el sitio del suceso.

3.- Testimonio del Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Levantamiento de Cadáver de la victima de los hechos.

4.- Testimonio del Experto Dr. JOSE QUINTERO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el protocolo de Autopsia Nº A-1278-06, practicado al cadáver de la victima de los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano COSME DAMIAN MARIÑO GORDILLO, rendido en la sede de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.

6.- Testimonio del ciudadano PIÑANGO FREDDY, rendido en la sede de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.

7.- Testimonio de la ciudadana GONZALEZ PALMA SILVESTRE MELANIA, rendido en la sede de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.

8.- Testimonio de la ciudadana FARIAS MORILLO NELLY DEL CARMEN, rendido en la sede de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.

9.- Testimonio de la ciudadana ESPINOZA GONZALEZ MIRIAM JOSEFINA, rendido en la sede de la Región Policial Nº 06 de la Policía del estado Miranda, en su condición de testigo de los hechos.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Protocolo de Autopsia Nº: A-1278-06, suscrito por el Experto DR. JOSE QUINTERO, en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, `practicado al cadáver de la victima de los hechos.

2.- Acta de defunción, Nº 621, de fecha 09-11-2006, suscrita por la Abg. MARIELBA GONZALEZ LEON, en su condición de Registradora Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en la cual se certifica el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ.

Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso) y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de rebaja de la pena correspondiente, es todo”.

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, lo cual sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración que el referido acusados ha mostrado su arrepentimiento por los hechos ocurridos, considera este Juzgador que la pena a aplicar sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; y de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, en relación a la COMPLICIDAD CORREPECTIVA, se hace igualmente una rebaja de 1/3 de la pena aplicable que quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por esto que la pena a aplicar al acusado: VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, antes identificado, debe ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, toda vez que la defensa ha manifestado en sus argumentos que por ante ese Juzgado se le sigue causa signada con el Nº 1E 349-10, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, a los fines que sean debidamente acumuladas las causas y penas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1978, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.716, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de Víctor Ramón Velásquez (v) y de Narcisa Graciela Aladeo (v), Residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Principal, Zona 1, casa Nº D-9, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRRAEL ESPINOZA GONZALEZ (Occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: El ciudadano VICTOR MANUEL VELASQUEZ ALADEJO, se mantendrá recluido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ





























Causa N°: 1U 771-10
MAGG/YS.-