REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2759-14

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: CARLOS JOSE HERNANDEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 31-12-13, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la Comunidad Santa Rosalía, del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado NIEVES NELSON, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, encontrándose en las instalaciones de la sede policial hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, quien le informó que hacía pocos minutos dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, le habían quitado su moto, y habían agarrado hacía los lados de la comunidad Santa Rosalía, motivo por el cual se conformó comisión policial integrada por los oficiales KARLA HUICE y SAEZ IVAN, dirigiéndose al lugar señalado, observando a la altura del auto lavado a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, a quienes se les da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, optando por bajarse de la moto e internándose en una zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de los sujetos, llegando al lugar en apoyo de la comisión el Oficial MARRERO LUIS y Oficial Agregado DIAZ JOSE, al llegar al comando policial la víctima les indicó que esa era la moto que le acaban de quitar y el retenido uno de los sujetos, pero que él no era quien portaba el arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. La moto quedó identificada como Marca Empire de color azul, Modelo Horse 150, año 2012, Placa AA0F41F, Serial de Chasis 8123A1K17CM011669, Serial de Motor KW162FMJ2712372.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en le tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de Investigación, de fecha 31-12-13, suscrita por el Oficial Agregado NIEVES NELSON, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de que siendo aproximadamente las 9:00 a.m., encontrándose en las instalaciones de la sede policial hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, quien le informó que hacía pocos minutos dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, le habían quitado su moto, y habían agarrado hacía los lados de la comunidad Santa Rosalía, motivo por el cual se conformó comisión policial integrada por los oficiales KARLA HUICE y SAEZ IVAN, dirigiéndose al lugar señalado, observando a la altura del auto lavado a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, a quienes se les da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, optando por bajarse de la moto e internándose en una zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de los sujetos, llegando al lugar en apoyo de la comisión el Oficial MARRERO LUIS y Oficial Agregado DIAZ JOSE, al llegar al comando policial la víctima les indicó que esa era la moto que le acaban de quitar y el retenido uno de los sujetos, pero que él no era quien portaba el arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. La moto quedó identificada como Marca Empire de color azul, Modelo Horse 150, año 2012, Placa AA0F41F, Serial de Chasis 8123A1K17CM011669, Serial de Motor KW162FMJ2712372. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, de fecha 30-12-13, rendida en la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba en compañía de su esposa, cuando se disponía a comprar una parrilla en el lugar conocido como don Chicho, observó que dos sujetos que iban caminando se quedaron viéndolo, y al cabo de un rato que dieron la vuelta uno de ellos delgado y de piel blanca, vestido de pantalón blue jean y camiseta blanca se le acercó y sacando un revolver le apuntó pidiéndole las llaves de la moto, las cuales le entrego, para luego los dos sujetos montarse en la moto agarrando hacía la comunidad de Santa Rosalía, procediendo de inmediato a colocar la denuncia, para luego realizar recorrido los policías y traer a uno de los sujetos a quien reconoció como la persona que le había robado la moto. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-13, suscrita por el funcionario NIEVES NELSON, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz estado Miranda, en la que se dejó constancia que el objeto de la cadena de custodia se trata de un Vehículo Tipo Moto Marca Empire de color azul, Modelo Horse 150, año 2012, Placa AA0F41F, Serial de Chasis 8123A1K17CM011669, Serial de Motor KW162FMJ2712372. Inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Planilla PVR Registro y Entrega de Vehículos Recuperados, en la que se señalan las características del vehículo recuperado, tratándose de un Vehículo Tipo Moto Marca Empire de color azul, Modelo Horse 150, año 2012, Placa AA0F41F, Serial de Chasis 8123A1K17CM011669, Serial de Motor KW162FMJ2712372. Inserta al folio doce (12) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 01-01-14, suscrita por los Detectives LIRA REINALDO y FLORES JAVIER, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Comunidad Santa Rosalía, adyacente a la Plaza Buroz, vía pública, Mamporal, Municipio Brión, inserta del folio catorce (14) de la causa, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Que sumado al elemento de convicción 06.- Planilla PVR Registro y Entrega de Vehículos Recuperados, en la que se señalan las características del vehículo recuperado, tratándose de un (01) vehículo, color dorado, marca Chevrolet, modelo Gran vitara, placas GCO34T. Inserta al folio veintisiete (27) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 07.- INSPECCION TECNICA Nº 275, de fecha 01-01-14, suscrita por el Detective FLORES JAVIER, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación en referencia, inserta del folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia de las características del vehículo tipo moto Marca Keeway, Modelo Horse 150cc, Color Azul, Placa AA0F41F, Serial de Carrocería 81231K17CM011669, Serial de Motor KW162FMJ2712372, Año 2012, en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, el cual merece como sanción la privación de libertad, tomándose en cuenta que el adolescente conjuntamente con otro sujeto manifiestamente armado con un revolver, fueron las personas que despojaron del vehículo tipo moto a la víctima, para después huir del lugar, se toma igualmente en cuenta la magnitud del daño social causado, en donde estamos en presencia de delito pluri-ofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos, tutelados por el Legislador, como es el derecho a la vida, a la propiedad, a la integridad física de las personas y a sus bienes, se considera que el adolescente ut supra referido, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al comportamiento del imputado durante el desarrollo del hecho punible imputado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, lo cual se estima con el acta de entrevista de la víctima, quien señaló al adolescente como la persona que conjuntamente con otro sujeto quien poseía un arma de fuego, lo amenazaron para quitarle las llaves del vehículo tipo moto y luego huir del lugar del suceso, para posteriormente los funcionarios policiales logran la captura del adolescente y recuperar el vehículo tipo moto que poseía la víctima, por éstos motivos analizados y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con la solvencia del Seguro Social, Ince, Laboral, el RIF, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta bancaria, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-





























CAUSA N° 1C-2759-14.
AMCS/YGBL