CAUSA: 1C-2670-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 11-08-13, cuando siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, se encontraba en el interior de la vivienda familiar s/n ubicada en el sector Capayita, parte alta, sector Tierra Blanca, Araira, Parroquia Bolívar del municipio Zamora del estado Miranda, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si había comprado comida, en vista que regresaba de trabajar, enfureciéndose éste sin razón alguna, procediendo a agredirla de manera verbal y física con un golpe en el ojo, causándole lesiones de carácter leve, por lo que la ciudadana decidió pasar la noche en la casa de un familiar y al día siguiente se dirigió a la sede de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, donde interpuso la denuncia correspondiente, por lo que la autoridad al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, procedió a dirigirse al lugar del suceso donde fue aprehendido el mencionado adolescente de manera flagrante.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente ut supra referido, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la materialidad del tipo penal y consiguiente participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico a la víctima, signado con el Nº 9700-049-1059 de fecha 13-08-2013; útil, necesario y pertinente por cuanto aportará información sobre las lesiones que presentará la víctima. 02.- Testimonio de los funcionarios actuantes HENRY CASTILLO y ANDRÉS GONZÁLEZ, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo útil, pertinente y necesaria su deposición ya que aportaran información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado. 03.- Testimonio de la ciudadana DEISY PINEDA, en su condición de víctima, siendo útil, legal y pertinente y necesario por ser la persona que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. 04- Testimonio del Dr. LUIS FRANCO, médico adscrito al Puesto de Pronto Socorro, Guatire, de la Corporación de Salud Miranda, en su condición de testigo calificado, siendo pertinente por cuanto practicó el abordaje primario a la víctima para el establecimiento de su salud. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-1059, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ALARCON M., adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-08-13, siendo Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se refleja el diagnóstico médico desde el punto de vista médico-legal, en el cual se señala el daño corporal sufrido por la víctima. Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la causa. 02.-Inspección Técnica del sitio del suceso, solicitado a través del oficio Nº 15F18-1377-2013, por parte del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto dicha inspección permitirá obtener información acerca de la existencia real y las características físico-ambientales del lugar donde ocurrió el hecho punible. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la causa. 03.- Constancia Médica, de fecha 12-08-13, suscrita por el médico adscrito al puesto de Pronto Socorro, Guatire, de la Corporación de Salud Miranda, resultado útil, necesario y pertinente, por cuanto en el mismo consta el diagnóstico clínico primario de la víctima. Inserta al folio diez (10) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y ocho (48) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 11-08-13, cuando siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la víctima se encontraba en el interior de la vivienda familiar s/n ubicada en el sector Capayita, parte alta, sector Tierra Blanca, Araira, Parroquia Bolívar del municipio Zamora del estado Miranda, le pregunta al adolescente si había comprado comida, quien se enfureció agrediéndola físicamente, causándole lesiones en el cuerpo, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 21 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado en referencia, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 11-08-13, hechos por los cuales fue presentada acusación en contra del imputado, quien participó en el delito por el cual se presentara acusación y la cual fuera admitida por este Juzgado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente ut supra referido, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).


El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por la víctima y testigos.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente ut supra referido, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas técnico científicas, las declaraciones de la víctima y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

Los resultados del informe psico-social, aun y cuando se ordenó la práctica de los mismos, a la presente fecha no cursan en las actas, no obstante ello, este Juzgado ha tenido contacto con la representante del adolescente, quien ejerce la responsabilidad de crianza, apreciándose la contención que tiene del grupo familiar, en donde el adolescente cumple las reglas impuestas en el hogar sin presentar negativas al respecto, más aún desde que se vio involucrado en este hecho, siendo supervisado por su progenitora, por lo que en el presente caso es necesario la imposición de una sanción de libertad asistida, que refuerce, principalmente el autocontrol de sus impulsos con miras hacia el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y con la ayuda del equipo profesional adecuado, constituirá el apoyo idóneo para su desarrollo, por ello se le impone la sanción de libertad asistida, para que durante su cumplimiento le permita entender el significado de su conducta.

Analizado los aspectos, objetivos y normativos de las pautas para determinación y aplicación de la sanción, es proporcional imponerle LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo que dure la sanción, con la ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PINEDA PEREZ, A CUMPLIR LA SANCION DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, la víctima fue notificada a través del Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.-


CAUSA: 1C-2670-13.
AMCS/LMGC.-