REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-970-06
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la excepción opuesta en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública penal a favor de sus defendidos, requiriendo fuese decretada la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años y tres (03) meses, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El 13-01-14, se dictó auto acordó darle el trámite correspondiente a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción opuesta.
El 21-01-14, el Ministerio Público, dando contestación a la excepción opuesta, remitió a este Juzgado la causa principal, contentivo del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 413 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los imputados, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad.
Ahora bien, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)
La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.
En virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Dio origen a la causa el hecho ocurrido el 02-09-06, cuando resultaron aprendidos los adolescentes anteriormente mencionados, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, luego de que se apersonaran al Comando Policial los ciudadanos: SUAREZ AMILCAR y BERNAL ROJAS, manifestando haber sido agredidos físicamente con objetos contundentes (pidas, botellas y tubos) en la Plaza Bolívar de la Parroquia Tacarigua del municipio Páez.
En este orden de ideas, los funcionarios se trasladaron hacia el Hospital Ernesto Regener ubicado en Río Chico a los fines de aprehender a los presuntos agresores, quienes se encontraban en la Sala de emergencias por encontrarse también lesionados producto de una riña colectiva, siendo que, al momento de la detención y de la revisión corporal de rigor, se le halló al adolescente JESUS SANDOVAL la cantidad de catorce envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga tipo crack, mientras que, al adolescente WILMER SANDOVAL se le incautó la cantidad de doce envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga tipo crack.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en la presente causa, no tenía pruebas que aportaran datos para el total esclarecimiento de los hechos, estimando que con los elementos de convicción que cursan en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes ut supra referidos, por ello solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional, aunado al hecho cierto de estar en presencia de un delito de lesa humanidad, que como bien lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible, en tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, tomándose en consideración que uno de los delitos imputados es OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
En tal sentido, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial y actas de entrevistas, que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes imputados, en los hechos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
No obstante lo señalado por el Ministerio Público, evidencia este Juzgado que uno de los delitos precalificados es el de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, hechos éstos que se suscitaron en fecha 02-09-06, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SIETE AÑOS (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal con respecto a este delito, que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento médico legal, no menos cierto es, que aun y cuando las lesiones hubiesen sido gravísimas, a la fecha de hoy supera por demás el tiempo de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 eiusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal con respecto al delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, en el sentido de decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción la acción penal en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Con respecto al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por tratarse de un delito imprescriptible, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA 1C-970-06
AMCS/YGBL.-